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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Denuncia contra la Entidad por Discriminación – Persecución Ideológica – Violación a la Ley y los Estatutos. Rechazo. Causa iniciada por Entidad en Juzgado Criminal y Correccional Federal: Se Investigue los Actos de Sociedad Comercial S.R.L. – Socio Denunciante - Procesamiento por Violación a la Ley 23.592 – Sobreseimiento. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 197/2008 “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA” “...queda enmarcada en la consideración de si, con las denuncias efectuadas en sedes jurisdiccionales, el Centro incumplió su objeto social y si, en su caso, corresponde el retiro de personería solicitado por el denunciante.” “Que mal podría constituir ilícito administrativo alguno el que las autoridades de una entidad ocurran ante los tribunales de la República para el resguardo de sus derechos y/o –como en el caso- la averiguación de la posible comisión de conductas incriminadas penalmente.” “Que sin perjuicio de que no corresponde, en esta sede administrativa, el pronunciamiento sobre la posible subsunción o no de las conductas motivo del accionar de los denunciados en las prescripciones de la Ley Nº 23.592, siendo que además ello ya fue debidamente analizado en sede penal. Sí debe destacarse con énfasis, que muy por el contrario a la pretendida violación estatutaria por parte del “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA ASOCIACIÓN CIVIL” invocada ..., la mencionada entidad actuó en un todo de conformidad a lo prescripto por su propio estatuto social, el cual, en su artículo segundo (conforme obrante a fs. 4 expte. de estatutos) ubica como uno de los propósitos de la entidad, precisamente, el “abordar el problema de la discriminación, le prejuicio y la intolerancia”.” “Efectivamente, en un estado social y democrático de derecho como el nuestro, frente a conductas que se consideren estar incriminadas penalmente, sólo cabe la posibilidad de ocurrir al poder del Estado con competencia para dirimir esas cuestiones..., debiendo agregarse que además, no sólo ha denunciado penalmente los hechos motivo de querella, sino que se ha constituido en calidad de acusador particular –querellante- lo cual, como sabemos, importa adquirir responsabilidad frente a lo denunciado, demostrando con ello –valga la repetición- responsabilidad en el cumplimiento de uno de sus objetivos sociales como es “abordar el problema de la discriminación y la intolerancia” haciéndose plenamente cargo de la denuncia que formulara.”
Buenos Aires, 6 de Marzo de 2008

VISTO: el expediente Nº 58777/1611971 de denuncia contra el “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA”, del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,
CONSIDERANDO:

Que a fs. 37/42 se presenta el señor Héctor Diego BUELA formulando denuncia contra el “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA ASOCIACIÓN CIVIL” indicando su interés legítimo para ello, por la circunstancia de haber sido perseguido ideológicamente por el mencionado centro, mediante afirmaciones falsas respecto a su supuesta ideología.
Agrega que esa entidad, al momento de solicitar la personería alegó tener fines lícitos ocultando sus verdaderos fines espurios de persecución ideológica y su propensión a conculcar garantías constitucionales desconociendo los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional, así como pretender llevar a prisión a personas que no piensan como ellos.

Que contrariamente a lo establecido en su estatuto, violan la ley antidiscriminatoria desde que están reconociendo como actividad principal la persecución ideológica que está reprimida en dicha ley.

Que, finalmente, por considerar que ello constituye una seria violación al estatuto social y la normativa vigente, solicitan que esta Inspección General de Justicia proceda al retiro de la personería jurídica.

Que a fs. 86 se dispuso dar traslado de la denuncia y la realización de una visita de inspección en la sede social de la entidad, cuyo informe luce a fs. 89/90, del cual no surgen elementos que evidencien un mal funcionamiento de la entidad.

Que a fs. 91/93 vta. se presenta contestando, en legal tiempo y forma la denuncia incoada, el señor Fernando Rubén SOKOLOWICZ en su carácter de presidente de la asociación denunciada.
Manifiesta que la presentación que contesta no es más que un intento de tomar revancha –a cualquier precio- por el hecho de que el denunciante y su esposa fueron investigados por la justicia criminal federal por la causa iniciada por la entidad.

Que luego de una descripción de lo acontecido en la causa judicial que tramitó por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 6 Secretaría Nº 12, en la cual se decretó el procesamiento de los esposos BUELA por violación a la Ley Nº 23.592, resolución confirmada ulteriormente por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, expresa que como queda demostrado, la actuación de la asociación que representa se mantuvo dentro del marco dado por la ley y el estatuto social y que, los actos procesales decretados en las actuaciones judiciales, se realizaron de conformidad a lo fijado por el señor juez instructor.

Que el “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA ASOCIACIÓN CIVIL” con la interposición de la denuncia penal no ha incurrido en ninguna persecución ideológica, sino que pretendió se investigue si los actos realizados por la sociedad comercial “EL WALHALLA SRL” de la que los cónyuges BUELA son sus socios gerentes, violaron la ley Nº 23.592 y, ese pedido, se encuentra dentro del marco de su objeto social.

Que la cuestión traída a estudio de este Organismo, queda enmarcada en la consideración de si, con las denuncias efectuadas en sedes jurisdiccionales, el Centro incumplió su objeto social y si, en su caso, corresponde el retiro de personería solicitado por el denunciante.

Que mal podría constituir ilícito administrativo alguno el que las autoridades de una entidad ocurran ante los tribunales de la República para el resguardo de sus derechos y/o –como en el caso- la averiguación de la posible comisión de conductas incriminadas penalmente.

Que sin perjuicio de que no corresponde, en esta sede administrativa, el pronunciamiento sobre la posible subsunción o no de las conductas motivo del accionar de los denunciados en las prescripciones de la Ley Nº 23.592, siendo que además ello ya fue debidamente analizado en sede penal. Sí debe destacarse con énfasis, que muy por el contrario a la pretendida violación estatutaria por parte del “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA ASOCIACIÓN CIVIL” invocada por el señor Héctor Diego BUELA, la mencionada entidad actuó en un todo de conformidad a lo prescripto por su propio estatuto social, el cual, en su artículo segundo (conforme obrante a fs. 4 expte. de estatutos) ubica como uno de los propósitos de la entidad, precisamente, el “abordar el problema de la discriminación, le prejuicio y la intolerancia”.
Efectivamente, en un estado social y democrático de derecho como el nuestro, frente a conductas que se consideren estar incriminadas penalmente, sólo cabe la posibilidad de ocurrir al poder del Estado con competencia para dirimir esas cuestiones, esto es el poder judicial, como ha ocurrido la entidad denunciada, debiendo agregarse que además, no sólo ha denunciado penalmente los hechos motivo de querella, sino que se ha constituido en calidad de acusador particular –querellante- lo cual, como sabemos, importa adquirir responsabilidad frente a lo denunciado, demostrando con ello –valga la repetición- responsabilidad en el cumplimiento de uno de sus objetivos sociales como es “abordar el problema de la discriminación y la intolerancia” haciéndose plenamente cargo de la denuncia que formulara.

Que a mayor abundamiento cabe decir que, conforme se desprende de la propia documental acompañada por el aquí denunciante, el señor Juez instructor oportunamente evaluó, que se hallaban reunidos en la causa los elementos de convicción suficientes, para considerar la existencia del hecho delictuoso y por ello dispuso el procesamiento de los encausados.

Que más allá de los pormenores de la citada causa y el sobreseimiento ulteriormente decretado, esa circunstancia –procesamiento- tiene relevancia para el análisis administrativo de la pretensión del señor BUELA, ya que la presentación efectuada por el Centro en la Justicia Federal no revistió el carácter de falsa denuncia, la que sí podría enmar-carse en un abuso estatutario por parte de las autoridades del Centro en caso de que así hubiere sido calificada y, en consecuencia, podría merecer la aplicación de alguna de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.315 que fija la competencia de este Organismo.

Que la entidad denunciada actuó en cumplimiento de sus objetivos sociales, para los cuales este Organismo le otorgó la personalidad jurídica en atención a que ellos forman parte del bien común y valoró positivamente como consecuencia de ello que se constituyan entidades que denuncien cualquier tipo de actos discriminatorios que repugnan el sentir nacional democrático y republicano de nuestro país.

Que en ese sentido y a mayor abundamiento, por entender esta Inspección que, la existencia de entidades que luchen por lograr la no discriminación por la pertenencia a raza, sexo y/o religión determinadas son fundamentales para el desarrollo de los ciudadanos, es que otorga el beneficio de esa personalidad, toda vez que, una cosa es la discusión y confrontación de ideas y otras muy distinta es el llamamiento al odio racial y la no tolerancia a las libertades individuales, actividades estas últimas que no podrían ser soportadas por ningún estado de derecho.

Que finalmente debe destacarse que, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, el artículo 43º de nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho a la no discriminación y, además, concede legitimación activa a las asociaciones que propendan a esos fines. En ese sentido ese texto constitucional viene en apoyo a lo realizado por la entidad denunciada y a dar valor constitucional a la lucha contra la discriminación en cualquiera de sus formas.

Por lo expuesto, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo prescripto por los artículo 43º de la Constitución Nacional; 6º y 10º de la Ley Nº 22.315,

LA INSPECTORA GENERALDE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Rechazar la denuncia incoada en estos actuados por el señor Héctor Diego BUELA.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Notifíquese al señor Héctor Diego BUELA en el domicilio constituido de la calle Tucumán 1673 piso 2º Of. “4”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al “CENTRO SIMÓN WIESENTHAL LATINOAMÉRICA” en el domicilio constituido de la calle Maipú 853 piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunamente archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26591256

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