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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 27 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Pinturas: Contrato de Compraventa de Pinturas: Falta de Prueba de Existencia de Contrato de Distribución Comercial: Análisis Comparativo de Recaudos para su Procedencia - Ausentes en el Caso - Interpretación del Contrato - Inexistencia de Competencia Desleal. CAUSA: ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO. FALLO: CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»- En Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A.» contra «ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO», (Expte. n° 77.044, Registro de Cámara n° 65.562/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dijo:
(fallo completo)

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A." contra "ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO", (Expte. n° 77.044, Registro de Cámara n° 65.562/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dijo:

I . Antecedentes del caso
1) En la sentencia de fs. 2497/2512 la magistrada de grado acogió parcialmente la demanda promovida por Pinturerías Prestigio S.A. (en adelante, 'Prestigio') contra S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices (en lo sucesivo 'Alba') e impuso las costas a la accionada (art. 68 CPCCN).
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la juez estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) En el caso, el actor persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios emergentes de la ruptura del invocado "contrato de distribución por tiempo indeterminado" que lo uniera a la accionada. Aclaró que dicha resolución fue dispuesta por su parte el 27/08/2001, en respuesta a los incumplimientos de la contraria, de entre los cuales enfatizó la competencia desleal padecida desde el momento en que 'Alba' comenzó a vender su producción a través de sus locales "Albanet" y de la cadena de pinturerías "Grandes Pinturerías del Centro", adquirida en el año 2000. Estimó su reclamo en la suma de un millón quinientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.598.363), con más sus intereses y costas
De su lado, la demandada requirió el rechazo de la pretensión sobre la base de que entre las partes nunca existió un contrato de distribución comercial. En tal sentido señaló que durante toda la relación celebró con la contraria operaciones de ventas periódicas (con bonificaciones, en caso de ser cuantiosas) de miles de litros de pinturas elaboradas por su parte, así como contratos de comodato sobre tintómetros provistos ser utilizados en los distintos locales de 'Prestigio'. Finalmente refirió que nunca exigió exclusividad alguna a la demandante, ni mucho menos compras de cupos mínimos de su producción, y que en prueba de ello mientras la relación se mantuvo vigente la actora también comercializó en el mercado pinturas de otras marcas.
3) En su pronunciamiento, la a quo hizo lugar a la demanda sólo en lo relativo al lucro cesante cuyo cálculo ordenó practicar al perito contador en la etapa de ejecución, en base de las utilidades netas que hubiese percibido 'Prestigio' durante seis (6) meses , así como en lo atinente al reembolso de los $287.000 desembolsados oportunamente por la demandante en su rol de distribuidora a favor de un tercero (‘Freny's SRL’), como consecuencia de un supuesto incumplimiento imputable a 'Alba'.
Para arribar a tal conclusión, consideró: i) que entre las partes existió un contrato de distribución por el cual 'Alba' se obligó a suministrar parte de su producción a 'Prestigio', quien los adquiría para proceder a su colocación masiva en el mercado; con ello, la sentenciante
descartó toda posibilidad de que la actora hubiese sido un simple "revendedor" o "repartidor" de la producción de la demandada, ii) que la accionada ejerció funciones de contralor, facilitando en comodato las máquinas tintométricas a `Prestigio' para la mejor comercialización de sus productos, iii) que la ausencia de exclusividad de los productos vendidos no se erigía en un elemento esencial del contrato de distribución, iv) que la reducción de las bonificaciones a la actora en el año 2001 produjo una disminución del consumo por parte de la clientela, como consecuencia del encarecimiento del producto, v) que la adquisición por parte de la demandada del paquete accionario de 'Grandes Pinturerías del Centro S.A.' determinó que en los locales de esa cadena los productos 'Alba' fuesen vendidos más baratos al público, lo que perjudicó a 'Prestigio', vi) que si bien en los contratos de distribución sin plazo de duración pactado, cualquiera de las partes puede disponer su rescisión, es de menester la fijación de un margen razonable de preaviso a tal fin y, vii) finalmente, que si bien 'Prestigio' fue quien decidió interrumpir la relación, ello tuvo su razón de ser en atención a la entidad de los incumplimientos de 'Alba'.
4) Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron tanto la parte actora como la demandada, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales que obran a fs. 2527/2532 y fs. 2534/2565, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados mediante las presentaciones de fs. 2567/2584 (parte demandada) y de fs. 2586/2607 (parte actora).
'Prestigio' se agravió porque la a quo: i) no reconoció el resarcimiento relativo a los gastos por reformas en los locales de la firma, efectuadas debido a las exigencias de la contraria, ii) asimismo no otorgó las diferencias de bonificaciones habidas en los años 1999 y 2000, el valor de mercadería en mal estado, la indemnización correspondiente a la readquisición de ciertas máquinas tintométricas, los honorarios de la mediadora, los gastos por retiro de carteles, el valor por publicidad y propaganda de 'Alba' en puntos de venta de 'Prestigio' y el monto concerniente a los impuestos proporcionales por cartelera en la vía pública, erogados oportunamente por su parte.
De su lado, 'Alba': i) aseveró que no cupo tener por configurado un contrato de distribución con la contraria, toda vez que no se acreditó en la causa la existencia de exclusividad en el vínculo, como así tampoco una obligación de compras y ventas de productos `Alba', ni mucho menos una subordinación técnica ni de hecho entre las partes, ii) refirió que la a quo consideró erróneamente en forma tácita la existencia de una subordinación de la actora, pese a encontrarse acreditado que ésta podía vender tanto productos 'Alba' como elaborados por terceros y podía abrir locales propios bajo la modalidad de franquicias, sin límite territorial alguno; iii) arguyó que además no se había probado en debida forma la relación de causalidad entre los daños cuya indemnización se ordenó (por cierto, no acreditados) y la conducta atribuida a su parte y, iv) por último, señaló que la sentencia se fundó en algunos supuestos en afirmaciones meramente dogmáticas, y en otros, en informes contables carentes de rigor técnico.

II. La solución

1) Thema decidendum
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, resulta de menester establecer el debido encuadramiento fáctico y jurídico del caso. Ello impone, antes que nada, tratar lo concerniente a la calificación de la relación habida entre las partes (aspecto que ha de resultar fundamental para dispensar la solución que en justicia corresponde al caso), pues sólo sobre esa base será posible dilucidar si en la especie existió competencia desleal en perjuicio de la actora, para luego definir lo concerniente a la responsabilidad de 'Alba' por el resarcimiento de los daños reclamados por la contraria.

2) El contrato de distribución comercial
Conforme a lo manifestado, los litigantes difieren sobre cuál fue la naturaleza jurídica de la relación comercial mantenida entre ellos hasta agosto de 2001. En efecto, mientras que la actora arguyó que desde los orígenes del vínculo existió un contrato de distribución, la demandada refutó tal postura, al señalar que lo que unió a las partes fueron contratos sucesivos de compraventa al por mayor, y por otro lado la celebración de contratos sobre los tintómetros entregados en comodato a 'Prestigio'.
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En este punto, aparece oportuno recordar que la expresión 'contrato de distribución' se utiliza, en un sentido amplio, para hacer referencia a un conjunto de relaciones, usuales en la actualidad, por las que el productor construye canales de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia (véase esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 25/09/2007, in re: "Angelucci, Julio César c. Buenos Aires Embotelladora S.A.”; idem, mi voto, 23/08/2007, in re: "Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado S.A. y otros"; ver Farina, Juan M., "Contratos comerciales modernos", Astrea, Buenos Aires, 1999, N° 274, ps. 412/413).
Trátase de formas de colaboración empresaria que tienden a la comercialización de bienes y servicios mediante variadas técnicas de colocación de productos y penetración en los mercados (CNCom., Sala C, 30/12/2003, in re: "Marcolín, Carlos A. y otros c. Resero Sociedad Anónima Industrial Agropecuaria, Comercial y Financiera"). En este sentido, quedarían alcanzados por el término distribución en sentido amplio o lato los contratos de concesión, agencia, franquicia y distribución propiamente dicha (ver Kleidermacher, Jaime L., "Franchising", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 113 y ss.).
En un sentido estricto, el "contrato de distribución comercial" puede ser caracterizado como aquél por el cual un fabricante conviene el suministro de un bien final producto determinado al distribuidor, quien lo adquiere para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona, también determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje sobre el precio de venta del producto. El contrato de distribución involucra pues, por lo general, la adquisición y posterior reventa de bienes por parte del distribuidor, quien actúa en nombre y por cuenta propia y toma sobre sí la responsabilidad de los contratos que celebra con terceros, habida cuenta que se trata de un empresario (auxiliar) autónomo (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 03/05/2007, in re: "Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A. "; idem, mi voto, 25/09/2007, in re: "Angelucci... ", cit. supra; véase Marzorati, Osvaldo J., "Sistemas de distribución comercial", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 53; mismo autor, "Derecho de los negocios internacionales ", t. II, p. 51, n° 236; Argeri, Saúl, "Contrato de distribución", LL, 1992 B 1042/3).
En esa misma línea de pensamiento, cabe acotar que se trata de una relación contractual entre dos empresas jurídicamente independientes, o sea entre dos organizaciones autónomas, que se distinguen claramente: una produce bienes o servicios y la otra se ocupa de comercializarlos asumiendo los riesgos propios de su actividad, ello sin que medie un vínculo societario o laboral, aunque pueda haber una sujeción técnica o económica (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 25/09/2007, in re: "Angelucci... ", cit. supra; cfr. Argeri, ob. cit., p. 1042; Robledo Iribas, "El contrato de distribución", LL 2000 F, 1348).
De allí que, acertadamente, se haya enumerado como elementos propios del contrato de distribución: i) la relación entre empresas independientes descartándose, por ende, entre distribuido y distribuidor la mediación de todo vínculo de índole laboral o societario, ii) la exclusividad, que constituye normalmente un pacto que acompaña a la relación de distribución, pudiendo consistir en el reconocimiento de una determinada zona geográfica al distribuidor o referir al bien o servicio distribuido, iii) el sometimiento a las directivas del productor, por parte del distribuidor, quien como usualmente ocurre en los contratos por adhesión que rigen la figura atípica sub examine es limitado en su libertad para pactar precios y cantidades de productos a comercializar, para fijar una política propia de mercado e incluso para actuar con signos distintivos propios, iv) la integración a una red de distribución organizada y programada por la empresa productora, v) la existencia de contratos normativos o reglamentarios, que resultan casi indispensables al momento de determinar el marco jurídico al cual deben ajustarse los negocios singulares celebrados en el futuro entre las partes, vi) el carácter intuitu personae del contrato, por tener especialmente en cuenta el distribuido la organización técnica, comercial y económica del distribuidor, así como su poder de penetración en el mercado y la capacidad para asumir los gastos y costos que demande el emprendimiento, vii) la retribución del distribuidor, que reside en la diferencia obtenida entre lo pagado al proveedor y lo cobrado a sus clientes, y viii) la duración del vínculo por un mediano o largo plazo, que halla su razón de ser en que el tiempo se vincula con el objeto del contrato, ya que dicho objeto no puede cumplirse sino a través de una prolongación temporal (cfr. Rouillon, Adolfo, "Código de Comercio comentado y anotado", Ed. La Ley, T. II, Buenos Aires, 2005, ps. 706 y ss.; Farina, Juan, ob. cit, T. 1, p. 472 y ss; Marzoratti, Osvaldo, ob. cit., p. 133; Lorenzetti, Ricardo, "Tratado de los contratos", Ed. Rubinzal Culzoni, T. 1, Santa Fe, 2004, p. 119).

Pues bien, la existencia de esta figura contractual requiere ser debidamente acreditada, sea ya por medio de prueba documental, o en su defecto recuerdo que se trata de un contrato no formal por otra u otras, probanzas que en su conjunto permitieren demostrar, en forma acabada y convincente, la existencia de la convención (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 25/09/2007, in re: "Angelucci... ", cit. supra).

En este marco cuadra indagar si a partir de las diversas operaciones celebradas por las partes es posible concluir que éstas estuvieron unidas por un contrato comercial de distribución propiamente dicha, o en su defecto, si lo que existió entre ellas fueron sucesivas operaciones de compraventa y contratos de comodato sobre los tintómetros provistos por 'Alba'.

3) La relación de las partes en el caso
Señálase que pese a la relevancia económica de las operaciones habidas entre las partes hasta el mes de agosto de 2001-¬éstas nunca celebraron por escrito un contrato, que diese cuenta de la presunta relación de distribución argüida por la demandante.
Desde esa perspectiva se aprecia que toda vez que el contrato de distribución comercial crea un vínculo más estrecho que el existente entre el productor de los bienes (proveedor) y aquél que los adquiere para la posterior reventa, la exigencia probatoria relativa a su existencia debe ser más estricta.
En tal sentido, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (en el particular, la existencia del contrato de distribución), en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados (en la especie, la demandada pretendió que sólo existieron relaciones de compraventas). Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2006, in re: "BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. "; cfr. Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (esta CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA", entre muchos otros).
En ese orden de ideas, considero que la técnica jurídica adecuada para enmarcar adecuadamente la relación habida entre las partes, consiste en determinar cuáles de los elementos del contrato de distribución enunciados supra se hallan probados en la causa.
i) Así las cosas, ha de tenerse por acreditado, pues no media controversia sobre el punto, que tanto actora como demandada eran empresas independientes.

ii) Respecto a la exclusividad. tal como reconocieron ambas partes, y conforme señaló la anterior sentenciante, no existió en la especie.
Al respecto se aprecia que, conforme surge del anexo n° 4 anejado a la peritación contable obrante en autos 'Prestigio' comercializaba productos de distintas marcas, además de 'Alba' (marcas 'Colorín', 'Williams', 'Paint', 'Alonso', 'Venier', 'Petrilac', 'Prepan', 'Celoplast', 'Zeocar', 'Cintoplom', Sinteplast', 'Grasurit', 'Prinz', y 'Cover', v. fs. 2236/2337). En ese orden de ideas cabe destacar que de la respuesta a oficio brindada por 'Pinturerías Daria', da cuenta de una modalidad de venta general de la demandada, cuando señala que "Alba nunca objetó la comercialización de productos... de otras marcas" y que la proporción de productos tintométricos lo ha sido sin exigencia de exclusividad absoluta (v. fs. 1745). Finalmente, en el mismo informe de fs. 1746, se califica como compraventa a relaciones por completo similares a la que aquí nos ocupa.
Repárese que incluso la actora compraba más litros de pintura a la competencia que a la demandada. En efecto, se encuentra acreditado pericialmente que en el año 1999 adquirió a 'Alba' 1.492.905 litros de pintura y a 'Colorín', 'Williams', 'Alonso' y 'Prinz' en conjunto , 2.548.079 litros. Y en el año 2000, 1.208.162 litros a Alba y 2.549.274 litros a las otras marcas precedentemente nombradas. Es más: dichos productos eran ubicados en cada local y agrupados en distintos sectores (véase lo expresado en la peritación contable a fs. 2252/2253).
Ahora bien: no sólo no hubo exclusividad en cuanto a la venta de productos, sino que tampoco existió exclusividad territorial que vinculase a los contratantes para la venta de los elaborados por 'Alba' (es decir, no se pactó zonificación alguna).

Esto último se extrae de las declaraciones brindadas por:
a) Juan Carlos Romano testigo ofrecido por 'Prestigio', y que fuera gerente de 'Alba' hasta 1993 quien declaró que era "imposible pedir la exclusividad en el rubro pinturas, porque ninguna fábrica elabora toda la cantidad posible de productos" (véase respuesta a preg. sexta, fs. 1799). Además, al ser preguntado por la actora si la demandada había tenido en cuenta la existencia de "distribuidores" de sus productos en las zonas donde instaló nuevos locales de 'Grandes Pinturerías del Centro', respondió que "no, de hecho se han instalado negocios cercanos a otros, de otros clientes (véase respuesta a preg. catorce, fs. 1800) mas luego se precisa que ello ocurrió así al existir en el mercado concentración de pinturerías en determinadas zonas (véase respuesta a repregunta 3, fs. 1801).
b) De su lado, Ricardo Farji testigo ofrecido por la demandada y empleado de ésta declaró que luego de la adquisión de 'Grandes Pinturerías del Centro' por 'Alba', tanto esta última como 'Prestigio' instalaron nuevos locales en las cercanías de los ya existentes v. respuesta a pregunta quinta (fs. 1855) y a repreguntas novena (fs. 1858/1859), décima (fs. 1859), décimo primera (fs. 1859), décimo tercera (fs. 1860) y décimo cuarta (fs. 1860) ; es decir, ninguna de las partes contempló la exclusividad territorial como un elemento dirimente en la relación. No se pierde de vista que si bien el testigo fue empleado de la demandada era responsable del sector de 'Grandes Pinturerías del Centro' (v. fs. 1854) , sus dichos no fueron impugnados por la contraria, ni mucho menos puesta en duda su idoneidad. De ello se deriva que debe otorgarse credibilidad en su declaración, máxime al tratarse de un testigo necesario, por su intervención personal y directa en diversos aspectos que interesan al caso (art. 456 CPCCN; cfr. Fenochietto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado", T II, Buenos Aires, 1993, ps. 473/474).
iii) Habiendo aclarado, pues, que no existió exclusividad en la relación entre las partes, corresponde ahora indagar lo concerniente al sometimiento del presunto distribuidor a las directivas del productor. Al respecto adelanto que de la prueba producida no surge que 'Prestigio' se haya visto limitada en su libertad para pactar precios ni a respectar cantidades de productos a comercializar, ni que se haya visto privada para fijar una política propia de mercado o para actuar con signos distintivos propios. En todo caso, recargó su margen de utilidad para no ver disminuidas las ganancias por las menores bonificaciones, perjudicando el precio y provocando la retracción de ventas.
Es de destacar que:
a) Una característica presente en la mayoría por no decir en la casi totalidad de los contratos de distribución, está dada por la exigencia de ventas mínimas (o cupos mínimos) al distribuidor, so pena de que, si esto último no se cumpliese, el productor disponga la cancelación del contrato.
Pues bien: en el caso no surge que 'Alba' hubiese obligado a la actora a comprar durante las décadas en las que mantuvieron relación comercial un mínimo de productos. Nada probó la accionante en tal sentido.
Ello permite inferir que entre las partes existió libertad comercial plena para decidir no sólo a quién se compraba o a quién se vendía, sino también y en lo que aquí interesa qué cantidades de pinturas se incluían en cada transacción, conforme a la organización mentada en resguardo de los propios intereses comerciales.
De allí que a falta de prueba sobre la exigencia de compras mínimas por Alba deba concluirse que entre las partes rigió la "ley de la oferta y la demandada" que rige el mercado local.
Una demostración acabada de lo afirmado es que en el año 2001 'Prestigio' adquirió pinturas marca 'Alba' solamente en el mes de enero (véase fs. 2237 de la peritación contable). Sin embargo, la resolución del presunto contrato de distribución se produjo siete (7) meses después, y no por disposición de la demandada que podría haberse considerado legitimada a cancelar el mismo al constatarse la ausencia de compras , sino por decisión de la misma actora. En tal sentido, adviértase que del texto de la carta documento emitida por 'Alba' el 26/06/2001 (véase copia a fs. 26), sólo se extrae que ésta exigió la devolución de las máquinas tintométricas facilitadas en comodato a 'Prestigio': no obstante, nunca invocó incumplimiento de la actora en punto a la compra de pinturas elaboradas por su parte.
Esta acotación reviste trascendental importancia al momento de definir la naturaleza del vínculo que unió a los ahora litigantes pues, como bien es sabido, la mejor explicación de lo "querido" por las partes al momento de celebrar un contrato surge también de los hechos obrados por los contrayentes, subsiguientes al contrato mismo (art. 218, inc. 4° Cód. Comercio).
b) En otro orden de ideas la anterior sentenciante enunció que 'Alba' ejerció "funciones de contralor usuales en la distribución comercial, facilitando incluso máquinas tintométricas para una mejor comercialización de sus productos" (v. fs. 2505), dando a entender tácitamente que existió un sometimiento del distribuidor a manos del productor.
Sin embargo, tales funciones de contralor no aparecen cabalmente demostradas.
En efecto: una cosa es que, respecto a los tintómetros, el productor facilite en comodato dichos equipos al revendedor de pinturas, promocionando así la colocación y consumo de sus productos y, en todo caso, una estrategia de incentivos en el punto de venta, y otra muy distinta, por cierto que dicha entrega haya representado una suerte de control de la demandada hacia la actora.
Al respecto, es de menester tener presente que el espíritu de fiscalización propio de los contratos de distribución (distribución propiamente dicha, franquicia, concesión, agencia, etc.) excede la idea de facilitación del instrumental empleado para consumar las ventas minoristas, máxime cuando los tintómetros podían ser adquiridos en el mercado prueba de ello es que algunos de los aparatos en poder de Prestigio' fueron comprados a 'Alba' y utilizados con cualquier marca de pintura (efectuando previa limpieza de la misma, conforme se infiere de respuesta brindada por el perito contador a fs. 2313).
En esa línea de ideas no pierdo de vista que el control que la parte fuerte de la relación (el distribuido) ejerce en el marco de un contrato de distribución está directamente relacionado con las obligaciones que el distribuidor asume en el marco de dicha convención, por lo general, a través del contrato normativo habido entre las partes (que en el caso tampoco existió). Dichas obligaciones conciernen, vgr., a la forma en la que el distribuidor debe llevar la contabilidad, a las formalidades que se deben observar para practicar la rendición de cuentas en los períodos pactados, a las características del sistema informático implementado para procesar las operaciones, a las condiciones con las que deben contar los empleados contratados para brindar una mejor atención al cliente, etc.
Nada de ello aparece exigido por 'Alba' a 'Prestigio', por lo que en la especie no cabe tener por acreditada la existencia de funciones de contralor por parte de aquélla del modo en que es requerido, a los fines de la pretensión deducida.
c) Tampoco estimo que haya existido un sometimiento de la demandada por la sola circunstancia de exigir a la contraria que mantenga separados sus productos y tintómetros en los locales de venta, diferenciándolos de los productos y tintómetros de la competencia.
En efecto, más allá de la relación jurídica principal que unió a las partes, este Tribunal no desconoce que, por otro lado, ambas se vincularon a través de contratos de comodato gratuito y a título precario sobre máquinas tintométricas propiedad de 'Alba' (véase copias de tales instrumentos, agregadas a fs. 315/509).
De allí que, en el contexto negocial bajo estudio en el que la meta de ambas sociedades comerciales reside en incrementar sus ganancias, procurando a tal fin mayores ventas se considera razonable la pretensión del comodante consistente en exigir determinadas reformas en los locales de 'Prestigio' con el objeto que la diferenciación aludida respecto a los productos de la competencia resulte patente.
Dicho extremo no puede ser desconocido ni interpretado en sentido adverso por 'Prestigio', pues tal como reconoció en la carta documento de fecha 29/06/2000 anejada por su parte al expediente las reformas en las sucursales fueron concretadas con el fin de que la contraria continuase manteniendo las máquinas tintométricas entregadas en comodato en los locales de la firma actora (véanse fs. 25 y 28).
En ese correlato es obvio que ambos litigantes tenían intereses complementarios. Sólo bajo esa luz es explicable por qué la actora accedió a efectuar las modificaciones en sus salones de venta: no por una aparente imposición de la demandada, sino más bien por su interés en conservar los tintómetros 'Alba' en sus instalaciones para comercializar una mayor cantidad de pintura tintométrica.
d) En otro orden de ideas, también las publicaciones efectuadas en la Revista Negocios en febrero de 2002 y en la Revista Noticias en marzo de ese mismo año (esto es, 6 y 7 meses después de producida la desvinculación entre las partes), echan por tierra la existencia de un sometimiento de la demandada hacia la actora.
En dichas publicaciones (cuyos contenidos se hayan probados en cada caso en la contestación a informes de 'Editorial Atlántida S.A., a fs. 1774/1775, y de 'Editorial Perfil S.A., a fs. 1778/1780) Néstor Ceide (presidente de la actora) reconoció que para entonces (año 2002) 'Prestigio' lideraba las ventas en "Capital Federal y GBA, con un share del 25%" y agregó que la demandante era independiente porque no tenía compromiso con ninguna fábrica (v. fs. 1774).
Ello condice con el hecho de que en el año 2001 (año en el que la actora dispuso la presunta resolución del contrato de distribución) la facturación de 'Prestigio' fue según declaraciones del propio Ceide en las publicaciones aludidas de U$S 21.000.000, esto es, apenas inferior a los U$S 22.800.000 facturados durante el año 2000 (véanse constancias de fs. 1778).
Razonable hubiese sido que, si tal suerte de "sujeción" existió, las ventas de la demandante hubiesen sufrido una disminución considerable. Lo que en la especie conforme surge de propias palabras de su director, en consonancia con los resultados de la peritación contable obrante en autos no ocurrió.
Esto último quizás encuentre su explicación en el hecho de que, más allá de la preferencia que pudiese tener cierto grupo de clientes por la pintura marca 'Alba', al romper relaciones comerciales con la demandada, 'Prestigio' sustituyó el volumen representativo de las ventas que esa marca ocupaba en su nicho del mercado, por otras suministradas por los proveedores de la competencia.
iv) Por lo hasta aquí señalado, estimase claro que tampoco se verificó en la especie la existencia de una integración de ‘Prestigio’ a una red de distribución organizada y programada por la empresa productora, ni regía entre las partes un contrato normativo o reglamentario que determinase el marco jurídico al cual tendrían que haberse ajustado los negocios singulares de las partes.
Profundizando en torno a la primera de estas dos variantes cuya ausencia no permite sino fortalecer la posición sostenida por 'Alba'- ¬advierto que quien conformó una red de ventas de los productos comprados al por mayor fue la propia parte actora, a través de sus cuarenta y nueve (49) sucursales y tres (3) franquicias (véase ‘Anexo 3’ de la peritación contable, fs 2235).
Lo anterior me permite concretar una observación categórica: como es sabido los contratos de distribución (sea de distribución propiamente dicha, franquicia, concesión, etc.) son celebrados directamente entre el distribuido y el distribuidor, dado el carácter intuitu personae de la convención. Ergo, si la actora hubiese revestido el rol de distribuidor conforme afirmó en todo momento a lo largo del proceso no existe explicación lógica que evidencie bajo qué
parámetros negociales válidos otorgó por sí, y con anterioridad a agosto de 2001, franquicias a terceros (en Montegrande, Once y Berazategui, v. 'Anexo 3' de la peritación contable, fs. 2235), obligando a estos últimos a comercializar solamente los productos por ella adquiridos al por mayor. Obsérvese que no se trata de sub franquicias, sino lisa y llanamente, de franquicias comerciales en las que el rol de franquiciado no fue desempeñado por 'Alba', sino por 'Prestigio', en la organización de su red de ventas.
Lo precedente permite colegir que la relación entre las partes de este pleito tampoco tuvo carácter intuitu personae, pues de haberse probado esta condición, la accionante se hubiese visto impedida de desarrollar por cuenta propia una red de ventas con franquicias incluidas, al margen de la intervención de la contraria. Entre esas franquicias se encontraba `Freny's SRL' (véase respuesta a pregunta 26 de la peritación contable, fs. 2259), tercero al que la accionante debió indemnizar por problemas habidos en la relación entre esas partes, que como se profundizará infra no son imputables a Alba.
De su lado, conforme surge de la peritación contable, es claro que entre ambas partes existió una cuenta corriente donde mes a mes se producían los débitos y créditos correspondientes a las operaciones de compras y bonificaciones (salvo en el período comprendido por 1997 y 1998, en el que la liquidación se efectuaba trimestre a trimestre) (véase respuesta a pregunta 18, ptos a y b de dicho informe, fs. 2253).
Llegado a este punto, es claro que los elementos arrimados a la causa son insuficientes para crear convicción respecto a la existencia del contrato de distribución entre 'Prestigio' y 'Alba', pretendido por la accionante. Así pues, cabe esclarecer que lo que unió a las partes además de los contratos de comodato, que en la especie adquieren relevancia secundaria fueron sucesivas relaciones de compraventa concretadas por la actora respecto a los productos de la demandada, para su posterior reventa a los clientes particulares de la primera.
Corroboran esta conclusión las declaraciones testimoniales vertidas por quien al igual que la actora revistió la condición de cliente mayorista de 'Alba', y demás testigos que, con conocimiento de causa, dieron a conocer que entre los ahora litigantes hubo una relación "cliente¬proveedor".
Véase, por un lado, al testigo Ricardo Raúl Armella (gerente de la sociedad 'Armella SA') quien aclaró que la sociedad por él presidida era "cliente de Alba", por ser esta última empresa quien le proveía los productos vendidos en sus locales (v. respuesta a pregunta 4, fs. 1806). Asimismo, jamás mencionó la existencia de un contrato de distribución entre 'Alba' y 'Armella S.A.' (que también análogamente a la situación del actor había conformado una cadena con diez (10) puntos de venta distribuidos en la Capital Federal y en la provincia de Buenos Aires).
También el testigo Romano (recuerdo que fue ofrecido por la misma actora) al ser preguntado sobre cuál fue hasta 1993 año en el que el declarante se desvinculó de 'Alba' el vínculo que unió a las partes, éste respondió: "proveedor y cliente" (v. respuesta a preg. cuarta, fs. 1799). En ese marco, Romano valoró que la conducta adoptada por 'Alba' al no exigir compras mínimas de pinturas a la contraria, era la mejor explicación de dicha realidad.
Finalmente, el testigo Héctor Eduardo Gómez empleado de la actora afirmó que 'Alba' proveía de mercadería a 'Prestigio' (véase respuesta a pregunta cuarta, fs. 1815).
v) En ese marco, si bien 'Prestigio' razonablemente debía obtener diferencias al revender la mercadería a sus clientes, al aludir a este aspecto las partes hicieron especial hincapié en la importancia de las bonificaciones realizadas por la demandada a favor de la actora en las operaciones celebradas hasta el año 2001. Ello a tal punto que incluso esta última optó por resolver la relación que las unía, arguyendo entre otras causas que dichas bonificaciones habían sido sujetas a una reducción desmedida por parte de 'Alba' durante la última etapa del vínculo.
Es clara la idea de que contablemente la bonificación es una rebaja que hace el vendedor al cliente sobre el precio de la mercadería, por ésta misma y sin tener en cuenta plazo de pago o la condición estipulada para satisfacer el importe. Según la Real Academia Española, la palabra "bonificación" importa "la acción y efecto de bonificar", del latín "bonus ", bueno y "facere ", hacer. Implica hacer buena o útil alguna cosa, mejorar la condición o estado, tomar en cuenta, o asentar o efectuar asientos en las cuentas corrientes de las partidas que corresponden al haber (véase acepción 3, 7 y 9 de "abonar" según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española) (véase en este sentido mi voto, in re: "Angelucci... ", del 25/09/2007, cit. supra).
Asimismo se ha recordado allí que la bonificación suele abarcar dos conceptos, que pueden encontrarse, o no, reunidos en un mismo caso: a) el precio propiamente dicho y b) la cantidad comprada. Por lo general, la elasticidad de la demanda y la posibilidad de sustitución de las mercaderías son factores no susceptibles de una estimación rigurosa, por lo cual para la determinación de los precios se procede a menudo mediante simples aproximaciones. Cierto es que los precios altos propios de las ventas a largo plazo , no sólo cubren el beneficio normal del empresario, sino también el riesgo y el interés de su capital. La rebaja de los precios que se acuerda para la realización de compras en cantidades más o menos grandes es otro ejemplo de la forma en que las condiciones de venta pueden incidir sobre los precios (cfr. Francisco Cholvis, "Tratado de Organización, Costos y Balances", Ed. Partenon, T. 11, Buenos Aires, 1960, págs. 8/9).
En el sub examine la actora afirmó y la demandada reconoció que las bonificaciones eran convenidas entre las partes al comienzo de cada año (ex ante). Tal extremo resulta corroborado con el informe contable, en el que el perito actuante refirió que "efectivamente, las bonificaciones eran convenidas en forma previa a cada temporada" (véase pto 25.b de la peritación, fs. 2257), realidad que también surge de la declaración testimonial de Farsi (véase respuesta a pregunta novena, fs. 1856).
En esa inteligencia, el perito contador manifestó a fs. 2250 que le "fueron exhibidas varias notas con escalas de descuentos de acuerdo a la cantidad de litros vendidos, comenzando las bonificaciones relativas a cantidad de litros a partir de 600 mensuales". Y agregó que "en la documentación examinada surge que para el año 2000 Alba SA establece finalmente (22/03/2000) un volumen de 1.114.838 lts. como base para mantener el descuento de caja del 21,8%, sin afectar la grilla del 15% y 12% para pintura línea arquitectónica y tintométrica, respectivamente. Para el 2001, con fecha 28/12/2000, varían las condiciones: no se fija volumen para línea arquitectónica, se mantiene la grilla, pero el descuento de caja pasa al 10%, mientras que en tintométrica se fija una meta de 1200/1300 por máquina para mantener las condiciones anteriores aumentando un 20 al 30% el volumen mínimo anterior" (véase pto 10 del informe, fs. 2250).
Ello implica que no sólo que las bonificaciones mutaban año a año, sino que, en atención a la política comercial implementada por la demandada, la actora conocía con certeza al comienzo de cada año cuáles serían las mismas, si adquiría un mínimo determinado de productos 'Alba'. Respecto a esto último, no debe escapar al intérprete que hasta el momento en que la demandada requirió la devolución de los tintómetros (26/06/2001, véase carta documento de fs. 26/27), 'Prestigio' no objetó los márgenes de bonificaciones estipulados incluso para el último año (dicha objeción tuvo lugar recién el 12/07/2001, mediante intimación por acta notarial, véase fs. 29/30).
En este punto debe señalarse que en el ámbito de los contratos de distribución: a) no es habitual la concesión de bonificaciones a favor del distribuidor, pues generalmente su retribución por parte del distribuido está representada por el cobro de comisiones, b) sí, en cambio, son frecuentes en contratos como el de compraventa "al por mayor" para la posterior reventa de los productos adquiridos (posición mantenida por la demandada) y, c) aún en caso que dichas bonificaciones puedan existir en la esfera de un contrato de distribución, lo cierto es que a diferencia de lo acontecido en la especie no alcanzan los elevados márgenes evidenciados en la especie y, menos aún, tienden a mutar año a año, pues se hallan usualmente acotadas a un porcentual fijo en los contratos suscriptos por los interesados.
vi) Resta, por último, analizar lo relativo al elemento "duración del vínculo" habido entre las partes.
Al respecto, entiendo que no basta que éstas hayan mantenido relaciones negociales por años o incluso como afirma la actora décadas, si se ha tratado de una relación habitual de la naturaleza y con las modalidades indicadas supra.
Baste a dicho efecto recordar que durante el año 2001 'Prestigio' adquirió productos a la contraria solamente durante el mes de enero (128.485 litros de pintura, v. peritación contable, `anexo 4', fs. 2237). De allí que las operaciones aparecen como compraventas individualizadas sin montos ni topes fijos, y sin que hubiese expresado disconformidad alguna al respecto sino hasta el momento en que se produjo la crisis en la relación proveedor cliente, motivada por el pedido de restitución de los tintómetros dados en comodato.
En esa inteligencia, debe interpretarse que si bien existió duración del vínculo entre las partes, dicha duración tuvo su causa en la relación comercial emergente las sucesivas compraventas de los productos elaborados por 'Alba', cuya ruptura fue provocada por la propia actora ante la reducción de sus bonificaciones y el fin del comodato de los tintómetros, sin que quepa desprender de ello las consecuencias que se pretenden.
Ahora bien: lo hasta aquí expuesto sería suficiente para definir la revocación del fallo, pues al no haberse probado la existencia de un contrato de distribución entre las partes, los rubros de condena concedidos por la anterior sentenciante pierden entidad. Existe, sin embargo, un fundamento adicional que refuerza aún más desde otra perspectiva la justicia de la solución alcanzada, que pasará a ser desarrollado en el punto siguiente.

4) En torno a la presunta competencia desleal
Otro de los fundamentos quizás el central argüido por la demandante y adoptado por la a quo para pretender justificar la 'resolución' del contrato, consistió en sostener que 'Alba' incurrió en competencia desleal al adquirir en el año 2001 el paquete accionario de 'Grandes Pinturerías del Centro SA' cadena que competía en el mercado con la actora e incrementar las bonificaciones y con ello mejoras de precios a favor de la empresa adquirida, en desmedro de 'Prestigio', hecho al que se sumaba la autorización a partir de entonces para que se instalasen franquiciados de 'Grandes Pinturerías del Centro' y de `Albanet' en lugares cercanos a los locales de la accionante.
Atendiendo a la problemática planteada, considero oportuno recordar que este Tribunal siendo vocal preopinante mi distinguido Colega, el Dr. Kölliker Frers tuvo oportunidad de expedirse en el sentido de que si bien la legitimación tanto activa como pasiva del ilícito de competencia desleal se acota a los sujetos intervinientes en las actividades de competencia desarrolladas en un mismo plano de acción (como ocurriría en el sub examine), para que dicha competencia sea calificada como leal o desleal constituye un recaudo sin quan non que su ejercicio fuese contrario a los usos y costumbres o a la buena fe objetiva (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro"; cfr. García Menéndez, Sebastián, "Competencia desleal ", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p.50).
Es que, tal como estableció esta Sala en su anterior composición y contando con el voto preopinante de mi distinguida Colega, la Dra. Míguez , "la libre competencia, como toda libertad, no es ilimitada, su ejercicio encuentra límites en los preceptos legales que la reglamentan y en los derechos de otros competidores", lo cual "presupone un ejercicio legal y honesto del derecho propio... Excedidos dichos límites, surge la competencia desleal, que ningún precepto legal define en razón de la infinita variedad de actos que pueden constituirla" (esta CNCom, esta Sala A, 24/03/2000, in re: "Mayéutica S.R.L. c. Entrepeneur S.A. y otro ").
De allí que el principal inconveniente en su regulación sea precisamente legislativo, pues a nivel nacional no existe un cuerpo orgánico que refiera a actos de competencia desleal, como sí lo hay, vgr. en la legislaciones española, italiana y alemana (cfr. García Menéndez, Sebastián, Competencia desleal: diferenciación de la defensa de la competencia y concepto de acto de competencia desleal. ED, t. 192, p. 883). Sin embargo, cierta normativa, tal como la ley de defensa de la competencia (ley n° 25.156), la ley de lealtad comercial (ley n° 22.802), la ley de marcas (n° 22.362) y el art. 159 del Código Penal, además de los arts. 953, 1109 y 1198 y cc. del Cód. Civil, brinda los elementos al magistrado para poder reconducir el acto desleal como ilícito civil y evitar que sus consecuencias dañosas queden impunes (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A... ", cit supra).
Sentado ello, y siendo el grado de 'acceso al mercado' el elemento objetivo determinante para evaluar la conducta de los 'operadores de mercado' involucrados en las respectivas actividades de competencia, entiendo que en el sub examine sólo podría haberse inferido la existencia de una conducta desleal de 'Alba' si se hubiese demostrado que ésta aplicó a partir del año 2001 sea directamente o a través de su controlada una política de precios predatorios (art 2, inc. m, ley 25.156) perjudicial a 'Prestigio'.
Sin embargo, las pruebas y los hechos demuestran lo contrario: tal como surge del 'Anexo c' (obrante a fs. 2248) anejado por el perito contador a la causa (y de la mención concretada por la actora respecto al año 2001 en el acta notarial obrante a fs. 29/30), en 1999 'Alba' otorgó a 'Grandes Pinturerías del Centro' una bonificación del 28,97%, mientras que a 'Prestigio' le otorgó una del 41,66%; para el año 2000 la bonificación para 'Grandes Pinturerías del Centro' fue de 27,90% y la de 'Prestigio', del 39,10% y para el año 2001, la bonificación de Alba fue del 13,44% para 'Grandes Pinturerías del Centro' (adquirida en fusión por absorción el 01/06/2001 por la demandada, véase peritación contable fs. 2263) y del 20,95% para 'Prestigio'. Es decir, incluso durante el año en que la actora decidió discontinuar la relación sus bonificaciones superaban en un 7% a las de la sociedad adquirida por 'Alba'.
Bajo ese encuadramiento, resulta inviable aludir a la existencia de actos en competencia desleal de la demandada.
No paso por alto que, del año 2000 al año 2001, 'Alba' redujo el porcentaje de las bonificaciones globales acordadas a sus clientes, pero tales reducciones seguramente pautadas en el marco de la emergencia económica por la que atravesaba el país en ese entonces no fueron implementadas para beneficiar al mercado de 'Grandes Pinturerías del Centro', conforme se deduce de la información volcada con prelación.
Finalmente, en punto a la supuesta 'invasión de zonas' que la actora dijo haber padecido a causa de la autorización de 'Alba' para que se instalasen franquicias de 'Pinturerías del Centro' en la cercanía de los locales de 'Prestigio', estimo que dicho argumento tampoco ha de prosperar. Ello pues, tal como se destacó supra in extenso, jamás existió entre las partes exclusividad alguna (ni siquiera, reitero, exclusividad por zonas).
A ello se suma que tal como surge de la peritación contable, no existió una reducción sustancial del margen de ventas de `Prestigio' entre los años 2000 y 2001 (véase fs. 2272), y menos aún una reducción en la participación de la actora en el mercado, que según las propias declaraciones de su presidente en los medios de prensa, rondó en los años 2000/2002 en el 25% en el territorio comprendido por Capital Federal y gran Buenos Aires (v. fs. 1774).
En consecuencia, el argumento relativo a la existencia de la supuesta competencia desleal (que, no escapa a este Tribunal, constituye materia de competencia federal), tampoco tendrá favorable andamiento.

4) Respecto a los daños
Uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual) a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A... ", cit supra; cfr. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil ", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t.1, n° 98, etc.).
En el contexto bajo estudio se advierte con claridad que no existió 'antijuridicidad' en la conducta de la demandada, ni mucho menos 'relación de causalidad' entre el daño presuntamente padecido por la actora y el improbado incumplimiento de la contraria.
Si bien ello basta para desestimar la atribución de responsabilidad civil en cabeza de la accionada, deviniendo en consecuencia innecesario el examen del recurso de 'Prestigio', aprecio conveniente a los fines de dotar de mayor claridad a la solución arribada efectuar una breve referencia a cada uno de los presuntos daños padecidos por la actora, cerrando con ello el tratamiento de los agravios planteados en la especie.
a) Lucro cesante: toda vez que el mismo tenía su razón de ser en el supuesto contrato de distribución cuya ruptura dispuso la actora, debo señalar que al no haberse probado la existencia de esta última forma de contratación, su análisis deviene improcedente, pues dificilmente se pueda predicar la pérdida de utilidades netas sin un contrato que sirva de causa suficiente a dicho reclamo.
b) Restitución del dinero abonado por la demandante a la firma 'Freny's SRL'. la actora señaló haber pagado a este tercero a la litis el importe de $287.000 como resarcimiento por no haberle podido proveer debido a las obligaciones emergentes del contrato de franquicia celebrado entre ambos productos marca ‘Alba’, cuando aún la relación entre los litigantes se hallaba vigente.
Sin embargo, en tanto no se logró establecer el nexo de causalidad entre el daño denunciado por la actora por este concepto y el accionar de la demandada, no corresponde tampoco reconocer la restitución peticionada.
Ello, máxime cuando como es sabido en materia contractual sólo cabe indemnizar los daños que fuesen consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520 Cód. Civil).
A mayor abundamiento repárese que no surge de estas actuaciones que 'Alba' hubiese negado en momento alguno al demandante la posibilidad de adquirir productos de su marca para proveer a Freny's S.R.L. (integrante de la cadena de distribución de la parte actora), por lo que menos aún su conducta merece ser considerada como causa del daño invocado.
c) Resarcimiento relativo a los gastos por reformas efectuadas en los locales de 'Prestigio': más allá de las pautas de exhibición que puedan haber sido pedidas por ‘Alba’ para el mejor lucimiento o exposición de sus productos, las reformas en cuestión también debieron redundar en el interés negocial de 'Prestigio', consistente en que la demandada no retirase los tintómetros entregados en comodato, y en mejorar las condiciones de las prestaciones de los propios locales.
Además, con la mera comparación concretada entre lo abonado por la actora para refaccionar los locales ($139.901) y la utilidad bruta obtenida por la venta de pintura tintométrica durante los años 1999, 2000 y 2001 ($2.421.486; véase peritación contable, fs. 2272), pueden considerarse perfectamente amortizados los gastos en cuestión.
d) Diferencias de bonificaciones supuestamente habidas en los años 1999 y 2000: tampoco resultan procedentes toda vez que, conforme se señalara supra, durante los años en que las partes mantuvieron activo el vínculo comercial, las bonificaciones fueron mutando, siendo dicha circunstancia aceptada por ambos contratantes. No es posible entonces que la actora pretenda que sea atendido un reclamo de esta índole, sin siquiera justificar acabadamente cómo llegó a construir el monto solicitado por el rubro, y más aún cuando en su escrito de demanda reconoció que "hasta los años 1999/2000 Alba siempre honró sus compromisos" (v. fs. 1183).
e) Restitución del valor de mercadería en mal estado: al no emerger en estas actuaciones la existencia de prueba técnica (para lo que debió haber intervenido un perito químico) de que la mercadería por la que la actora reclama se encontraba en mal estado, estimo que no corresponde el resarcimiento pretendido en la especie. En efecto, no basta la mera opinión de un perito contador al señalar que en apariencia las latas 'Alba' no estaban en condiciones (v. fs. 2256 de la pericia y 2316, pto. 7 de la contestación a impugnaciones), pues éste no reviste la condición de profesional idóneo para efectuar dicha determinación.
Además el Tribunal no pasa por alto que luego de la resolución impuesta unilateralmente pon la actora, en todo caso, ésta pudo haber reubicado en el mercado el material provisto por 'Alba' que aún conservaba en stock, evitando de ese modo el desmejoramiento de sus condiciones químicas con el paso del tiempo. Adviértase que ni siquiera se ha constatado que dichos productos hubiesen estado en mal estado a la época de la ruptura de la relación, por lo que no estando acreditada la producción del daño en ese tiempo, no hubiese cabido responsabilizar a la demandada por la devolución pretendida.
f) Indemnización correspondiente a la readquisición de máquinas tintométricas: a partir de las pruebas obrantes en la causa, puede inferirse que los únicos equipos comprados es decir, no obtenidos en comodato por ‘Prestigio’ a ‘Alba’ son los existentes en siete (7) locales de la firma, sitos en Mendoza, Lomas de Zamora, Salguero, Lamadrid, Condarco, San Isidro y Ramos Mejía (v. pertitación contable, punto 23 inc. a, fs. 2256/2257; inc. I, fs. 2268/2269).
De lo anterior se deduce que si a partir de enero de 1995 (v. fs. 321) comenzó a implementarse la modalidad de entrega de tintómetros por comodato, los equipos instalados en los locales señalados supra, fueron adquiridos con anterioridad a esa fecha. Es decir, más o menos seis (6) años antes de que se produjese la ruptura del contrato.
Más allá de resultar analógicamente aplicable a la especie el razonamiento expuesto en el punto c) (relativo a las reformas efectuadas en los locales de la actora), aprecio que el costo de los tintómetros se encontraba enteramente amortizado a la época de la desvinculación comercial producida entre las partes, en atención al volumen de ventas de pinturas tintométricas existente hasta entonces.
g) Honorarios de la mediadora actuante en la mediación iniciada por la firma 'Freny's SRL': tampoco procede imputar esta erogación a la actora por lo señalado precedentemente, en el punto b).
h) Gastos por retiro de carteles: si bien se halla probado que el retiro de los carteles conteniendo la publicidad 'Alba' en los locales de la accionante demandó a ésta un gasto de $29.478 (v. peritación contable, punto 19, fs. 2254), entiendo que en el contexto planteado no existe fundamento legal válido que justifique que 'Alba' deba hacerse cargo de esos gastos, toda vez que el retiro de los carteles en cuestión fue una consecuencia directa de la decisión de ‘Prestigio’ de romper relaciones comerciales con la contraria, siendo por lo ya manifestado no imputable a la accionada.

i) Valor abonado por publicidad y propaganda de 'Alba' en puntos de venta de 'Prestigio': por lo enunciado en los puntos precedentes, tampoco corresponde la concesión de este rubro pues la actora no pudo desconocer que con la publicidad de las marcas de pinturas ofrecidas al público la principal beneficiada era su parte, al lograr concretar mayores ventas, habiéndose así de las utilidades propias del negocio.
Asimismo tampoco se halla justificada la fuerte suma de $556.500 reclamada por este rubro, al desconocer este Tribunal cuáles fueron los parámetros empleados para arribar a la misma: repárese que si bien desde 1999 la demandada destinó un 6% del volumen de la compra mensual de 'Prestigio' para cubrir dicho gasto, el pago representativo de ese porcentual era instrumentado mediante una nota de crédito emitida mes a mes por 'Alba', una vez recibida la correspondiente nota de débito de 'Prestigio' (véase peritación contable, pto. 18, inc. a, fs. 2253).
De ello, lógico es inferir que toda vez que la última compra concretada por 'Prestigio' a 'Alba' tuvo lugar en enero de 2001, éste fue el último mes en el cual la accionada debió contribuir con los gastos de publicidad en cuestión. Así pues, advierto que si bien dicha contribución no se verificó en la especie, tal circunstancia no se debió a un incumplimiento de la demandada, sino de la actora, quien por razones que este Tribunal desconoce y pese a que aún seguía vigente el vínculo comercial no emitió la pertinente nota de débito a la accionada (v. peritación contable, fs. 2315).
Sobre esta base, tampoco hubiese correspondido conferir el resarcimiento pretendido por este concepto.
j) Restitución del monto erogado por impuestos proporcionales por cartelera en la vía pública: respecto a este punto, el perito contador informó que sólo se encontraba pendiente el reintegro de las tasas municipales del año 2002, abonadas por la actora, mas no así por la accionada (v. peritación pto 20, ap. c, fs. 2255).
No obstante lo expresado por el experto, no pierdo de vista que conforme se afirmó en reiteradas oportundiades la ruptura del vínculo entre 'Prestigio' y 'Alba' tuvo lugar en el año 2001 por decisión unilateral de la primera. De ello cabe colegir que tampoco existió fundamento jurídico suficiente para atribuir responsabilidad a la accionada por las tasas erogadas por la actora en el año 2002.

III. .Conclusión.

Por lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo:
i) Acoger el recurso opuesto por la parte demandada.
ii) Rechazar el recurso deducido por la actora.
iii) En consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda interpuesta por Pinturerías Prestigio S.A. contra S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices.
iv) En atención a lo decidido, imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por haber resultado vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN).

He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara, Doctoras: María Elsa Uzal e Isabel Míguez. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del Libro n° 118 de Acuerdos Comerciales Sala A.

Buenos Aires, seis (06) de junio de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i) Acoger el recurso opuesto por la parte demandada.
ii) Rechazar el recurso deducido por la actora.
iii) En consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda interpuesta por Pinturerías Prestigio S.A. contra S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices.
iv) En atención a lo decidido, imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por haber resultado vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN). El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. No interviene en esta resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal e Isabel Miguez.

Visitante N°: 26607447

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