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Buenos Aires, Jueves 09 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contratos Bancarios: Extractos – Saldo Deudor. Contrato de Cuenta Corriente: Regulación – Aplicación. Resúmenes de Cuenta: Falta de Impugnación. Certificación de Saldo Deudor – Impugnación – Omisión de Aceptación – Supuesta Aceptación – Iuris Tantum. Cargos e Intereses Excesivos y Contrarios a la Moral y Buenas Costumbres CAUSA: “HESSLEGRAVE, JORGE Y OTRO C/ BANCO TORNQUIST S.A. S/ORDINARIO” FALLO: CÁMARA NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL –SALA “E”- JUZG. N° 8, SEC. N° 16


“...con la aplicación armónica de los artículos 790 y 793 del Código de Comercio. Ello pues los extractos remitidos al cliente plasman una aserción unilateral del banco sobre una serie de operaciones, cuya causa reposa sobre la efectiva verdad de los hechos en ellos contenidos y que le sirvan de fundamento. Presupone, como señala Giraldi una lícita causa de deber (arts. 723 y 499 del Código Civil) y los efectos de una declaración negocial de reconocimiento quedan ineludiblemente subordinados a la verdad del hecho reconocido...”.
“De ello se desprende que la conformidad tácita del cliente respecto del contenido de los resúmenes de cuenta no es hábil para purgar los vicios existentes por incorporación incorrecta de débitos en la cuenta y ello da derecho a requerir su revisión de conformidad con lo previsto por el art. 790 del Código de Comercio...”
“Se deriva entonces que la falta de impugnación de los resúmenes no puede servir de base para permitir el eventual enriquecimiento ilícito con cargos e intereses excesivos y contrarios a la moral y buenas costumbres (art. 953 del Código Civil). Ese límite moral del derecho no puede ser alterado, al punto que si median comportamientos contractuales como los que marca el art. 218 incs. 3 y 4 del Código de Comercio, estos tienen su pleno efecto siempre que se refieran a las relaciones jurídicas lícitas y por ello enmarcados en los límites de la moral y las buenas costumbres...”
“Es que si bien puede presumirse que el no cuestionamiento de los resúmenes por parte del titular de la cuenta supone una aceptación del obrar del banco, la misma es iuris tantum; mas ella debe dejarse de lado si se comprueba que la conducta del banco ha violentado los derechos del depositante...”



En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil ocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «HESSLEGRAVE, JORGE Y OTRO C/BANCO TORNQUIST S.A. S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala y Martín Arecha.

El doctor Rodolfo A. Ramírez no interviene por hallarse recusado sin causa -ver fs. 876-.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 843/860?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. Jorge Hesslegrave y Miguel Hesslegrave, demandaron por arreglo de saldo, rectificación de cuenta corriente y eventualmente por repetición, al Banco Tornquist S.A. En su escrito de inicio relataron que la cuenta corriente sujeta a examen -Cta. N° 170992-4, continuadora de la 271423/7 y de la 132.647/1 (ver fs. 32 vta. pto III 1er párr.)-, comenzó operando con fondos propios para luego en forma aislada utilizar un descubierto ofrecido por el banco. Alegaron que dichos acuerdos no habían sido regularmente pactados y que no existían convenios fijando expresamente la tasa de interés. Adujeron además que el banco nunca informó en los resúmenes de cuenta las tasas de interés que unilateralmente aplicaba por esos descubiertos y que efectuó débitos y comisiones que carecían de autorización.
La acción fue resistida por la entidad demandada. En su defensa expuso que los actores eran cortadores, que resultaban ser además dueños de un «apart hotel» en Santa Clara del Mar, y que la presente demanda tenía por fin reducir la deuda -cuyo cobro había sido perseguido judicialmente- que estos poseían con el banco. Expuso que el servicio de cuenta corriente prestado fue utilizado como mecanismo de acreditación y pago de los distintos préstamos otorgados a los pretensores, y que al facilitar adelantos transitorios la entidad cobró los intereses usuales de plaza para ese tipo de operaciones, a la vez que cumplió con todas las obligaciones de información requeridas enviando los resúmenes y los comprobantes de débito, y que las comisiones e intereses reclamados habían sido convencionalmente pactados. Alegaron que las notas remitidas por los actores al banco demostraban un conocimiento de los movimientos de la cuenta y la aceptación de los mismos.
Esbozados estos antecedentes y para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento, cabe remitirse a los resultandos de la sentencia de primera instancia que reseñan adecuadamente las posiciones asumidas por las partes.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda iniciada por Jorge Hesslegrave y Miguel Carlos Hesslegrave contra el Banco Tornquist S.A., intimando a este último al pago de las sumas que resultaran de la liquidación que ordenara practicar; imponiendo las costas a la entidad vencida.
Para resolver en el sentido indicado, comenzó por señalar que la regla de la moral y las buenas costumbres no podía ser desconocida. De tal manera si la aplicación de las tasas de réditos dispuestas por el banco arrojaba a un resultado que no se compadecía con la misma, no cabía inferir que el silencio del cuentacorrentista implicara conformidad alguna. De esta forma nada impedía la formulación de las observaciones previstas en el art. 790 del Código de Comercio, no obstante no haber mediado impugnación del resumen de cuenta en los términos del art. 793 de dicho plexo normativo.
Entendió que el art. 790 del Código de Comercio no quedaba restringido a objeciones formales o errores de cálculo, sino que también prevé observaciones que responden a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos.
Se avocó luego al estudio de dos factores que debían tenerse en cuenta para un análisis acabado de la cuestión.
Refirió que la interpretación del contrato de cuenta corriente, típico contrato de adhesión, aún cuando no pueda reputarse per se, que sus términos sean abusivos, debía interpretarse a favor de la parte no proponente; resultando aplicable la ley 24.240, no obstando a lo dicho la calidad de profesionales contables de los demandantes. Indicó además que en la especie debía dejarse de lado la doctrina de los actos propios, la cual debía ser aplicable con un criterio muy restrictivo.
Analizó luego la pericia contable realizada, la que valoró conforme las reglas de la sana crítica, aceptando sus conclusiones.
De lo dicho derivó que los accionantes habían acreditado la existencia de intereses cobrados en exceso y de débitos efectuados en la cuenta corriente que no encontraban suficiente sustento. Tuvo además por no acreditada la existencia un real pacto de réditos.
Finalmente concluyó que devenía abstracto pronunciarse sobre la ausencia de legitimación opuesta por la accionada, y que igual suerte debían correr el planteo de inconstitucionalidad y la excepción de prescripción; imponiendo las costas a la entidad vencida.

2. El veredicto fue apelado por el demandado a fs. 865, quien mantuvo su recurso mediante la presentación de fs.877/894, la cual mereció la contestación de los pretensores a fs. 896/902 y de la sindicatura a fs. 904/906.
Las quejas del banco se refieren a: i) la aplicación al caso de la ley 24.240; ii) la aplicación a la cuenta corriente bancaria de la previsión contenida en el art.790 del Código de Comercio; iii) la calificación de abusivas en relación las tasas de interés aplicadas a lo largo de la relación comercial; iv) la valoración de la capacidad de actuación propia y de los actores; v) el mérito efectuado por el a quo, de los débitos y comisiones como carentes de sustento; y vi) el cálculo de la condena del juicio.

3. Encuentro que los agravios de la entidad deben ser rechazados en lo sustancial por los siguientes fundamentos.

La cuenta corriente bancaria ha sido conceptualizada en nuestro Derecho como aquel contrato realizado entre un banco y otra persona por el cual el banco abre en sus libros al otro contratante, una cuenta y se obliga a acreditarle los valores que con destino a ella dicho otro contratante o terceros depositen, o el mismo banco le adelante y a tener dichos valores a su orden en cualquier momento (cfr. Malagarriga, Carlos, «Tratado Elemental de Derecho Comercial», t. II pág. 758, Ed. Tea 1963, 3ra. ed.; citado en Rouillón – Dir.-, «Digesto Práctico, Operaciones Bancarias y de Crédito»,Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 4). A su vez, esta puede ser de dos especies a descubierto -cuando el banco hace adelanto de dinero- o con provisión de fondos -cuando el cliente los tiene depositados en él-.
Nuestro ordenamiento comercial ha regulado separadamente la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria, otorgándole autonomía normativa a cada una de ellas. Sin embargo dada la vinculación que existe en la operatoria entre ambos institutos se ha entendido que las normas de la cuenta corriente mercantil son aplicables a la bancaria en tanto no contradigan los preceptos contenidos respecto de esta última (cfr. Fernández, R - Gómez Leo, 0., «Tratado Teórico Práctico del Derecho comercial» Lexis Nexis -
Depalma).
Concretamente es lo que acontece con la aplicación armónica de los artículos 790 y 793 del Código de Comercio. Ello pues los extractos remitidos al cliente plasman una aserción unilateral del banco sobre una serie de operaciones, cuya causa reposa sobre la efectiva verdad de los hechos en ellos contenidos y que le sirvan de fundamento. Presupone, como señala Giraldi una lícita causa de deber (arts. 723 y 499 del Código Civil) y los efectos de una declaración negocial de reconocimiento quedan ineludiblemente subordinados a la verdad del hecho reconocido (cfr. Aguirre, Felipe, “Extractos de cuenta corriente bancaria y rendición de cuentas», J.A. 2000-III-218).

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