Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 25 de Abril de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 394 Bs.As.05-04-05 Sumario: Reforma de Estatuto: Inscripción - Transmisibilidad de las Acciones: Aprobación del Directorio – La Limitación a la Transferencia No Debe quedar al mero Arbitrio de alguno de los Órganos Sociales. Jurisprudencia y Doctrina: Exigencia – “Razonable Motivación”. NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL
Buenos Aires, 5 de Abril de 2005.

Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones, que lleva el número de identificación del expediente n° 627393 y Código de Trámite nº: 1710374, correspondiente a la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL», de cuyas constancias surge:

2. En las presentes actuaciones se peticiona la inscripción de la reforma estatutaria obrante a fs. 1/9, llevada a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL» , la que fuera celebrada el día 29 de Septiembre de 2004, en la cual se modificaron varios artículos de su estatuto, siendo observado el artículo 9.3 inc. e) de dicho cuerpo normativo, en cuanto prevé que la transmisibilidad de las acciones queda supeditada a la exclusiva decisión del directorio de la entidad, contraviniendo lo dispuesto por el art. 214 de la ley 19550. Asimismo, se observó el artículo 14° del estatuto en cuanto refiere al agravamiento de las mayorías de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiriendo el voto favorable del 81% de las acciones con derecho a voto, lo que conlleva el agravamiento del quórum, supuesto no permitido por el artículo 243 de la ley 19.550.

3. Luego de haber la sociedad requirente formulado una serie de manifestaciones (fs. 51/54) a las primeras observaciones formuladas por el Inspector Calificador Legal, el Dr. Alejandro Esteban Bloch, a fs. 40, la Inspectora del mismo departamento, la Dra. Mariana Galli Basualdo reiteró la original vista, pero solo en lo referente a lo dispuesto en el artículo 9.3. inciso e) del estatuto de la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL», en cuanto allí se prevé someter la transferencia de acciones a la decisión del directorio de la entidad, lo cual, a juicio de dicha funcionaria, contraviene lo dispuesto por el artículo 214 de la ley 19550. Del mismo modo, sostuvo la Dra. Galli Basualdo que, en lo que respecta al proyectado artículo 14 del Estatuto, al requerir el voto favorable del 81% de las acciones con derecho a voto de la sociedad para resolver determinados asuntos, ello conllevaría a un agravamiento del quórum de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, lo cual configura un supuesto no permitido por el artículo 243, primer párrafo de la ley 19550.

4. A fs. 59/66 de las presentes actuaciones, el abogado José Luis Galimberti, en su carácter de profesional dictaminante de la sociedad requirente, contestó las observaciones e insistió en el pedido de registración de la reforma en los términos en que fue aprobada en la asamblea general extraordinaria del 29 de Septiembre de 2003. Todos los argumentos expuestos por aquel profesional, fueron respondidos a fs. 68/70 por el Coordinador del Departamento de Precalificación Legal de este Organismo, Dr. Ricardo Lovagnini, en fecha 18 de Febrero de 2005, quien, en un fundado dictamen, rebatió los argumentos de la recurrente en cuanto a la observación al artículo 9.3 inc. e) del proyectado estatuto y en lo atinente al agravamiento del quórum en la asamblea ordinaria consignado en el art. 14 del mismo, reiteró la vista de fs. 57/58.

5. A fs. 71 de estos autos, la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL» solicitó se eleven las actuaciones al Sr. Inspector General para que se expida sobre la admisibilidad de las cláusulas observadas, pero con anterioridad a ello, la Dra. Marta Liliana Stirparo, Jefa del Departamento de Precalificación de este Organismo, a fs. 74 y 75 adhirió a los dictámenes de fs. 57/58 y 68/70, sin perjuicio de recordar que con respecto al régimen de mayorías de las asambleas ordinarias, existe jurisprudencia divergente de este Organismo, haciendo referencia a las Resoluciones I.G.J. Nº 000480, 10/5/99, «Europ Assitence Argentina S.A.»; Resolución I.G.J. Nº 000481, 16/5/99, “Cedefin S.A.»). Por ello, la Dra. Stirparo elevó las presentes actuaciones a consideración del Sr. Inspector General.

Y CONSIDERANDO:

6. A fojas 59/66 se presentó el abogado José Luis Galimberti, en su carácter de profesional dictaminante, de la sociedad NEWPROD S.A.I.C., la cual pretende inscribir una reforma de estatutos. Dicho profesional se presentó a los fines de contestar una observación cursada por este Organismo en relación al artículo 9.3 inciso e) del estatuto de dicha entidad, el cual regula la transferencia de sus acciones, requiriendo que dicha transmisión cuente con la aprobación del directorio.

En relación a este punto en particular, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA le cursó vista a la sociedad, pues conforme la forma como ha sido redactado dicho artículo, puede llegarse a la conclusión a que más que una limitación a la transferencia de las acciones existe una verdadera prohibición para llevar a cabo esa operación, ya que el proyectado estatuto no establece mínimamente las causales y/o pautas por las cuales el directorio puede vetar y/o rechazar dicha transferencia.

Al respecto, la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL» hizo una serie de cuestionamientos acerca de las observaciones formuladas por este Organismo, manifestando que este Organismo no acepta como válidas las cláusulas de agrado, las cuales, por el contrario, son aceptadas en términos generales por la doctrina y la jurisprudencia.

7. Corresponde señalar, en primer lugar, que en ningún momento de lo acontecido en estas actuaciones se ha hecho referencia a que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no admita las conocidas «cláusulas de agrado», ya que ello implicaría desconocer nuestra realidad negocial y jurídica; solamente se le ha hecho saber a la sociedad y al profesional actuante en este expediente que la redacción dado al proyectado artículo 9.3 del estatuto no debe ser tan ambiguo y prestar a confusión en cuanto a su implementación.

8. Para seguir analizando el tema que nos ocupa cabe realizar las siguientes aclaraciones: El artículo 214 de la ley 19550 autoriza a limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas sin establecer más requisito que las limitaciones no sean de tal índole que importen la prohibición de la transferencia. Al respecto corresponde señalar que para preservar el tono y características de una sociedad anónima cerrada o de las llamadas sociedades anónimas de familia, integradas por determinados profesionales, o cuando se trata de una sociedad de componentes donde la transferencia de la participación social está acentuadamente condicionada, se permite que el estatuto establezca limitaciones a la transferencia de las acciones, pero siempre que esas limitaciones no comporten prohibición de transferencia o dejar al mero arbitrio de los órganos sociales el otorgamiento de la autorización (CNCom, Sala C, Octubre 31 de 1995, en autos «Transportes del Tejar SA contra Pérez Manuel Víctor y otros sobre sumario» ídem, C1a Civil y Comercial de San Nicolás, Octubre 8 de 1996 en autos «Neder Jorge A. contra Clínica Alvear Sociedad Anónima»etc.).

Es decir que la única exigencia que establece este Organismo es que la redacción de una cláusula estatutaria que, en los términos del artículo 214 de la ley 19550, que consagren una limitación a la transferencia de acciones no queden al mero arbitro de alguno de los órganos sociales, los cuales deben suministrar las razones fundadas en las cuales se base la denegatoria.

9. Otras de las consideraciones a las que hay que tener en cuenta es que en el artículo 9.3 del proyectado estatuto no se establece plazo alguno para que se expida el directorio, como tampoco lo hace el artículo 214 de la ley de sociedades que admite la existencia de cláusulas limitativas a la transmisibilidad de acciones nominativas, y si bien es cierto que ello no habilita al órgano de administración de la sociedad a diferir indefinidamente el tratamiento y decisión, la ausencia de un plazo determinado requiere de parte del socio afectado por tal demora proceder a la interpelación para colocarle en mora, cuestiones que a nuestro entender deberían regularse contractual mente, a fin de no prestar confusiones ni a la sociedad ni a los terceros.

10. La sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL», a través de su profesional dictaminante, en una de sus alocuciones, sostuvo sus descargos argumentando que la única limitación que se establece es que la transferencia de acciones debe contar con la aprobación del directorio, sin resultar necesario exigir que este órgano suministre los motivos de su decisión. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por exigir una «razonable motivación» como forma de evitar que en la práctica se llegue de este modo a prohibir la transferencia, debiendo a nuestro entender regularse las motivaciones que el directorio entiende necesarias para imposibilitar la transferencia de acciones.

En tal sentido, debe recordarse que la libre transmisibilidad de las acciones es una liberalidad otorgada y generada por el legislador a los accionistas, teniendo fundamentalmente en cuenta la naturaleza propia de las sociedades anónimas, en las cuales la irrelevancia de las condiciones personales del accionista y la preponderancia del capital, caracterizan a este tipo societario, pero ello no impide que se establezcan cláusulas limitativas de transmisión de acciones, pues sabido es que la supuesta carencia del elemento personal en las sociedades anónimas es solo una cuestión teórica, mas propia del despacho del jurista que de la realidad, en tanto es dato certero extraído de la mera observación de la realidad, que la mayor parte de las sociedades anónimas son sociedades de familia, de amigos o de profesionales, totalmente refractarios a incluir en su seno personas ajenas al elenco de los socios.

Conociendo esa realidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha aceptado, fundado en lo dispuesto por el artículo 214 de la ley 19550, la posibilidad de incluir en los estatutos de las sociedades por acciones, las cláusulas que establezcan limitaciones a las transferencias accionarias, siempre y cuando no resulte de las mismas la imposibilidad de disponer de sus acciones por un accionista. Este es un criterio preventivo que tiene este Organismo, basada en el control de legalidad que caracteriza su accionar, en tanto el ejercicio de esa facultad importa enervar importante cantidad de potenciales conflictos a causas judiciales que podrían ser evitadas ( Butty Enrique, «Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio» en RDCO Nº 80/81; ídem, Halperin Isaac, «El Registro Público de Comercio y el contralor de legalidad» en La Ley 59- 713, ídem, Favier Dubois Eduardo, «Derecho Societario Registral’’, Ed. Ad-Hoc, p.109 etc.). No debe olvidarse, al respecto, que el interés que protege la registración mercantil no es el de quien pretende la inscripción, sino el de la comunidad, que resultaría afectada por la creación de sociedades cuyo estatuto no se adecua a la ley (CNCom, Sala A, Noviembre 28 de 1980, en autos «Maco Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre contrato» ),de manera que las observaciones efectuadas por este Organismo al nuevo estatuto de la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL», tienden a clarificar el funcionamiento de la entidad, bonificar el ejercicio de los derechos de los accionistas, y evitar la promoción de los futuros litigios que puede generar la ambigüedad de la cláusula observada.

Es importante recordar al respecto que nuestra ley de sociedades comerciales, ha creado un sistema de fiscalización externa estatal que coloca a cargo de la autoridad de contralor del domicilio de la sociedad y que se proyecta en dos direcciones, el primero de ellos que es con anterioridad a la inscripción registra¡ y que recae sobre el contrato constitutivo y que se extiende a sus reformas y variaciones de capital (Ragazzi, Guillermo Enrique, «Reflexiones en torno al proyecto de reforma de la ley de sociedades» publicado en La Ley, ejemplar del 18-12-91), mientras que el segundo apunta al control del funcionamiento de la sociedad, durante su existencia.

En definitiva, y como bien sostiene Ragazzi, el efectivo ejercicio del control de legalidad en la constitución de la sociedad comercial presupone que se han cumplido con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales (artículo 6 de la ley 19.550 y art. 7 de la ley 22315) y se exterioriza como una manifestación del ejercicio del poder societario a cargo del Estado. Esta exigencia que establece la Ley 19.550, es a los efectos de que el Estado en este caso a través del Registro Público de Comercio, debe controlar y verificar los requisitos legales, a fin de preservar la seguridad del tráfico mercantil y por ende de los terceros, por lo cual los actos registrados y emitidos por el Registro Público de Comercio otorgan presunción de verosimilitud y legalidad sobre los actos sometidos a su control (Ragazzi Guillermo Enrique «Reflexiones en torno al proyecto de reforma de la ley de sociedades», publicado en la Revista La Ley 18-12-91).

11. Por todo lo expuesto, citas legales, doctrina jurisprudencia mencionadas en los capítulos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Denegar la inscripción de la reforma del estatuto de la sociedad «NEWPROD SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL», resuelta en la Asamblea General Extraordinaria de dicha entidad, celebrada el 29 de Deptiembre de 2004.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente al domicilio de la sociedad peticionante, sito en la calle Maipú 1210, quinto piso de la Ciudad de Buenos Aires, y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26660333

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral