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Buenos Aires, Martes 23 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20628


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA JUNIO 2 0 0 8 D.T. 81 Retenciones. Pretensión de morigeración de la sanción del art. 132 bis con fundamento en lo dispuesto en el art. 666 bis del Código Civil. Improcedencia. Debe desestimarse la pretensión de morigeración de la sanción establecida en el art. 132 bis L.C.T., con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el art. 666 bis del Código Civil pues, aún cuando la primera de las normas citadas dispone la aplicación de una “sanción conminatoria”, no es susceptible de conceptualizarse como una astreinte, ya que no coadyuva a la eficacia de una decisión judicial, ni parte del juez en ejercicio de su imperium para obtener el acatamiento de sus propias decisiones. Por otra parte, su monto no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y determinada por la ley y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por parte del magistrado que la aplica.
Sala II, S.D. 95.811 del 04706/2008 Expte. N° 16.454/06 “Zapata Griselda Elizabeth c/Obra Social Bancaria Argentina s/despido”. (P.-G.).

D.T. 83 Salario. Falta de liquidación de un beneficio o adicional establecido en un C.C.T.. Ausencia de presunción.
La circunstancia de que no se haya liquidado cierto beneficio o adicional establecido en un convenio colectivo, aún cuando dicho convenio resulte aplicable a la relación jurídica analizada, no determina necesariamente que existan diferencias salariales a favor del asalariado, porque ello sólo podría ocurrir en caso de que el beneficio remuneratorio recibido haya sido inferior al sistema retributivo que deriva del convenio. En efecto, el art. 7 LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas; pero no que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas. En otras palabras, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo; pero nada se opone a que abone sumas mayores.
Sala II, S.D. 95.855 del 25/06/2008 Expte. N° 7.913/2007 “Esquivel Roberto Adrián c/COTO CICSA”. (P.-M.-G.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Adicional por presentismo. Cálculo.
El sueldo o la remuneración que debe considerarse para el cálculo de cualquier adicional no es otro que el “básico” o “mínimo” fijado por el convenio correspondiente, porque de lo contrario -es decir, si un adicional debiera calcularse sobre el sueldo total-, se produciría una inapropiada retroalimentación que haría imposible su cálculo pues la supuesta base de cálculo de ese adicional debería contener su propio valor. Desde esa perspectiva, parece claro que el adicional por presentismo establecido en el art. 40 del CCT 130/75 sólo debe calcularse sobre el salario básico o remuneración “mínima” que corresponde según la escala del propio convenio.
Sala II, S.D. 95.855 del 25/06/2008 Expte. N° 7.913/2007 “Esquivel Roberto Adrián c/COTO CICSA”. (G.-P.-M.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Gastos del teléfono celular.
Debe acordarse naturaleza remuneratoria a los gastos del teléfono celular. El teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de un alto ejecutivo. En ese orden de pensamiento, la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía le evita al empleado un gasto que igual habría efectuado. Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 L.C.T..
Sala VIII, S.D. 35.136 del 10/06/2008 Expte. N° 15.877/2005 “Díaz Valdéz, Carlos María c/Avery Dennison de Argentina S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Provisión del vehículo.
Debe considerarse contraprestación salarial, en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T., la provisión del vehículo que la demandada suministró al actor para su uso, cuyo seguro y gastos sufragaba. Dado que el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y teniendo en cuenta su posición social, cabe considerar que el automóvil estaba incorporado necesariamente a su estilo de vida. Es decir, evitó un gasto que, de todos modos habría realizado y ello importó una ventaja patrimonial. Por otro lado el empleado usaba el automóvil con fines particulares sin que la firma para la que trabajaba discriminase los gastos o que sólo le reintegrase los ocasionados durante la jornada de labor.
Sala VIII, S.D. 35.136 del 10/06/2008 Expte. N° 15.877/2005 “Díaz Valdéz, Carlos María c/Avery Dennison de Argentina S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 83 Salario. Stock options. Caracterización.
La posibilidad de participar en el plan accionario (stock options) de una sociedad matriz o de una sociedad de un mismo grupo económico, que brinda la empleadora al trabajador, en la medida que significa la posibilidad de obtener una ganancia financiera, se exhibe como una ventaja patrimonial que está ligada al contrato de trabajo y que encuadraría en la amplia conceptualización del art. 113 de la ley 20.744 el que, si bien lleva como título la voz “Propinas”, orbita más allá de éstas, pues es apta para alcanzar a cualquier otra chance de ganancia habitual y no prohibida. El régimen de opción de compra de acciones no está legislado de manera especial en el derecho argentino y no hay duda que el autor de la ley 20.744 no la tuvo en mira, sin embargo existe un instituto paralelo, aunque no idéntico, que denotaría que tal ganancia no debería ser calificada jurídicamente como remuneración en el derecho argentino. Se trata del que regula el art. 43 de la ley de Obligaciones Negociables 23.576, reglamentado por el art. 15 y siguientes del decreto 156/89, es decir, los planes gratuitos de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Allí, las sumas que las sociedades destinan a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal “no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales, y por lo tanto estarán exentas de aportes y contribuciones de obras sociales o nombre de sus beneficiarios familiares, Fondo Nacional de la Vivienda o cualquier otro concepto similar” (art. 43 último párrafo de la ley 23.576).
Sala VIII, S.D. 35.136 del 10/06/2008 Expte. N° 15.877/2005 “Díaz Valdéz, Carlos María c/Avery Dennison de Argentina S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).

Visitante N°: 26930106

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