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Buenos Aires, Viernes 26 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Daños resarcibles (Acciones fundadas en el Derecho Común) JULIO 2008
1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
6.- Daño estético.
7.- Cuantificación del daño.
a) Daño emergente y lucro cesante.
b) Pérdida de chance.
c) Formulación matemática.
d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.


a) Daño patrimonial. Valor vida.

Daño patrimonial. Valor vida. Trabajador fallecido. Divorcio. Cuotas alimentarias.
El daño patrimonial de los pretensores, damnificados indirectos, (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido durante trámite de divorcio), equivale al importe de las cuotas alimentarias pactadas entre el causante y su esposa, que en el caso ascendía al 30% del sueldo que percibía el trabajador en la época del siniestro. Su muerte frustró la expectativa de los cuatro legitimados a percibir dicha cuota alimentaria mensual, por lo que debe establecerse el capital que a la tasa usual del 6% anual rinda un interés equivalente a dicha cuota y en él se debe incluir el de la renta vitalicia contratada en los términos del art. 18 de la ley 24557. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
CNAT Sala VIII Expte n° 12765/01 sent. 34222 29/6/07 “Bertelli, Elba por sí y en rep. de su hija menor y otros c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SA s/ accidente” (Catardo.- Morando.- Lescano.-)

Daño patrimonial. Valor vida. Padres del trabajador soltero.

La muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, situación que encuentra sustento también en los arts. 367 y 372 del C. Civil que establecen el deber de darles alimentos. En el caso de los padres, no resulta necesario que acrediten que su hijo colaboraba económicamente con ellos, ya que aunque ello no hubiera ocurrido hasta el momento del deceso, lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances ciertas y esperanzas frustradas (CNAT Sala X “Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA” 5/5/05). Por su parte, la cuantificación del daño material debe ser considerada en relación con la capacidad productiva, condición social, edad e ingresos de la víctima y de sus padres.
CNAT Sala VIII Expte n°11311/99 sent. 34808 29/2/08 « Cardozo, Manuel y otro c/ Ersa SA s/ accidente » (Catardo.- Vázquez.-)

Daño patrimonial. Madre del trabajador soltero. Legitimación.
Entre los legitimados para reclamar los gastos y daños por el homicidio de una persona, se encuentran los ascendientes, por cuanto la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyado en el futuro, y ello encuentra sustento también en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres y los arts. 367 y 372 que establece el darles alimentos. (En el caso, el trabajador fue embestido por una formación mientras realizaba trabajos en las vías de TBA).
CNAT Sala X Expte n° 20755/00 sent. 13593 5/5/05 « Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-)


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