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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Asociados: Denuncian Violación al Art. 34 del Estatuto del Club. Candidato Lista Mayoritaria: Incompatibilidad – Desempeño en Dos Cargos en Instituciones Similares. Rechazo: Licencia en el Cargo y Posterior Renuncia y Aceptación de la misma. Reforma del Art. 34 del Estatuto: con el Objeto de Clarificar la Norma. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 802/2008 - «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO» «Que dicha norma prescribe expresamente que: «Los cargos de miembros de la Asamblea, Comisión Directiva, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Honor, son incompatibles entre sí. También lo es ser miembro de órgano de gobierno de cualquier institución similar».» «Que, más allá de lo que significa «institución similar», de la documentación agregada a fs. 17/29, pedido de licencia y posterior renuncia del Sr. FERNÁNDEZ, surge claramente que aquella incompatibilidad estatutaria no ha sido violada.» «Que un párrafo aparte merece el propio artículo 34 del estatuto del CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO. Este artículo determina, tal como fuera trascripto precedentemente, la incompatibilidad entre ejercer un cargo directivo y ser miembro de un órgano de gobierno de cualquier institución similar.» «Para evitar futuras interpretaciones encontradas deberá precisarse el alcance de la norma. En efecto, no cabe duda que la caracterización de «institución similar» involucra a entidades cuya práctica principal es el fútbol en la misma categoría que la denunciada. Podrán eventualmente considerarse ser tales aquellos clubes de fútbol que militen en otras divisionales. ¿Y los de otras ligas, cómo en el caso?. ¿Y cómo considerar a otras entidades deportivas sin fútbol, y aún sin disciplinas que se practiquen en San Lorenzo, por ejemplo equitación?. Y cómo considerar a toda otra asociación civil estructuralmente similar pero con objetivos extra deportivos?.» «Resulta evidente que la mera expresión «institución similar» puede dar lugar a diversas interpretaciones lo que a su vez es potencial fuente de generación de inconvenientes.» «Es imprescindible, entonces, para evitar conflictos, que el Club modifique el artículo 34 de su estatuto a fin de precisar y clarificar la norma en cuestión.»
Buenos Aires, 8 Setiembre de 2008

VISTO:

El expediente N° C-351190/953/4003605, correspondiente al «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO», del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/3 se presentan los Sres. Raúl Agustín SÁNCHEZ y Miguel CIANNI promoviendo denuncia contra el CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO, del que son asociados.

Que cuestionan la inclusión como candidato de la lista mayoritaria del Sr. Daniel FERNÁNDEZ por ser presidente del CLUB SAN LORENZO DE MAR DEL PLATA, fundando su cuestionamiento en lo dispuesto en el artículo 34 del estatuto del CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO que declara incompatible el ejercicio de un cargo directivo con pertenecer al órgano de gobierno de una institución similar.

Que a fs. 10 se dispuso una visita de inspección en la sede del Club denunciado a fin de recabar información y notificar la denuncia interpuesta. Consta el informe de la visita de inspección a fs. 12 del que surge que se notificó la denuncia incoada.

Que a fs. 13/14 se presenta el CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO a través de su representante legal Dr. Germán, Héctor RAMÍREZ contestando el traslado conferido.

Que cita el artículo 34 del estatuto del CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO que establece la incompatibilidad en el desempeño en dos cargos en instituciones similares, pero manifiesta que la misma no se verifica, atento que el 25 de septiembre de 2007 el CLUB SAN LORENZO DE MAR DEL PLATA por medio de su Comisión Directiva aceptó la licencia solicitada por Daniel Osvaldo FERNÁNDEZ, su presidente, y posteriormente el 18 de diciembre de 2007 por idéntico procedimiento se aceptó su renuncia y por dicha razón no se habría producido en ningún momento la incompatibilidad denunciada.

Que formula además manifestaciones acerca del accionar de los denunciantes quienes permanentemente obstaculizan el desempeño de la comisión directiva electa cuestionando su legitimidad. Así, por ejemplo, señalan que en los comunicados de prensa de la agrupación que representan (frente sanlorencista) los denunciantes son tendenciosos y que constantemente están realizando constataciones notariales .

Que atento la cuestión planteada en estas actuaciones corresponde determinar si existe incompatibilidad o no de cargos tal como lo establece el artículo 34 del estatuto del CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO.

Que dicha norma prescribe expresamente que: «Los cargos de miembros de la Asamblea, Comisión Directiva, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Honor, son incompatibles entre sí. También lo es ser miembro de órgano de gobierno de cualquier institución similar».

Que, más allá de lo que significa «institución similar», de la documentación agregada a fs. 17/29, pedido de licencia y posterior renuncia del Sr. FERNÁNDEZ, surge claramente que aquella incompatibilidad estatutaria no ha sido violada.

Que, en efecto, a fs. 17 consta la solicitud de licencia del Sr. Daniel Osvaldo FERNÁNDEZ al CLUB SAN LORENZO DE MAR DEL PLATA, la que es aceptada como consta fs. 19 vta.

Que a fs. 21 consta la aceptación de la renuncia del Sr. FERNÁNDEZ al CLUB SAN LORENZO DE MAR DEL PLATA.

Que el análisis de las fechas de licencia y renuncia del Sr. FERNÁNDEZ a dicho club permite concluir que no existió ni existe incompatibilidad alguna de cargos. No se ha producido, entonces, violación al artículo 34 del estatuto del CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO.

En función de ello corresponde rechazar la denuncia incoada.

Que un párrafo aparte merece el propio artículo 34 del estatuto del CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO. Este artículo determina, tal como fuera trascripto precedentemente, la incompatibilidad entre ejercer un cargo directivo y ser miembro de un órgano de gobierno de cualquier institución similar.

Para evitar futuras interpretaciones encontradas deberá precisarse el alcance de la norma. En efecto, no cabe duda que la caracterización de «institución similar» involucra a entidades cuya práctica principal es el fútbol en la misma categoría que la denunciada. Podrán eventualmente considerarse ser tales aquellos clubes de fútbol que militen en otras divisionales. ¿Y los de otras ligas, cómo en el caso?. ¿Y cómo considerar a otras entidades deportivas sin fútbol, y aún sin disciplinas que se practiquen en San Lorenzo, por ejemplo equitación?. Y cómo considerar a toda otra asociación civil estructuralmente similar pero con objetivos extra deportivos?.

Resulta evidente que la mera expresión «institución similar» puede dar lugar a diversas interpretaciones lo que a su vez es potencial fuente de generación de inconvenientes.

Es imprescindible, entonces, para evitar conflictos, que el Club modifique el artículo 34 de su estatuto a fin de precisar y clarificar la norma en cuestión.

Se ha dicho que «...entre las funciones de la Inspección General de Justicia se encuentra habilitada a cumplir respecto a asociaciones civiles y fundaciones el artículo 10 inc. a) de la ley 22.315 que establece la de autorizar su funcionamiento y aprobar sus estatutos o reformas. Para el cumplimiento de tal cometido cabe reconocerle al ente estatal una amplitud de criterio que sólo debe verse limitada en cuanto sus exigencias se encuentren en pugna con disposición legal o resulten arbitrarias o irrazonables...» (C.N.Civ., Sala E, 1/10/87, NIKETANA-Centro de Meditación).

Es obvio que si tal amplitud de criterio existe para aprobar el estatuto que le dio origen, con mayor razón para disponer una reforma razonable del mismo.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los Artículos 6°, 10° Incisos b) y d) de la Ley 22.315, artículos 452 a 464 de la Resolución I.G.J. N° 7/2005 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, Artículo 32 del Decreto 1493/82, y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones;

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA A CARGO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar en todas sus partes la denuncia interpuesta contra el CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO.

ARTÍCULO 2°.- Ordenar la modificación del artículo 34 del estatuto para precisar su redacción conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.-

ARTICULO 3°.- Regístrese. Notifíquese por cédula a los denunciantes en el domicilio constituido, Avenida Corrientes 1135, piso 8°, oficina «A» y al Club denunciado en Carlos Pellegrini 833, PB «E», ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.- DR. MARCELO O. MAMBERTI – SUB INSPECTOR GENERAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Visitante N°: 26157069

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