JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Demanda de Daños y Perjuicios a Otra Sociedad, Directores y Comisión Fiscalizadora por Información Engañosa. Adquisición de Paquete Accionario – Capital Social – Reducción de Capital. Responsabilidad Extracontractual – Legitimación. Calidad de Socio: Acreditación. Copias de Boletas de la Compra de Acciones: Deficiencia de la Prueba – Falta de Autenticidad.
“...la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.”
PODER JUDICIAL DE LA NACION
En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CANNON PUNTANA S.A. c/ COLORÍN INDUSTRIA DE MATERIALES SINTÉTICOS Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:
I. Cannon Puntana S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A., Peter John Davenport, Juan Carlos Apóstolo, Alberto Mario Vilotta, Alberto Mayo y Rubén Sergio Solanot (identificados como directores de la sociedad Colorín, los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra Juan Carlos Grassi, Daniel López Lado y Alejandro Pablo Frechou, en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra Rubén Sergio Solanot.
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en Colorín S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de Colorín S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sostuvo que, por una actuación ilegítima de los aquí demandados, fue engañada al punto de entender que adquiría el 12,58% del capital social, cuando lo que recibió fue el 0,16% del total (según los demandados el 1,59%).
Por ello requirió, en carácter indemnizatorio, una suma equivalente al precio abonado por aquel paquete devaluado.
Es claro, a mi juicio, que el presupuesto fáctico para conocer en la predicada ilegitimidad y luego, para tener por acreditado el daño y cuantificar el resarcimiento, es demostrar que Cannon Puntana S.A. efectivamente adquirió las 172.183 acciones de Colorín S.A. al precio invocado.
Es que sin tal prueba, el andamiaje propuesto por la actora cae por ausencia de su cimiento esencial.
Si la actora no adquirió las acciones de Colorín S.A. mal puede luego predicar haber padecido daños por un supuesto engaño en punto al porcentual que aquéllas representaban en el capital social.
La legitimación de la actora no deriva de su condición de socio en sentido estricto, sino de haber adquirido acciones en un contexto engañoso.
Pero, como dije, la ausencia de esta prueba perjudica también tanto la prueba del daño como luego cuantificar la eventual indemnización.
Según resulta del escrito de demanda, la actora valorizó su reclamo en el precio abonado por esos títulos (105v/106). Al omitirse acreditar tal extremo, el reclamo queda vacío de contenido económico.
Aún cuando fuera soslayada la prueba de la adquisición, sería exigible a la actora que, como mínimo recaudo, manifestara si a la fecha de esta sentencia conserva tal tenencia y acreditara ello.
Es que una hipotética venta también incidiría en la cuantificación del resarcimiento.
Podría sostenerse, ante tal hipótesis, que el daño inicial sufrido por la actora, se habría reducido en proporción al precio recuperado con la venta.
Es evidente que la omisión en que incurrió la actora perjudica fatalmente su reclamo.
“Como en todo caso de responsabilidad civil, deben configurarse sus presupuestos de procedencia: (a) conducta, (b) antijuridicidad, (c) daño, (d) factor de atribución, y (e) relación de causalidad…” (Horacio Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, T. IV, p. 599, ed. La Ley; en igual sentido, Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239.
En el caso, como anticipé, la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.
Cabe recordar en relación a estos extremos que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáti-camente o resulte de suposiciones no probadas (CNCom., Sala A, 9.5.75, Hausaler Cantela, LL 1975-D, 443; CNCiv., Sala A, 6.4.72, Siri de Russo, LL 149:598; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio..., T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).
La sentencia en estudio concluyó que la escasa prueba aportada por Cannon Puntana S.A. era insuficiente a efectos de acreditar la compra de los títulos.
La actora únicamente agregó al expediente copias de boletas de compra (fs. 62/90), cuya autenticidad fue negada por los codemandados (fs. 277v, item 1 y fs. 278, item 14; fs. 311 v., item 2, 3; y fs. 992v. items 2 y 3).
Tal hecho fue decisivo para la sentenciante para concluir no acreditado el extremo; y esa conclusión no fue materia de agravio por parte de la actora.
Cannon Puntana S.A. reiteró en su expresión de agravios haber acompañado tal documentación (fs. 2608). Pero nada dijo sobre su ineptitud probatoria en tanto desconocidas por sus contrarios, y no ratificadas por medios complementarios.
Ello permite tener por consentida la decisión de la señora Juez a quo, en este punto, por insuficiencia recursiva (cpr. 265).
Lo expuesto resulta suficiente para desechar la acción resarcitoria y, por tanto, el recurso en estudio.
De todos modos, ingresaré brevemente en los restantes agravios siguiendo para ello el orden del escrito de la quejosa.
B. Negligencia de la parte actora.
La recurrente negó haber incurrido en negligencia al tiempo de la supuesta adquisición de acciones de Colorín S.A.
Sin embargo, sus dichos y la prueba colectada permite arribar a una conclusión diversa, como lo hizo la sentencia.
Según ha reseñado la misma actora, su pretensión fue adquirir un porcentaje significativo del capital social de Colorín S.A. para así ocupar el lugar de un “accionista relevante”. Y a tal fin “invirtió” una importante suma ($ 575.791,61, según sus dichos).
(Continúa en la próxima edición)