JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Pinturas: Contrato de Compraventa de Pinturas: Falta de Prueba de Existencia de Contrato de Distribución Comercial: Análisis Comparativo de Recaudos para su Procedencia - Ausentes en el Caso - Interpretación del Contrato - Inexistencia de Competencia Desleal.
CAUSA: ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO.
FALLO: CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»-
En Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A.» contra «ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO», (Expte. n° 77.044, Registro de Cámara n° 65.562/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dijo:
I .- Antecedentes del caso
1) En la sentencia de fs. 2497/2512 la magistrada de grado acogió parcialmente la demanda promovida por Pinturerías Prestigio S.A. (en adelante, ‘Prestigio’) contra S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices (en lo sucesivo ‘Alba’) e impuso las costas a la accionada (art. 68 CPCCN).
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la juez estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) En el caso, el actor persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios emergentes de la ruptura del invocado «contrato de distribución por tiempo indeterminado» que lo uniera a la accionada. Aclaró que dicha resolución fue dispuesta por su parte el 27/08/2001, en respuesta a los incumplimientos de la contraria, de entre los cuales enfatizó la competencia desleal padecida desde el momento en que ‘Alba’ comenzó a vender su producción a través de sus locales «Albanet» y de la cadena de pinturerías «Grandes Pinturerías del Centro», adquirida en el año 2000. Estimó su reclamo en la suma de un millón quinientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($1.598.363), con más sus intereses y costas
De su lado, la demandada requirió el rechazo de la pretensión sobre la base de que entre las partes nunca existió un contrato de distribución comercial. En tal sentido señaló que durante toda la relación celebró con la contraria operaciones de ventas periódicas (con bonificaciones, en caso de ser cuantiosas) de miles de litros de pinturas elaboradas por su parte, así como contratos de comodato sobre tintómetros provistos ser utilizados en los distintos locales de ‘Prestigio’. Finalmente refirió que nunca exigió exclusividad alguna a la demandante, ni mucho menos compras de cupos mínimos de su producción, y que en prueba de ello -mientras la relación se mantuvo vigente- la actora también comercializó en el mercado pinturas de otras marcas.
3) En su pronunciamiento, la a quo hizo lugar a la demanda sólo en lo relativo al lucro cesante -cuyo cálculo ordenó practicar al perito contador en la etapa de ejecución, en base de las utilidades netas que hubiese percibido ‘Prestigio’ durante seis (6) meses-, así como en lo atinente al reembolso de los $287.000 desembolsados oportunamente por la demandante -en su rol de distribuidora- a favor de un tercero (‘Freny’s SRL’), como consecuencia de un supuesto incumplimiento imputable a ‘Alba’.
Para arribar a tal conclusión, consideró: i) que entre las partes existió un contrato de distribución por el cual ‘Alba’ se obligó a suministrar parte de su producción a ‘Prestigio’, quien los adquiría para proceder a su colocación masiva en el mercado; con ello, la sentenciante descartó toda posibilidad de que la actora hubiese sido un simple «revendedor» o «repartidor» de la producción de la demandada, ii) que la accionada ejerció funciones de contralor, facilitando en comodato las máquinas tintométricas a `Prestigio’ para la mejor comercialización de sus productos, iii) que la ausencia de exclusividad de los productos vendidos no se erigía en un elemento esencial del contrato de distribución, iv) que la reducción de las bonificaciones a la actora en el año 2001 produjo una disminución del consumo por parte de la clientela, como consecuencia del encarecimiento del producto, v) que la adquisición por parte de la demandada del paquete accionario de ‘Grandes Pinturerías del Centro S.A.’ determinó que en los locales de esa cadena los productos ‘Alba’ fuesen vendidos más baratos al público, lo que perjudicó a ‘Prestigio’, vi) que si bien en los contratos de distribución sin plazo de duración pactado, cualquiera de las partes puede disponer su rescisión, es de menester la fijación de un margen razonable de preaviso a tal fin y, vii) finalmente, que si bien ‘Prestigio’ fue quien decidió interrumpir la relación, ello tuvo su razón de ser en atención a la entidad de los incumplimientos de ‘Alba’.
4) Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron tanto la parte actora como la demandada, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales que obran a fs. 2527/2532 y fs. 2534/2565, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados mediante las presentaciones de fs. 2567/2584 (parte demandada) y de fs. 2586/2607 (parte actora).
‘Prestigio’ se agravió porque la a quo: i) no reconoció el resarcimiento relativo a los gastos por reformas en los locales de la firma, efectuadas debido a las exigencias de la contraria, ii) asimismo no otorgó las diferencias de bonificaciones habidas en los años 1999 y 2000, el valor de mercadería en mal estado, la indemnización correspondiente a la readquisición de ciertas máquinas tintométricas, los honorarios de la mediadora, los gastos por retiro de carteles, el valor por publicidad y propaganda de ‘Alba’ en puntos de venta de ‘Prestigio’ y el monto concerniente a los impuestos proporcionales por cartelera en la vía pública, erogados oportunamente por su parte.
De su lado, ‘Alba’: i) aseveró que no cupo tener por configurado un contrato de distribución con la contraria, toda vez que no se acreditó en la causa la existencia de exclusividad en el vínculo, como así tampoco una obligación de compras y ventas de productos `Alba’, ni mucho menos una subordinación técnica ni de hecho entre las partes, ii) refirió que la a quo consideró erróneamente en forma tácita la existencia de una subordinación de la actora, pese a encontrarse acreditado que ésta podía vender tanto productos ‘Alba’ como elaborados por terceros y podía abrir locales propios bajo la modalidad de franquicias, sin límite territorial alguno; iii) arguyó que además no se había probado en debida forma la relación de causalidad entre los daños cuya indemnización se ordenó (por cierto, no acreditados) y la conducta atribuida a su parte y, iv) por último, señaló que la sentencia se fundó en algunos supuestos en afirmaciones meramente dogmáticas, y en otros, en informes contables carentes de rigor técnico.
II.- La solución
1) Thema decidendum
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, resulta de menester establecer el debido encuadramiento fáctico y jurídico del caso. Ello impone, antes que nada, tratar lo concerniente a la calificación de la relación habida entre las partes (aspecto que ha de resultar fundamental para dispensar la solución que en justicia corresponde al caso), pues sólo sobre esa base será posible dilucidar si en la especie existió competencia desleal en perjuicio de la actora, para luego definir lo concerniente a la responsabilidad de ‘Alba’ por el resarcimiento de los daños reclamados por la contraria.
2) El contrato de distribución comercial
Conforme a lo manifestado, los litigantes difieren sobre cuál fue la naturaleza jurídica de la relación comercial mantenida entre ellos hasta agosto de 2001. En efecto, mientras que la actora arguyó que desde los orígenes del vínculo existió un contrato de distribución, la demandada refutó tal postura, al señalar que lo que unió a las partes fueron contratos sucesivos de compraventa al por mayor, y -por otro lado- la celebración de contratos sobre los tintómetros entregados en comodato a ‘Prestigio’.
En este punto, aparece oportuno recordar que la expresión ‘contrato de distribución’ se utiliza, en un sentido amplio, para hacer referencia a un conjunto de relaciones, usuales en la actualidad, por las que el productor construye canales de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia (véase esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 25/09/2007, in re: «Angelucci, Julio César c. Buenos Aires Embotelladora S.A.”; idem, mi voto, 23/08/2007, in re: «Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado S.A. y otros»; ver Farina, Juan M., «Contratos comerciales modernos», Astrea, Buenos Aires, 1999, N° 274, ps. 412/413).
(CONTINUARA)