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Buenos Aires, Jueves 23 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Pinturas: Contrato de Compraventa de Pinturas: Falta de Prueba de Existencia de Contrato de Distribución Comercial: Análisis Comparativo de Recaudos para su Procedencia - Ausentes en el Caso - Interpretación del Contrato - Inexistencia de Competencia Desleal. CAUSA: ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO. FALLO: CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»- En Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A.» contra «ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO», (Expte. n° 77.044, Registro de Cámara n° 65.562/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dijo:


(CONTINUA)


Trátase de formas de colaboración empresaria que tienden a la comercialización de bienes y servicios mediante variadas técnicas de colocación de productos y penetración en los mercados (CNCom., Sala C, 30/12/2003, in re: «Marcolín, Carlos A. y otros c. Resero Sociedad Anónima Industrial Agropecuaria, Comercial y Financiera»). En este sentido, quedarían alcanzados por el término distribución -en sentido amplio o lato- los contratos de concesión, agencia, franquicia y distribución propiamente dicha (ver Kleidermacher, Jaime L., «Franchising», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 113 y ss.).
En un sentido estricto, el «contrato de distribución comercial» puede ser caracterizado como aquél por el cual un fabricante conviene el suministro de un bien final -producto determinado- al distribuidor, quien lo adquiere para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona, también determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje sobre el precio de venta del producto. El contrato de distribución involucra pues, por lo general, la adquisición y posterior reventa de bienes por parte del distribuidor, quien actúa en nombre y por cuenta propia y toma sobre sí la responsabilidad de los contratos que celebra con terceros, habida cuenta que se trata de un empresario (auxiliar) autónomo (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 03/05/2007, in re: «Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A. «; idem, mi voto, 25/09/2007, in re: «Angelucci... «, cit. supra; véase Marzorati, Osvaldo J., «Sistemas de distribución comercial», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 53; mismo autor, «Derecho de los negocios internacionales «, t. II, p. 51, n° 236; Argeri, Saúl, «Contrato de distribución», LL, 1992-B-1042/3).
En esa misma línea de pensamiento, cabe acotar que se trata de una relación contractual entre dos empresas jurídicamente independientes, o sea entre dos organizaciones autónomas, que se distinguen claramente: una produce bienes o servicios y la otra se ocupa de comercializarlos asumiendo los riesgos propios de su actividad, ello sin que medie un vínculo societario o laboral, aunque pueda haber una sujeción técnica o económica (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 25/09/2007, in re: «Angelucci... «, cit. supra; cfr. Argeri, ob. cit., p. 1042; Robledo - Iribas, «El contrato de distribución», LL 2000-F, 1348).
De allí que, acertadamente, se haya enumerado como elementos propios del contrato de distribución: i) la relación entre empresas independientes descartándose, por ende, entre distribuido y distribuidor la mediación de todo vínculo de índole laboral o societario, ii) la exclusividad, que constituye normalmente un pacto que acompaña a la relación de distribución, pudiendo consistir en el reconocimiento de una determinada zona geográfica al distribuidor o referir al bien o servicio distribuido, iii) el sometimiento a las directivas del productor, por parte del distribuidor, quien -como usualmente ocurre en los contratos por adhesión que rigen la figura atípica sub examine- es limitado en su libertad para pactar precios y cantidades de productos a comercializar, para fijar una política propia de mercado e incluso para actuar con signos distintivos propios, iv) la integración a una red de distribución organizada y programada por la empresa productora, v) la existencia de contratos normativos o reglamentarios, que resultan casi indispensables al momento de determinar el marco jurídico al cual deben ajustarse los negocios singulares celebrados en el futuro entre las partes, vi) el carácter intuitu personae del contrato, por tener especialmente en cuenta el distribuido la organización técnica, comercial y económica del distribuidor, así como su poder de penetración en el mercado y la capacidad para asumir los gastos y costos que demande el emprendimiento, vii) la retribución del distribuidor, que reside en la diferencia obtenida entre lo pagado al proveedor y lo cobrado a sus clientes, y viii) la duración del vínculo por un mediano o largo plazo, que halla su razón de ser en que el tiempo se vincula con el objeto del contrato, ya que dicho objeto no puede cumplirse sino a través de una prolongación temporal (cfr. Rouillon, Adolfo, «Código de Comercio comentado y anotado», Ed. La Ley, T. II, Buenos Aires, 2005, ps. 706 y ss.; Farina, Juan, ob. cit, T. 1, p. 472 y ss; Marzoratti, Osvaldo, ob. cit., p. 133; Lorenzetti, Ricardo, «Tratado de los contratos», Ed. Rubinzal Culzoni, T. 1, Santa Fe, 2004, p. 119).

Pues bien, la existencia de esta figura contractual requiere ser debidamente acreditada, sea ya por medio de prueba documental, o en su defecto -recuerdo que se trata de un contrato no formal- por otra u otras, probanzas que en su conjunto permitieren demostrar, en forma acabada y convincente, la existencia de la convención (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 25/09/2007, in re: «Angelucci... «, cit. supra).
En este marco cuadra indagar si a partir de las diversas operaciones celebradas por las partes es posible concluir que éstas estuvieron unidas por un contrato comercial de distribución propiamente dicha, o en su defecto, si lo que existió entre ellas fueron sucesivas operaciones de compraventa y contratos de comodato sobre los tintómetros provistos por ‘Alba’.

3) La relación de las partes en el caso

Señálase que -pese a la relevancia económica de las operaciones habidas entre las partes hasta el mes de agosto de 2001-éstas nunca celebraron por escrito un contrato, que diese cuenta de la presunta relación de distribución argüida por la demandante.
Desde esa perspectiva se aprecia que toda vez que el contrato de distribución comercial crea un vínculo más estrecho que el existente entre el productor de los bienes (proveedor) y aquél que los adquiere para la posterior reventa, la exigencia probatoria relativa a su existencia debe ser más estricta.
En tal sentido, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (en el particular, la existencia del contrato de distribución), en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados (en la especie, la demandada pretendió que sólo existieron relaciones de compraventas). Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. «; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (esta CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros).
En ese orden de ideas, considero que la técnica jurídica adecuada para enmarcar adecuadamente la relación habida entre las partes, consiste en determinar cuáles de los elementos del contrato de distribución enunciados supra se hallan probados en la causa.

i) Así las cosas, ha de tenerse por acreditado, pues no media controversia sobre el punto, que tanto actora como demandada eran empresas independientes.

ii) Respecto a la exclusividad. tal como reconocieron ambas partes, y conforme señaló la anterior sentenciante, no existió en la especie.
Al respecto se aprecia que, conforme surge del anexo n° 4 anejado a la peritación contable obrante en autos ‘Prestigio’ comercializaba productos de distintas marcas, además de ‘Alba’ (marcas ‘Colorín’, ‘Williams’, ‘Paint’, ‘Alonso’, ‘Venier’, ‘Petrilac’, ‘Prepan’, ‘Celoplast’, ‘Zeocar’, ‘Cintoplom’, Sinteplast’, ‘Grasurit’, ‘Prinz’, y ‘Cover’, v. fs. 2236/2337). En ese orden de ideas cabe destacar que de la respuesta a oficio brindada por ‘Pinturerías Daria’, da cuenta de una modalidad de venta general de la demandada, cuando señala que «Alba nunca objetó la comercialización de productos... de otras marcas» y que la proporción de productos tintométricos lo ha sido sin exigencia de exclusividad absoluta (v. fs. 1745). Finalmente, en el mismo informe de fs. 1746, se califica como compraventa a relaciones por completo similares a la que aquí nos ocupa.
Repárese que incluso la actora compraba más litros de pintura a la competencia que a la demandada. En efecto, se encuentra acreditado pericialmente que en el año 1999 adquirió a ‘Alba’ 1.492.905 litros de pintura y a ‘Colorín’, ‘Williams’, ‘Alonso’ y ‘Prinz’ -en conjunto-, 2.548.079 litros. Y en el año 2000, 1.208.162 litros a Alba y 2.549.274 litros a las otras marcas precedentemente nombradas. Es más: dichos productos eran ubicados en cada local y agrupados en distintos sectores (véase lo expresado en la peritación contable a fs. 2252/2253).
Ahora bien: no sólo no hubo exclusividad en cuanto a la venta de productos, sino que tampoco existió exclusividad territorial que vinculase a los contratantes para la venta de los elaborados por ‘Alba’ (es decir, no se pactó zonificación alguna).


(CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION)

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