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Buenos Aires, Lunes 17 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA : BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Miembro de la Policía Federal Argentina. Fallecimiento en cumplimiento de un acto de servicio. Indemnización de la ley 24557. Procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la C.S.J.N., en caso de que un miembro de la Policía Federal Argentina fallezca en un accidente ocurrido en cumplimiento de un acto de servicio, el subsidio extraordinario percibido por los hijos del causante con sustento en la ley 16.973 no es incompatible con la percepción de la indemnización fundada en normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la administración, entre las cuales se encuentra la de la ley 24.557, que comprende, entre otros, a “los funcionarios y empleados del sector público nacional”.
Sala IV, S.D. 93.614 del 23/09/2008 Expte. N° 11.680/2005 “Rizzi Mariana en rep. de sus nietos menores Carlos M., Lucas E. y Gonzalo N. Noguera c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policia Federal Argentina s/accidente ley 24.557”. (Gui.-Zas).

D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Federaciones o asociaciones de segundo grado constituidas por sindicatos de primer grado.
Tanto los sindicatos de primer grado como las federaciones o asociaciones de segundo grado, constituyen personas jurídicas, por lo tanto las mismas solamente pueden contar con las capacidades expresamente otorgadas (conf. arts. 35, 52, 53 y concs. C.Civil). Por lo tanto, si la persona jurídica de segundo grado es constituida por la decisión de los sindicatos de primer grado, cabe concluir que estos últimos no pueden otorgar o conceder a la entidad de segundo grado capacidades o competencias que ellos no poseen. Por ello, el ámbito de actuación territorial que corresponde reconocer a la entidad de segundo grado debe estar limitado por el ámbito territorial de actuación de los sindicatos a ella adheridos y que concurren a su constitución.
Sala VI, S.I. 30.904 del 17/09/2008 Expte. N° 13.508/08 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de la Ciudad de Bs. As. Y zonas adyacentes s/ley de asoc. Sindicales”. (Font.-FM.).

D.T. 14 Bancarios. Banco Central como liquidador de una entidad financiera. Improcedencia de la extensión de la condena.
El hecho de que el B.C.R.A. sea el liquidador de una entidad financiera a la que se le revocó la autorización para funcionar como tal, no autoriza a hacerle extensiva la condena, ya que el B.C.R.A. solo actúa como órgano de representación, limitándose su actividad a la función específica de un liquidador, sin asumir a título propio las obligaciones de la entidad en liquidación, obrando sin exceder las facultades que le competen de acuerdo a lo previsto en la Ley de Entidades Financieras.
Sala VII, S.D. 41.200 del 23/09/2008 Expte. N° 27.578/04 “Incarnato Liliana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 18. Certificado de trabajo.- Decreto 146/01. Constitucionalidad.
La exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01, al establecer un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesta a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma, porque la confección del certificado y la posterior certificación de las firmas son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. Por ello tal requisito de la norma reglamentaria no resulta irrazonable, no altera el espíritu de la ley ni contradice la télesis de la norma reglamentada, tampoco contiene un excesivo rigorismo formal la desestimación de la sanción ante su falta de cumplimiento.
Sala II S.D. 96059 del 25/9/08 Expte n° 26061/06 « Riti, Paola c/ Techno Retail SA y otros s/ despido » (Maza. González.)

D.T. 18. Certificado de trabajo. Documentación incompleta.
Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 LCT, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado en el que debe constar: a) el tiempo de prestación de servicios; b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en los que se hubiere desempeñado. Si, como en el caso, se ha omitido la constancia de aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social no cabe tener por cumplida la obligación de la demandada y corresponde la condena a su cumplimiento dentro del plazo de 5 días desde que se notifique la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, le sean impuestas sanciones conminatorias.
Sala II S.D. 96040 del 17/9/08 Expte n° 25849/05 « Santa Cruz, Mabel c/ Silian SA y otro s/ despido » (Pirolo. González.)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Facultad del juez para confeccionarlo.
El juez se encuentra facultado para expedir el certificado de trabajo ya que constituye una típica obligación de hacer y nada obsta que, ante la omisión de la demandada obligada, pueda cumplirla el magistrado conforme lo prevé expresamente el art. 626 del Código Civil.
Sala IX, S.D. 15.066 del 29/09/2008 Expte. N° 104/2005 “Nemeth José Francisco c/Nacionale Nederlanden Cia. de Seguros de Vida s/diferencias de salarios”. (B.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Intimación. Indemnización ley 25345. Plazo.
Para la procedencia de la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25345 es necesario que el trabajador cumpla con lo dispuesto por el decreto 146/01, intimando en forma fehaciente a su empleador a la entrega de los certificados de trabajo respectivos, una vez transcurridos los treinta días de extinguido el vínculo. El sólo hecho de no encontrarse reunido el presupuesto exigido por el decreto reglamentario torna a la sanción improcedente.
Sala II S.D. 96055 del 24/9/08 Expte n° 21838/07 « Ramírez, María c/ Bonadeo, Juan s/ despido » (Maza. Pirolo.)

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Proceso de liquidación de un banco. Adquisición por parte de otro banco de ciertos activos y pasivos. Inaplicabilidad del art. 228 L.C.T..
La adquisición par parte de una entidad bancaria de ciertos activos y pasivos en el marco del proceso de liquidación de otro banco, no implica una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 L.C.T..
Sala IV, S.D. 93.576 del 09/09/2008 Expte. N° 14.993/2004 “Pouso Eduardo Alberto y otros c/Rioplatense Productora Asesora y Mandataria S.A.I.F. y otros s/diferencias de salarios”.(Gui.-Zas).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

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