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Buenos Aires, Viernes 22 de Abril de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Cooperativa: Vigilancia Privada - Fraude - Existencia de Contrato de Trabajo. Responsabilidad solidaria del Consorcio de Propietarios - Prestación de Tareas - Art. 30 Ley 20744. CASO: “Tolaba, Lucio Normando c/ Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia LTDA. y otros s/ despido”
CASO: “Tolaba, Lucio Normando c/ Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia LTDA. y otros s/ despido”

FALLO: CNTRAB - SALA IX - 01/03/2005

En la Ciudad de Buenos Aires, el 1 de marzo de 2005, para dictar sentencia en los autos “TOLABA, LUCIO NORMANDO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO, SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Alcira Paula Pasini dijo:

-I-

Cuestiona la co-demandada Consorcio de Copropietarios del Edificio Art Tower de Avda. Coronel Díaz 2142/2146 que se le extienda solidariamente la condena, resolución que -según su postura- carecería de fundamento ya que contrató con la cooperativa co-demandada a partir de la habilitación que ésta tenia, para operar como tal. Extiende su queja a la imposición de las costas, solicitando subsidiariamente que se las atribuya con la misma proporción que la condena.

A su vez, la co-demandada Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda. sostiene que habría acreditado que en su funcionamiento se observan las prescripciones de la regulación legal vigente, contando con la habilitación respectiva, siendo en consecuencia infundada la calificación de negocio fraudulento en la que se basa la decisión recaída. Invoca asimismo la ausencia de reclamos del actor durante la vigencia del vínculo, la omisión en que se incurriera respecto de la prueba testimonial, disposiciones de la O.I.T. en torno a la función legítima de las cooperativas de trabajo y, por último, objeta la proyección que se efectuara del art. 23 de la L.C.T.

-II-

En lo que atañe a la principal de las objeciones formuladas, destacaré que las particularidades que revisten las cooperativas de trabajo, en las cuales los socios se obligan a llevar a cabo su prestación personal con el fin de cumplir con el objeto social contenido en sus estatutos, imponen analizar de manera pormenorizada las circunstancias que rodean la relación entre ellos a fin de poder desentrañar a ciencia cierta si efectivamente se cumplió con las directivas emergentes de la ley 20.337 y no se utilizó dicha figura societaria para violar las disposiciones emergentes del régimen del contrato de trabajo (en igual sentido, esta Sala “in re” “Distefani, Vicente Oscar c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTDA. s/ despido”).
Desde esa perspectiva, destacaré que la apelante soslaya circunstancias que privan de legitimidad su actuación en el marco de dicha norma -cuya finalidad es regir el accionar de las cooperativas-, a partir de la imposibilidad de determinar fehacientemente a través de los registros compulsados por el perito contador, la relación entre la suma fija de $850 mensuales abonada al actor por su trabajo (conf. fs. 498vta., pto. 3) y las siempre variables percibidas por la demandada como precio cobrado al co-demandado por los servicios (listado de fs. 500, pto. 16), aspecto que -entre otras irregularidades- generó la instrucción del sumario por el organismo de contralor oficial, según informe obrante a fs. 271/283 vta.
Tal extremo resulta de esencial relevancia en la determinación del régimen aplicable toda vez que junto con la posibilidad efectiva de participar en las decisiones de la dadora de trabajo que no se acreditara y ni siquiera se esgrime ante esta Alzada, constituyen los matices diferenciadores que justifican la exclusión del amparo de la legislación laboral, por configurarse una modalidad superadora que a través del esfuerzo propio y la ayuda mutua opera en favor de la justicia social y la realización personal del trabajador (arts. 2° y 42 de la ley 20.337, 4° y 11 de la L.C.T.).
En esa inteligencia, constituyendo la intervención de la cooperativa de trabajo demandada una construcción aparente, que resulta inatendible de acuerdo a la supremacía de la realidad que rige la apreciación de las formas adoptadas en el marco de una prestación de servicios y a la normativa que previene la práctica de simulaciones en detrimento del amparo de la ley laboral (art. 14 de la L.C.T.), afectación ésta última que, cabe destacarse frente a las invocaciones de la queja, no encuentra aval en recomendación alguna de la O.I.T., propiciaré que se confirme en este aspecto la sentencia recaída en la anterior instancia y de tal manera, según se demandara, se confirme la determinación de las consecuencias del vínculo habido en el marco de la L.C.T.

-III-

Respecto a la responsabilidad del consorcio co-demandado, que se fundara al demandar en la situación prevista en el art. 30 de la L.C.T. (fs. 53vta./55vta.), cabe señalar que -contrariamente a lo invocado en la réplica, fs. 81vta.- no se trata de un consorcio más entre los existentes en la ciudad, ya que del reglamento interno y de copropiedad y administración que agregara la apelante a fs. 128/161 surge que se trata de un edificio que ocupa un predio de 2.788 metros cuadrados, contando dentro de su perímetro no sólo con las unidades funcionales sino además con instalaciones y servicios que exceden lo habitual, tales como canchas de paddle y squash, sauna, gimnasio, pileta de natación para adultos y otra para menores, bar, salón de fiestas, cocheras para los habitantes y de cortesía para los visitantes, etc., tornándose indispensable el servicio de vigilancia en el que se enmarcara la prestación del actor para el goce de los mismos, a tal punto que del reglamento interno (fs. 110/127) surge que las reservas para la utilización de las canchas de squash y paddle-tenis se efectuaran en el puesto de vigilancia del sub-suelo (fs. 110), que el personal de vigilancia tendrá a su cargo el control de la identificación de los usuarios en las cocheras (fs. 120), tendrá también a su cargo el control de los usuarios del estacionamiento para visitantes (fs. 121), el control del acceso, egreso y utilización de la pileta de natación (fs. 123), del sauna y gimnasio (fs. 124).
De tal manera, al tratarse de la hipótesis en la que se encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, se verifica la unidad técnica o de ejecución para el logro de los fines del emprendimiento que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciona la proyección del art. 30 de la L.C.T. (“in re” “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” del 15/4/93, R.317.XXIII, considerando 10°).
Por tales razones, propondré que se confirme en este aspecto la sentencia dictada en la instancia de grado.

-IV-
En cuanto a la queja dirigida por el Consorcio de Copropietarios del Edificio Art Tower de Avda. Coronel Díaz 2142/2146 contra la imposición de las costas, cabe señalar que la actitud absolutamente refractaria que asumiera en la réplica, que obligó al demandante a iniciar las presentes actuaciones y aguardar el desarrollo de la totalidad del proceso para obtener el reconocimiento de créditos de índole alimentario, no avalan el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la materia, por lo que de prosperar mi voto habrá de mantenerse la solución adoptada (art. 68 del CPCCN).
Respecto a la regulación de honorarios, que suscitara impugnaciones tanto del perito calígrafo como de la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los propios, como de ésta última por estimarlos elevados, en mi opinión los emolumentos establecidos resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la L.O. y ley 24.432).-

-V-

Costas de la Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las co-demandadas Consorcio de Copropietarios del Edificio Art Tower de Avda. Coronel Díaz 214.2/2146 y Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda. en el 25% de lo que les correspondiera por las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
La Dra. María Isabel Zapatero de Ruckauf no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del Acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fuera materia de apelación. II) Costas de la Alzada a cargo de las demandadas. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las co-demandadas Consorcio de Copropietarios del Edificio Art Tower de Avda. Coronel Díaz 2142/2146 y Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda. en el 25% de lo que les correspondiera a cada una por las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Visitante N°: 26575848

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