Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 08 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Daños resarcibles (Acciones fundadas en el Derecho Común) JULIO 2008 1.- Muerte a) Daño patrimonial. Valor vida. b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) 3.- Daño en la salud. a) Daño material. b) Daño moral. 4.- Daño ínfimo. 5.- Daño psicológico. a) Valor del tratamiento. b) Stress. 6.- Daño estético. 7.- Cuantificación del daño. a) Daño emergente y lucro cesante. b) Pérdida de chance. c) Formulación matemática. d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)

lDaños resarcibles. Daño moral .Muerte del trabajador soltero. Legitimación de los herederos.
Solamente están legitimados para reclamar el daño moral quienes efectiva y concretamente resulten ser herederos forzosos como consecuencia de la muerte de la víctima, y no quienes tuvieran la eventual posibilidad de serlo por estar incluidos en la remisión del art. 3592 del C. Civil (conf. Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, art. 1078 pág 116, ed. Astrea Bs As 1984). Si el trabajador fallecido, en este caso, era soltero, habiéndose presentado sus padres como demandantes desplazan a los hermanos de la víctima en el carácter de herederos forzosos.
CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 « Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera, Alfredo y otros s/ accidente acción civil” (Fontana.- Fera).

Daños resarcibles. Daño moral. Independencia.
La determinación y cuantía del daño moral forman parte del arbitrio judicial, conforme el antiguo adagio latino “quae a lege non sun determinata iudice discretione conmittuntur”. Asimismo corresponde memorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del derecho de daños” (Gondemberg, Isidoro “El daño moral en las relaciones de trabajo” Revista de Derecho de Daños ed Rubinzal Culzoni, Sta Fe 1999 pág 265).
CNAT Sala VII Expte n° 17145/00 sent. 40931 28/5/08 « Weigel, Guillermo y otros c/ LAPA SA y otro s/ accidente acción civil” (Rodriguez Brunengo.- Ferreirós.-)

Daños resarcibles. Daño moral. Divorcio del causante en trámite. Cónyuge supérstite. Inclusión.
Para fijar la indemnización por daño moral (arts. 1068, 1069 y 1078 del C. Civil y doctrina sentada in re “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina SA” acuerdo plenario n° 243 25/10/82), que no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, se han de tener en cuenta las aflicciones espirituales, dolor, zozobras, angustias y padecimientos del grupo familiar ante el trágico suceso que acabó con la vida del causante. Respecto de la cónyuge supérstite (parte inocente en el juicio de divorcio, proceso que terminó con la muerte del trabajador al disolverse el vínculo matrimonial y extinguirse de pleno derecho la acción por él iniciada) no obstante los conflictos conyugales preexistentes, la viuda convivió con el causante por más de veinte años y de dicha unión matrimonial nacieron sus tres hijos, lo que permite inferir que el deceso de su esposo, súbito y violento (la muerte se produjo al estrellarse el avión en el que viajaba cumpliendo funciones de ingeniero para la empresa demandada) también afectó sus legítimos sentimientos, por lo que esa lesión debe ser reparada.(Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 « Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-)

Daños resarcibles. Daño moral. Divorcio del causante en trámite. Cónyuge supérstite. Exclusión.
Teniendo en cuenta que el matrimonio entre la actora y el causante había naufragado; que el dependiente convivía con otra mujer, había presentado la demanda de divorcio; su esposa había reconvenido por divorcio por abandono –fundado en la existencia de una segunda familia de hecho- y él se había allanado a esta pretensión y, si bien el juicio de divorcio se extinguió debido a que el vínculo matrimonial resultó disuelto por la muerte del esposo antes del dictado de la sentencia, de hecho el matrimonio, en cuanto a la situación de convivencia y colaboración en un proyecto de vida común, había dejado de existir. La legitimación de los herederos forzosos en los casos de muerte, que resulta del art. 1078 del C. Civil, implica una presunción de la existencia de daño extrapa-trimonial en cabeza de los legitimados que, por ello, no deben probarlo. Pero la presunción es juris tantum y cede frente a la evidencia contraria. En el caso, computar la subsistencia formal del vínculo – en vías de disolución judicial- como fuente de la reparación del daño moral a favor de la cónyuge supérstite es incurrir en un exceso de abstracción. No es razonable presumir que quienes habían expresado inequívocamente, en sede judicial, su intención de divorciarse –sin abrir juicio sobre culpas o grado de responsabilidad- continuaran abrigando sentimientos recíprocos de afecto o, aún, respeto. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 « Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-)

Daños resarcibles. Indemnización por muerte. Daño moral. Hijos mayores.
La procedencia de la indemnización por daño moral a los hijos mayores del trabajador fallecido a quienes éste no les proporcionaba sustento, ya sea por falta de medios o imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, no apunta a reparar daños patrimoniales, sino solamente los espirituales. Ello así ya que en el caso no puede soslayarse que la muerte del esposo y padre en circunstancias tan traumáticas y repentinas (el causante, encargado suplente de un edificio, encontró la muerte al ir a buscar unas llaves que se le habían caído a un consorcista en el hueco del ascensor), hace razonable suponer que ello produjo una herida espiritual superior a la que normalmente produce la viudez o la pérdida del progenitor.
CNAT Sala VIII Expte n° 21945/00 sent. 34505 12/10/07 « Miranda, Nancy y otros c/ Consorcio de Prop. Edificio Pichincha 1174 s/ accidente acción civil” (Vázquez.- Catardo.-)

Daños resarcibles. Indemnización por muerte. Reparación integral.
Cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de la reparación integral – máxime en el sub lite en el que el trabajador falleció como consecuencia del accidente y su grupo familiar se hallaba conformado por su esposa y dos hijos menores a cargo-, corresponde analizar pormenori-zadamente las secuelas que la desaparición física del causante generó en su grupo familiar y las que seguirá generando en consecuencia. Para graduar la indemnización que correspondería adjudicar en base a las pautas del C. Civil he de ponderar la edad de la víctima al momento del accidente fatal, el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria, su categoría profesional, su antigüedad en el empleo, el nivel remuneratorio del que gozaba, para determinar con ellos en forma más o manos aproximada y justa la indemnización a la que resultan acreedores los causahabientes del trabajador. Tampoco puede perderse de vista la incidencia del tiempo, desde que no existe duda que es distinto percibir un capital que pueda multiplicarse en forma geométrica y, en su caso, actuar como factor productor de una renta normal que reemplace el aporte, que recibir ese aporte en forma periódica o normal, a medida que fuera produciéndose, lógicamente disminuido con los gastos propios y necesarios para la subsistencia.
CNAT Sala X Expte n° 7528/01 sent. 13351 7/2/05 « Cristaldo, Yolanda, por sí y en rep de sus hijos menores c/ Cons.. de Prop. Malabia 2460 y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-)

Daños resarcibles. Indemnización por muerte por homicidio. Concubina.
Si bien es cierto que el art. 1085 del C. Civil sólo legitima a reclamar la “indemnización” por muerte en homicidio al cónyuge sobreviviente y herederos necesarios, y que a diferencia de los reclamos fundados en el ordenamiento laboral, el ordenamiento común no equipara a la concubina con la viuda del causante, de ello no se sigue que aquélla carezca de legitimación para accionar por los daños que sufre por la muerte de su conviviente. Es que en materia de daños derivados de un hecho ilícito, el derecho a la reparación no se ciñe al damnificado directo o a los herederos forzosos, sino que alcanza a todo aquél que sufre el perjuicio, pues tal como lo dispone el art 1079 del C. Civil “la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”, solución que responde al principio “alterun non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 CN, 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos, 75 inc. 22 CN).
JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. de su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela).

Daños resarcibles. Indemnización por muerte por homicidio. Concubina.
En el caso de la concubina, la legitimación para efectuar el reclamo no se funda en su carácter de concubina, sino que se origina en su condición simple de damnificada por el hecho ilícito, el cual genera una obligación reparatoria (arts. 1069, 1079, 1109 y concordantes), independientemente de la existencia de una prerrogativa jurídica, pues a los fines del resarcimiento la norma no propone distinciones según la categoría del interés perjudicado. Admitido que el daño se establece por la aflicción del interés, éste puede consistir en la frustrada satisfacción de necesidades que, regularmente y con certeza, se veían satisfechas por el muerto antes del hecho ilícito, sin depender estrictamente de que existan normas que contemplen y erijan en derecho subjetivo tal interés. Por ello si demuestra el perjuicio patrimonial ocasionado por el hecho ilícito que quitó la vida a su compañero, debe ser indemnizada conforme a lo dispuesto por el art. 1079 del Civil. Así lo determinó la CN Civil al fijar la doctrina plenaria in re “Fernández, María c/ El Puente SAT “ del 4/4/95.
JNT N° 4 Expte n° 21667/03 sent. 38996 17/5/07 « Carballo, Evangelina por sí y en rep. de su hijo menor y otro c/ Molina, Julio y otros s/ daños y perjuicios” (Castagnino). Sentencia confirmada por la CNAT Sala I sent. 84768 22/10/07 (Pirroni. Vilela).

Visitante N°: 26658911

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral