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Buenos Aires, Viernes 14 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T.. Incumplimiento a las obligaciones del contrato de seguro. Nexo de causalidad adecuada. Una ART sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art. 1074 del Código Civil. El suceso dañoso debe tener nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le impone el contrato de seguro. (Del voto del Dr. Pirolo, quien deja a salvo su opinión en contrario al criterio mayoritario). Sala I, S.D. 85.271 del 19/09/2008 Expte. N° 31.442/02 “Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Pirolo).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cód. Civil por incumplimiento de las obligaciones de prevención, control y asesoramiento.
Ante el reclamo de reparación integral del trabajador accidentado con fundamento en los arts. 1109 y 1074 del Código Civil, procede condenar a la A.R.T. con fundamento en el último artículo citado por incumplir las obligaciones de prevención, control y asesoramiento que le imponen los arts. 4 y 31 de la L.R.T. y normas pertinentes del decreto reglamentario N° 170/96, cuyo cumplimiento habría evitado los siniestros. El art. 1074 del Cód. Civil contempla un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no adoptar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, habría evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. (En el caso, el actor trabajador de una planta de envasados químicos, sufrió dos accidentes por detonación de solventes, como consecuencia de los cuales sufrió quemaduras de 2° y 3° grado sobre el 51% de su superficie corporal, resultando una incapacidad permanente y absoluta según lo dictaminado por la comisión médica interviniente).
Sala X, S.D. 16.281 del 25/09/2008 Expte. N° 7.184/05 “Quiroga José Luis c/Berkley Internacional ART SA s/accidente-acción civil”. (St.-C.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.
El demandado resulta ser responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que el piso del frigorífico donde trabajaba el actor –zona de depostación- al estar siempre mojado y con restos de grasitud, resultó ser la “cosa riesgosa” que le provocó la caída sufriendo daño en su rodilla derecha.
Sala VII, S.D. 41.185 del 19/09/2008 Expte. N° 29.138/07 “Rudaz, Alfredo Raúl c/Jorge L. Tolosa S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.
“Cosa riesgosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser TODO un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad la que genere vicio o riesgo (en igual sentido Sala VII, S.D. 39.000 del 14.2.06 “Mamani, Graciela Beatriz c/Lucofi S.A. y otro s/despido”).
Sala VII, S.D. 41.222 del 29/09/2008 Expte. N° 15.476/05 “Geiser, Isaías Ismael c/Seguridad Argentina S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño.
A los fines de determinar el monto del resarcimiento en el caso de accidentes de trabajo fundados en el derecho civil, se debe tener en cuenta los lineamientos dispuestos por la CSJN en autos “Aróstegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía” del 8/4/2008, esto es la descalificación de cálculos matemáticos que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, pues la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.
Sala I, S.D. 85.271 del 19/09/2008 Expte. N° 31.442/02 “Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Pirolo).

D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño.
En materia de daños por accidentes de trabajo, la Sala se aparta de la aplicación de la fórmula “Vuoto c/A.E.G.” y comparte el criterio establecido por la CSJN en los autos “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía” Recurso de hecho A 436. XL., en el sentido de ponderar no sólo la incapacidad laboral, sino también el daño moral, la perdida de “chance” y la afectación de la vida del individuo en lo social.
Sala VII, S.D. 41.256 del 30/09/2008 Expte. N° 13.537/06 “Hernández, Juan de Dios c/Osvaldo A. Freirer S.R.L. y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 18. 2 de la LRT con anterioridad al decreto 1278/00.
Resulta inconstitucional el art. 18. 2 de la ley 24.557, en su versión original, en cuanto excluía de la nómina de beneficiarios de las prestaciones por muerte allí reguladas a los progenitores del trabajador, tal regulación ha de juzgarse en franca violación de derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y los instrumentos supranacionales sobre Derechos Humanos. Además, debe considerarse que soslayó las disposiciones tanto en materia de seguridad social como de derechos sucesorios otorgados a favor de los progenitores. Posteriormente mediante Decreto 1278/00 se subsanó la situación de desamparo en que quedaban los progenitores.
Sala IX, S.D. 15.098 del 30/09/2008 Expte. N° 15.492/02 “Medina, Orlando Rubén y otro c/Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/interrupción prescripción”. (F.-B.).

Visitante N°: 26596071

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