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Buenos Aires, Viernes 17 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Demanda de Daños y Perjuicios a Otra Sociedad, Directores y Comisión Fiscalizadora por Información Engañosa. Adquisición de Paquete Accionario – Capital Social – Reducción de Capital. Responsabilidad Extracontractual – Legitimación. Calidad de Socio: Acreditación. Copias de Boletas de la Compra de Acciones: Deficiencia de la Prueba – Falta de Autenticidad. “...la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.”



PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CANNON PUNTANA S.A. c/ COLORÍN INDUSTRIA DE MATERIALES SINTÉTICOS Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:
I. Cannon Puntana S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A., Peter John Davenport, Juan Carlos Apóstolo, Alberto Mario Vilotta, Alberto Mayo y Rubén Sergio Solanot (identificados como directores de la sociedad Colorín, los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra Juan Carlos Grassi, Daniel López Lado y Alejandro Pablo Frechou, en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra Rubén Sergio Solanot.
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en Colorín S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de Colorín S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sin embargo, según expresó en su escrito de demanda, una vez adquiridas las acciones, “…se tomó conocimiento…” que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
Sostuvo entonces que los demandados eran responsables por el perjuicio causado a su parte, por haber generado una “apariencia” de realidad (capital social de $ 1.458.000) que no era tal.
Y tal apariencia resultó, según lo sostuvo la actora, por la conducta, activa y pasiva, de los demandados: la primera, por haber incluido tal guarismo en los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bien que luego reconoció que remitía a una nota que indicaba el real capital inscripto; y la segunda, por no haber realizado las aclaraciones correspondientes a los órganos periodísticos que emitieron la información incorrecta.

II. Al presentarse en la causa, los demandados en sus respectivos escritos de defensa, negaron la procedencia de la acción incoada, y por ello solicitaron su total rechazo.
En particular, negaron que la actora fuera accionista de la codemandada Colorín S.A., desconociendo los instrumentos con los cuales la contraria pretendía dar cumplimiento a la prueba.
Además, afirmaron haber dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en punto a la reducción de capital dispuesta.
Refirieron los trámites necesarios para obtener la inscripción de tal reducción, y la intervención de los diferentes organismos involucrados en tal procedimiento.
Afirmaron haber cumplido todos los recaudos orientados a tal fin, pero no haberlo todavía logrado por ciertos reparos que calificó de improcedentes. Por ello, dijo, no estar en condiciones de proceder al canje de acciones.
En cuanto a los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, indicaron que en la documentación contable, una vez aprobada la absorción de pérdidas con el capital (conforme artículo 206 de la ley de sociedades), se debía consignar el capital reducido por cuanto las pérdidas habían quedado eliminadas por la reducción aprobada.
Indicaron que por ello, una vez obtenida la conformidad administrativa (Resolución 14.267 de la CNV) los balances de la sociedad expusieron esta situación.

III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 2413/2424) rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Varios fueron los fundamentos que llevaron a la magistrado a tal conclusión:
a. Estimó no probado que Cannon Puntana S.A. hubiera adquirido acciones de Colorín S.A.
b. Entendió no acreditados en el caso, la reunión de los recaudos necesarios para imputar a los demandados responsabilidad extracontractual.
Ello pues: 1) la codemandada Colorín S.A. cumplió con todos los recaudos legales relativos a los trámites de inscripción de la reducción de capital, como los relativos a la contabilidad llevada por la sociedad demandada; 2) La información periodística no emanó de la sociedad demandada ni fue encargada por ella. Así no le era atribuible responsabilidad conforme el sistema de la normativa vigente (Normas de la CNV: Libro VI, Capítulo XXI, 5.1., art. 23); 3) Atribuyó negligencia a la actora pues, dada la complejidad y envergadura de la inversión, la sociedad adquirente debió haber compulsado la información oficial disponible.
La sentencia fue apelada por la actora, quien luego de una serie de contingencias procesales ya superadas, expresó agravios en fs. 2505/2510, que ratificó en fs. 2602/2613. Estos fundamentos fueron contestados por Colorín, Apóstolo, Villota y Mayo en fs. 2619/2639; y por Grassi, López Lado y Frechou en fs. 2641/2649.

IV. Entiendo que brindará mejor orden expositivo a este voto, el estudio individual de cada una de las impugnaciones desarrolladas por la parte actora en su expresión de agravios.
Descarto inicialmente tratar la impugnación general que Cannon Puntana formula contra la sentencia (nulidad por carecer de la debida fundamentación jurídica), pues tal conclusión derivará lógicamente, según mi parecer, del desarrollo que haga de los específicos agravios.

a. Demostración de su calidad de adquirente de acciones de Colorín S.A.
Coincido con la recurrente que la demanda aquí incoada no puede calificarse como una acción social. Entendida ella como la articulada por un socio y orientada a debatir, sustancialmente, cuestiones intrasocietarias.
Si bien, como principio, tales acciones requieren de una necesaria acreditación de la calidad de socio del demandante, a fin de demostrar su legitimación para hacerlo, la jurisprudencia ha soslayado aquel recaudo en algunas situaciones. La actora en su expresión de agravios cita algunos fallos en ese sentido (fs. 2608).
Sin embargo, en el caso, aún cuando no se trate de una “acción social”, demostrar que la actora adquirió las acciones que aduce constituye un requisito imprescindible para munirla de legitimación a efectos de reclamar el resarcimiento perseguido.
Como se refirió más arriba en forma sucinta, Cannon Puntana S.A. invoca haber sido perjudicada patrimonialmente en ocasión de adquirir acciones de su contraria Colorín S.A

(Continúa en la próxima edición)


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