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Buenos Aires, Miércoles 29 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICA- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Sociedad en Comandita por Acciones: Inscripción de Reconducción – Reforma – Designación de Autoridades. Inscripción Denegada. Expediente: Observaciones. Acuerdo de Reconducción: Falta de Quórum y Mayorías – Disolución y Nombramiento de Liquidador Inscripto. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 379/2008 - MAIRUF S.C.A
“...el legislador, en algunos casos prevé un régimen de mayorías y quórum, como en el caso de la prórroga en los cuales la sociedad puede modificarlos, en tanto que en otros casos, como el de la reconducción y habiéndose inscripto el liquidador obliga que dicha adopción sea unánime. En efecto, la norma en forma imperativa dice: debe adoptarse por unanimidad.”
“Que la doctrina es conteste respecto al concepto de unanimidad, esto es la presencia de todos los accionistas que representan el 100% del capital que expresan su voto en un mismo sentido, este concepto surge claramente del último párrafo del art. 237 de la Ley 19.550.”
“Que a mayor abundamiento no surge de la Ley de Sociedades el término de unanimidad asociado a mayorías, todo lo contrario, cuando se utiliza este término se hace claramente con relación al quórum y mayorías del 100% del capital social.”
“...con relación al concepto de reconducción, que «...es un acto colectivo, mediante el cual los integrantes de una sociedad disuelta, no liquidada, y antes de que hayan sido nombrados los liquidadores, proceden a rehabilitarla por una decisión de la mayoría necesaria según el tipo para modificar el contrato, manteniendo los administradores responsabilidad solidaria e ilimitada hacia socios y terceros durante el período que va desde la disolución hasta la adquisición plena de los atributos de la sociedad. La ley exige: ...d) en el caso de que hubieren designado los liquidadores, la reconducción debe decidirse por unanimidad, lo que equivale a dejar sin efecto la liquidación; o dicho de otro modo que la forma de liquidarla es reconducirla». Nótese la diferenciación que hace el autor en relación con la existencia o no de liquidadores y su consecuente manera de resolver la reconducción.”


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Abril de 2008

VISTO: El expediente N° 282872/15561 correspondiente a la sociedad MAIRUF S.C.A y;

CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se solicita la inscripción de la reconducción de la sociedad, reforma y designación de autoridades conforme lo decidido mediante Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada con fecha 21 de agosto de 2006 perteneciente a la sociedad MAIRUF S.C.A.

Que a fs. 17 la inspectora precalificadora actuante formula observaciones al instrumento cuya inscripción se solicita, reiterándolas a fs. 51, 54 y 57.

Que en consecuencia, se hizo saber al peticionante que a tenor de los dispuesto en el art. 95 de la Ley 19.550 el acuerdo de reconducción debió adoptarse por unanimidad -quórum y mayorías- en razón de encontrarse inscripta la disolución y nombramiento de liquidador.

Que a fs. 59/60 la Escribana dictaminante Sra. Pilar Rodríguez Acquarone contesta parcialmente las observaciones formuladas, argumentando -en lo relacionado al requisito de unanimidad- que dicha decisión fue adoptada por los accionistas que representan el 66,66% del capital social MAIRUF S.C.A. de manera unánime.

Que continúa diciendo que «... debe interpretarse como unanimidad de votos presentes y no como unanimidad de capital social, pues ello llevaría a consagrar una solución totalmente incompatible con el régimen de mayorías previsto por la ley 19.550, condenando a la sociedad a su inexorable desaparición, por el solo hecho de no haberse podido reunir el cien por cien de los socios o accionistas en la asamblea que resolvió la reconducción del contrato social ...».

Que en idéntico sentido continúa manifestando que, por el hecho de haber cumplido con la inscripción del liquidador se ha agravado el régimen de mayorías para la adopción del acuerdo de reconducción, dado que el artículo en cuestión prevé «... Con sujeción a los requisitos previstos en el primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador ... Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.».

Que por último, cita algunos antecedentes doctrinarios que sostendrían que la unanimidad es incompatible con el régimen de mayorías, reservándola sólo a asuntos concretos.

Que en contraposición a esta solicitud se presenta a fs. 49/50 y 55/56 el Dr. Dussaut, apoderado del Sr. Sergio José Pilewski, socio comanditado de la sociedad titular de 17.484 acciones nominativas no endosables, representativas del 8,33% del capital social, oponiéndose a la inscripción solicitada e informando que se ha iniciado acción judicial de nulidad contra la mencionada asamblea por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13 Sec. 26 quien ordenó cautelarmente la anotación de litis cuya copia del oficio dirigido a este Organismo obra a fs. 55.

Que en primer término cabe puntualizar la importancia del requisito legal de unanimidad a los fines de obtener la inscripción de la reconducción que se solicita.

Que, la ley de sociedades en su articulado establece -según la materia que se trate y momento de celebración de sus actos- diversos regímenes de mayorías y quórum, estableciendo en algunos casos «pisos y techos» sobre los cuales sus socios deben o pueden deliberar. Dichos recaudos para la adopción de decisiones no son caprichosos, sino que el legislador en el momento de adoptarlos ha tenido especial consideración en que esta estructura jurídica, que es la sociedad, sea utilizada bajo determinadas pautas en protección de sus socios y eventuales terceros contratantes.

Que dicho esto, el art. 95 de la Ley 19.550 en su primer párrafo establece que «... La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario». En su tercer y cuarto párrafo, al referirse a la reconducción, establece -como bien lo manifestara la Dra. Acquarone- que «... Con sujeción a los requisitos previstos en el primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador ... Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.».

Que como se observa y se expresara con anterioridad, el legislador, en algunos casos prevé un régimen de mayorías y quórum, como en el caso de la prórroga en los cuales la sociedad puede modificarlos, en tanto que en otros casos, como el de la reconducción y habiéndose inscripto el liquidador obliga que dicha adopción sea unánime. En efecto, la norma en forma imperativa dice: debe adoptarse por unanimidad.

Que la doctrina es conteste respecto al concepto de unanimidad, esto es la presencia de todos los accionistas que representan el 100% del capital que expresan su voto en un mismo sentido, este concepto surge claramente del último párrafo del art. 237 de la Ley 19.550.

Que a mayor abundamiento no surge de la Ley de Sociedades el término de unanimidad asociado a mayorías, todo lo contrario, cuando se utiliza este término se hace claramente con relación al quórum y mayorías del 100% del capital social.

Que el legislador cuidó que en cada acto sujeto a decisión de los socios esté claramente previsto el quórum y mayorías que se requieren para su aprobación, como ejemplo podemos citar los arts. 131, 132, 159, 243, 244, de la Ley 19.550.

Que en cuanto al cuestionamiento de dicho recaudo una vez inscripto el liquidador, resulta claro que si los socios aprobaron la disolución, liquidación y nombraron a alguien que desarrollara dichos actos tendientes a la extinción del pasivo social fue claramente porque su intención era dar por concluido el contrato social que los unía. Es más, sus socios decidieron que los terceros tuviesen conocimiento de estas decisiones publicándolas e inscribiéndolas, dando cumplimiento así a la normativa vigente.

Que en razón de ello tanto los socios como los terceros tienen un derecho y una expectativa al cobro de sus acreencias o proporcional del aporte, una vez realizado el activo y cancelado el pasivo.

Que en atención a estos argumentos y a que la sociedad en estado de liquidación sólo conserva su personalidad jurídica a esos fines es que la ley obliga a que el acuerdo de reconducción una vez inscripto el liquidador sea aprobado de manera unánime.

Que en este sentido HORACIO ROITMAN en la Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, Tomo ll. Pág. 458 refiere que «... Los autores de la reforma explican que cuando esta designación ya se ha producido (de liquidadores), sólo se posibilita que pueda recomponerse el negocio societario en tanto medie unanimidad de los socios desde que parece prudente no referir la posibilidad de la reconducción sin consentimiento unánime cuando, al menos, existe la expectativa a dicha cuota (de liquidación) por haberse exteriorizado objetivamente el comienzo del proceso de liquidación...».

Que continúa diciendo con relación al concepto de reconducción, que «...es un acto colectivo, mediante el cual los integrantes de una sociedad disuelta, no liquidada, y antes de que hayan sido nombrados los liquidadores, proceden a rehabilitarla por una decisión de la mayoría necesaria según el tipo para modificar el contrato, manteniendo los administradores responsabilidad solidaria e ilimitada hacia socios y terceros durante el período que va desde la disolución hasta la adquisición plena de los atributos de la sociedad. La ley exige: ...d) en el caso de que hubieren designado los liquidadores, la reconducción debe decidirse por unanimidad, lo que equivale a dejar sin efecto la liquidación; o dicho de otro modo que la forma de liquidarla es reconducirla». Nótese la diferenciación que hace el autor en relación con la existencia o no de liquidadores y su consecuente manera de resolver la reconducción.

Que por último, cabe puntualizar que el instituto bajo análisis no fue previsto en la primigenia Ley de Sociedades, sino que recién en su reforma del año 1983 con la sanción de la Ley 22.903, se incorpora al ordenamiento jurídico societario la reconducción o reactivación societaria.

Que dicha introducción en el ordenamiento legal no fue recepcionada de manera armónica, ello así por cuanto hasta ese entonces existían dos corrientes doctrinales que cuestionaban la admisibilidad o no de la reactivación de la sociedad.

Que una de ellas, la corriente que sostenía la «teoría negativista» repudiaba la reactivación, esto es destacado por ROITMAN en la obra citada, quien refiere a sus fundamentos «...Alguna vez se dijo que la reactivación constituye un concepto antisocietario y antijurídico, dado que la personalidad social -a la que hace mención el art. 101, LSC- no deja lugar a duda en el sentido de que la sociedad no puede resucitar ...»
«... No puede concebirse que haya estado en la mente de los juristas que la proyectaron, resultando lícito suponer que al fijar las condiciones de la prórroga consideraron eliminar toda posibilidad de que la vida de la sociedad se extendiera más allá del plazo fijado si no se las respetaban.»..

Que en contraposición a estos argumentos, el autor mencionado cita a los defensores del instituto, enrolados en la «teoría de la identidad» -corriente que finalmente prevalece-, quienes afirmaban que «se trata de la misma sociedad aún subsistente que por su propia y autónoma decisión resuelve reemprender el desenvolvimiento en común de la actividad productiva ... resulta de la óptica del interés comunitario es notoria la conveniencia de la reactivación, por cuanto ella se oriente a la conservación de una empresa en funcionamiento, conlleva la pervivencia de la fuente de trabajo y su mantenimiento en el ámbito de la actividad productiva’’.

Que cauro conclusión y de manera contundente, el Dr. Roitman sostiene «...Aplicando una valoración acotada y cautelosa se ha sentado que la reactivación societaria debe ser interpretada restrictiva y cuidadosamente, analizando en detalle cada caso concreto, para evitar el abuso y la generalización irresponsable ...».

Que en razón de los argumentos expuestos, y lo dispuesto por e!, art. 95 de la Ley 19.550, es que corresponde el rechazo de la petición formulada en estas actuaciones por no reunir los recaudos legales suficientes para su inscripción.

Por ello, las facultades conferidas por los arts. 3, 6, 7 y 21 de la Ley 22.315 y en concordancia con las demás normas legales citadas,

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Denegar la solicitud de inscripción de reconducción de la sociedad, reforma y designación de autoridades en relación al trámite N° 282872/15561.

ARTICULO 2°: Notifíquese de la presente resolución a la sociedad en el domicilio sito en Víamonte 1636, piso 1° Dpto. 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3°: Cumplida la notificación, archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26669424

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