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Buenos Aires, Martes 14 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contratos Bancarios: Extractos – Saldo Deudor. Contrato de Cuenta Corriente: Regulación – Aplicación. Resúmenes de Cuenta: Falta de Impugnación. Certificación de Saldo Deudor – Impugnación – Omisión de Aceptación – Supuesta Aceptación – Iuris Tantum. Cargos e Intereses Excesivos y Contrarios a la Moral y Buenas Costumbres CAUSA: “HESSLEGRAVE, JORGE Y OTRO C/ BANCO TORNQUIST S.A. S/ORDINARIO” FALLO: CÁMARA NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL –SALA “E”- JUZG. N° 8, SEC. N° 16 “...con la aplicación armónica de los artículos 790 y 793 del Código de Comercio. Ello pues los extractos remitidos al cliente plasman una aserción unilateral del banco sobre una serie de operaciones, cuya causa reposa sobre la efectiva verdad de los hechos en ellos contenidos y que le sirvan de fundamento. Presupone, como señala Giraldi una lícita causa de deber (arts. 723 y 499 del Código Civil) y los efectos de una declaración negocial de reconocimiento quedan ineludiblemente subordinados a la verdad del hecho reconocido...”. “De ello se desprende que la conformidad tácita del cliente respecto del contenido de los resúmenes de cuenta no es hábil para purgar los vicios existentes por incorporación incorrecta de débitos en la cuenta y ello da derecho a requerir su revisión de conformidad con lo previsto por el art. 790 del Código de Comercio...” “Se deriva entonces que la falta de impugnación de los resúmenes no puede servir de base para permitir el eventual enriquecimiento ilícito con cargos e intereses excesivos y contrarios a la moral y buenas costumbres (art. 953 del Código Civil). Ese límite moral del derecho no puede ser alterado, al punto que si median comportamientos contractuales como los que marca el art. 218 incs. 3 y 4 del Código de Comercio, estos tienen su pleno efecto siempre que se refieran a las relaciones jurídicas lícitas y por ello enmarcados en los límites de la moral y las buenas costumbres...” “Es que si bien puede presumirse que el no cuestionamiento de los resúmenes por parte del titular de la cuenta supone una aceptación del obrar del banco, la misma es iuris tantum; mas ella debe dejarse de lado si se comprueba que la conducta del banco ha violentado los derechos del depositante...”
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil ocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «HESSLEGRAVE, JORGE Y OTRO C/BANCO TORNQUIST S.A. S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala y Martín Arecha.

El doctor Rodolfo A. Ramírez no interviene por hallarse recusado sin causa -ver fs. 876-.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 843/860?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:


(Conclusión)



Respecto de la alegada calidad de profesionales que revestirían los actores -amén que la prueba que sustenta dicha afirmación es extremadamente débil (ver fs. 61)- ello no altera la línea de razonamiento expuesta, pues como fue antes indicado, la aceptación tácita de los rubros contenidos en los resúmenes, no implica la justificación de unobrar antijurídico por parte de la entidad financiera, y ello es independiente del nivel de especialización que pudieran detentar los cuentacorrentistas.
En atención a las consideraciones precedentes las quejas vinculadas a la aplicación de la ley 24.240 resultan abstractas.
6. Finalmente los agravios de la demandada habrán de proceder en lo concerniente a la forma en la cual el a quo ordenó practicar la liquidación.
De acuerdo con la naturaleza de la cuenta corriente bancaria la misma no es susceptible de devengar intereses a favor de los cuentacorrentistas (cfr. Zavala Rodríguez, «Código de Comercio Comentado», t. V pág. 173, Ed. Depalma). Es así que la capitalización ordenada por el señor juez de grado no resulta procedente.

En consecuencia el monto a restituir resultará de: a) la diferencia de los intereses cobrados en exceso por débitos justificados según lo dispuesto en el punto V, b) todas aquellas sumas correspondientes a débitos ilegítimos.
A cada uno de los montos indicados en el párrafo precedente se le aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días desde la fecha en que cada uno fue efectuado, hasta su efectivo pago.

7. El artículo 279 del Código Procesal impone al tribunal de alzada la obligación de adecuar las costas del juicio cuando la sentencia de segunda instancia fuere revocatoria o modificatoria de la dictada en la instancia de origen.
En el caso considerando que en lo sustancial el banco demandado resultó vencido respecto de sus pretensiones en la cuestión, no encuentro mérito para apartarse de la pauta objetiva regulada por el art. 68 del Código Procesal debiendo ser soportadas íntegramente por la accionada.

8. Como corolario de todo lo expuesto, propongo a1 Acuerdo: Rechazar los agravios del banco demandado, con los alcances indicados en el apartado 6to., con costas (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Buenos Aires, de julio de 2008.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Rechazar los agravios del banco demandado, con los alcances indicados en el apartado 6to., con costas (art. 68 del Código Procesal). Ángel 0. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 931/938 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 26141536

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