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Buenos Aires, Martes 23 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - FALLO PLENARIO
CAUSA «IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO» El recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 no resulta aplicable a las relaciones regidas por la Ley 12.981, no se aplica a las indemnizaciones contempladas en el art. 6 , cuarto y quinto párrafos. FALLO: PLENARIO Nº 320 LABORAL “...el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica “indemnizaciones” –como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.” “...dicho incremento ha sido expresamente previsto para los supuestos taxativamente enunciados en el precepto legal y no para otro tipo de indemnizaciones, aún cuando obedezcan a la extinción injustificada del contrato de trabajo puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente.» «En virtud de lo expuesto, considero que toda vez que la norma en cuestión no alude a las indemnizaciones dispuestas por el art. 6 de la ley 12.981 en sus párrafos cuatro y quinto, no cabe hacer una extensión analógica ya que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde a los jueces legislar ni suplir las funciones del Parlamento...”
Acta N° 2.530
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de septiembre de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 7.750/2005 - Sala VI, caratulado «IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo?”.
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:


Conclusión

Sin perjuicio de lo expuesto y solo con la finalidad de aclarar, debo señalar que si bien en el precedente de la Sala X (S.D. N° 13.893 del 15 de septiembre de 2005, “in re” “Navarro, Pedro Moisés c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Pueyrredón 818/20 s/ despido”, en el cual intervine subrogando en segundo término y adherí al voto de mi distinguido colega preopinante –el Dr. Héctor J. Scotti- pese a que este último propiciara un criterio disímil al que he venido sosteniendo, dicha circunstancia obedeció exclusivamente a razones de economía procesal, toda vez que el voto mayoritario de la mencionada Sala se inclina por la procedencia del incremente aludido en supuestos como el que aquí nos convoca. Por ello, en ese caso particular, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario no expuse mi voto disidente, que de todos modos, hubiera quedado en minoría.

planteado.
EL DOCTOR FERA, dijo:
Tal como surge de mi voto como integrante de la Sala VI de esta Cámara en la causa que motivó la presente convocatoria (sentencia definitiva n° 59.621, del 11 de junio de 2007, del registro de esa Sala), estimo que el régimen indemnizatorio del art. 6 de la ley 12.981 difiere del conformado por las normas que cabe entender previstas de modo exclusivo y excluyente por el art. 2 de la ley 25.323. Por esa razón y por compartir los fundamentos expuestos en el dictamen precedente del Fiscal General, que ponen de manifiesto la relación entre esta convocatoria y la doctrina establecida por esta Cámara en el Fallo Plenario n° 313, del 5 de junio de 2007, me pronuncio por la negativa a ambos interrogantes planteados.
LA DOCTORA PORTA, dijo:
El interrogante que nos convoca consiste en determinar si el recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323 resulta aplicable a las relaciones regidas por la ley 12.981, en concreto, si se aplica a las indemnizaciones contempladas en el art. 6, cuarto y quinto párrafos.
En mi criterio la respuesta debe ser negativa respecto de ambas preguntas por las mismas razones que expusiera al votar en el Fallo Plenario Nº 313, dictado en autos «Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido».-En esa oportunidad sostuve que el texto del art. 2 de la ley 25.323 es claro en cuanto a que sólo comprende los casos en que las indemnizaciones debidas son “(…) las previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 ( t.o. 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen (…)”.
He sostenido también que frente a la claridad del precepto legal no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en estudio alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales.
Asimismo he señalado que el art. 19 de la Constitución Nacional establece que “… nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe …”, por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento de las indemnizaciones no previsto por la ley. El intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una omisión no querida (Fallos 308:164).
En esa oportunidad recordé que éste ha sido el criterio sostenido por la Sala III que tengo el honor de integrar no sólo respecto de relaciones regidas por la ley 12.908 (S.D. Nro. 87.851 del 16.6.2006 “Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido”), sino también respecto de otros trabajadores amparados por estatutos especiales que establecen un mecanismo reparatorio propio y distinto del consagrado por el art. 245 de la L.C.T. o del art. 7 de la ley 25.013. Así se decidió por ejemplo, en los casos en que resultaba de aplicación el estatuto para empleados administrativos de empresas periodísticas (decreto ley 13.839/1946; ver S.D. Nro. 84.959 del 24.6.2003 “Boscoso, Fernando Omar c/ Bae Negocios S.A. s/ despido”), el régimen para la industria de la construcción, ley 22.250 (ver S.D. Nro. 88.143 del 29.9.2006 “Varela, Rodolfo Ernesto c/ Agudía S.R.L. y otro s/ ley 22.250”), la ley 12.981 para encargados de casas de renta (S.D. Nro. 83.771 del 27.6.2002 “Ayuse, José Francisco c/ Consorcio de Propietarios del Edificio José Bonifacio 1750 s/ despido”).
De modo reiterado también he sostenido que las normas que imponen agravamientos indemni-zatorios deben interpretarse restrictivamente (en igual sentido, S.D. Nro. 85.555 del 30.12.2003 “Sánchez, Alberto Nicolás c/ Corporación General de Alimentos S.A. s/ despido”, S.D. Nro. 86.185 del 12.10.2004 “Bichman, Diego Gregorio c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, S.D. Nro. 86.056 del 11.8.04 “Sánchez, Juan Carlos c/ Cliba Ingeniería Urbana S.A.”).
En definitiva y por todo lo expuesto, voto por la negativa a las dos preguntas planteadas.
EL DOCTOR PIROLO, dijo:
Esta Cámara ya se ha expedido sobre una cuestión análoga en el Acuerdo Plenario celebrado en los autos “Casado, Alfredo A. c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.” (Ac. Pl. N° 313); y, a mi entender, la doctrina que emana de ese precedente conduce a dar similar respuesta a los interrogantes planteados en esta convocatoria.—Sin perjuicio de ello y tal como lo sostuve al votar en aquella ocasión y fue expuesto con objetiva fundamentación por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González –al votar como vocal preopinante en distintas causas tramitadas ante la Sala II-, la directiva contenida en el art. 2° de la ley 25.323 sólo está referida a las indemnizaciones por despido que emergen de la ley general; y no a las consecuencias indemnizatorias que, para ese mismo supuesto, están previstas en un estatuto particular (conf. Sala II, 27-5-03, “López, Alberto c/ Consorcio Av. Rivadavia 3268 s/ despido”, en Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, N° 13, pág. 888; Sala II, 9-8-04, S.D. N° 92.723 “Rotryng, Santiago c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido”; Sala II, 19-5-05, S.D. N° 93.504 “Saig, Rubén c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”). No dejo de apreciar que la intención del legislador ha sido agravar ciertas obligaciones indemnizatorias cuando el trabajador se viere obligado a promover una acción judicial o administrativa; pero tampoco puedo dejar de observar que ambos artículos de la ley 25.323 han circunscripto expresamente la operatividad de la norma a las indemnizaciones derivadas de la ley general a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, al sancionarse el art. 15 de la L.N.E. en el que se hizo referencia expresa a las indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador “como consecuencia del despido”. Por otra parte, se trata de una disposición de carácter sancionatorio por lo que, al igual que respecto a cualquier norma integrativa del derecho punitorio, cabe efectuar una interpretación restrictiva que limite sus alcances únicamente a la previsión específica contenida en ella.
Desde esa perspectiva y dado que las indemnizaciones previstas en los párrafos cuarto y quinto del art. 6 de la ley 12.981 no derivan de las leyes generales a las que hace expresa referencia la ley 25.323 sino del propio régimen estatutario, me inclino por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados (art. 499 Código Civil).
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
Comparto en todo las conclusiones a que arribó el Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez en lo que concierne a la interpretación que motiva la normativa sometida a Acuerdo Plenario.
En efecto, reiteradamente he sostenido en las sentencias en que he debido analizar el tema, que el art. 2 de la ley 25.323 enuncia las disposiciones normativas sobre las que debe calcularse la multa que impone en beneficio del trabajador, cuando tales indemnizaciones legales no fueren abonadas oportunamente por el empleador, fehacientemente intimado a tal fin.
La norma sometida a decisión dispone que serán las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 de la ley 20.744 (T. O. 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, las que deben ser tomadas en consideración a los efectos de la determinación de la multa en cuestión.
Al respecto, si bien podría dejarse de lado la primera fuente de interpretación de la ley que es su letra, para desentrañar el verdadero sentido jurídico que corresponde atribuir a la disposición normativa, preservando la armonización de sus preceptos y su conexión con el efectivo valor y efecto de las consecuencias que corresponde atribuir a su aplicación, en la materia en análisis, como ya pusiera de resalto en oportunidad de votar en el Fallo Plenario Nro. 313, recaído in re: “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, del 5 de junio de 2007, donde se analizaba la aplicación de la norma al Estatuto del periodista, debemos ser prudentes, pues de lo que se trata es de fijar los alcances de una norma de carácter eminentemente punitivo y en materia de sanciones, multas o gravámenes corresponde aplicar un criterio restrictivo (ver entre otros Fallos 329:3470; 330:1927; 330:2800, etc.).
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallo 329:5621).
En tal contexto, en coherencia con lo que sostuve con antelación no advierto circunstancias que justifiquen la aplicación de la multa en cuestión a un régimen especial como el Estatuto de encargados de casas de rentas, que tiene una disposición específica que lo aparta de la aplicación del régimen laboral común.
En efecto, los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de aplicación de dicho estatuto están amparados por un particular sistema de protección contra el despido arbitrario al disponer la norma un mecanismo reparatorio distinto al establecido por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (ver al respecto Adrián O. Goldín en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez Vialard, Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 187 y sgtes.).
En consecuencia, dado que la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323 únicamente puede reputarse aplicable a aquellos estatutos profesionales cuyos regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (ver Miguel A. Maza y Eduardo Loustaunau en “Los arts. 9 de la ley 25.013 y 2 de la ley 25.323, supuestos de concurrencia y exclusión” publicado en D.T. 2003-B-1491), no puede tornarse aplicable a los trabajadores amparados por el Estatuto de encargados de casas de rentas.
En idéntico sentido se expide Carlos Etala en “Las nuevas normas de la ley 25.323” pub. en D.T. 2000-B-2086 y 2088, quien sostiene que si se trata de estatutos profesionales que establecen una mera remisión a las indemnizaciones comunes por despido (caso de viajantes de comercio, art. 3 ley 14.546, excluida la indemnización por clientela del art. 14, docentes particulares, ley 13.047, choferes particulares ley 12.867) la norma es aplicable, en cambio si el estatuto en cuestión establece una indemnización o un mecanismo reparatorio distinto al establecido por el art. 245 de la L.C.T. o art. 7 de la ley 25.013, no corresponde su pago, como en el caso del estatuto del periodista, ley 12.908; la industria de la construcción, ley 22.250; jugadores de fútbol profesionales, ley 20.160 y encargados de casas de renta, ley 12.981) (tal como lo sostuve in re: “Rotryng, Santiago c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido”, sent. 92.723 del 9/8/04 del registro de la Sala II CNAT que integro).
En mérito a lo que llevo expuesto, emito mi voto en sentido negativo a ambos interrogantes planteados.
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:
El punto a decidir aquí es completamente semejante al resuelto en el plenario N° 313 del 5 de junio de 2007, en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, por lo que repetiré los argumentos vertidos al votar aquella causa.
El tema de este plenario plantea una vez más el antiguo y nunca resuelto problema de los límites de la interpretación; o, dicho de otro modo, hasta qué punto los jueces pueden hacer prevalecer sus propias valoraciones ante el texto de la norma legislativa.
No es un secreto que la interpretación no consiste sólo en leer los textos del derecho, sino en atribuirles en conjunto un sentido determinado. Tampoco es un secreto que esta atribución de sentido no siempre se ajusta a los significados gramaticales y que los jueces introducen en él variaciones tomadas de la relación de la norma en cuestión con otras, especialmente si son posteriores, de jerarquía más alta o más específicas que ella. O bien –en ciertos casos- por aplicación de principios generales, normalmente atribuidos al nivel constitucional, cuya satisfacción se considere insoslayable. A la vez, es cierto también que ejercer ilimitadamente esta libertad de interpretación hasta hacerla coincidir en todos los casos con las propias preferencias implicaría negar lisa y llanamente la función legislativa hasta hacer de la ley un “juguete vistoso”, al decir de Llewellyn. Es preciso, pues, que el intérprete fije límites a su propia potestad de tal modo que el resultado general de los criterios que en varios niveles emplea para ejercerla arroje un resultado armónico, no sólo hacia dentro de sus contenidos, sino también con un razonable respeto de la jerarquía normativa y con consideración al contexto social e histórico en el que ese ejercicio haya de practicarse.
En relación con el tema a decidir aquí, hay dos argumentos opuestos. Uno de esos argumentos señala que la ley a aplicar es muy clara en cuanto a su propio alcance, ya que cita específicamente los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 6 y 7 de la ley 25.013. El otro indica que el legislador bien pudo extender el recargo a otras indemnizaciones que, previstas por normas diferentes, se deban también con motivo del despido y que no se advierten razones para privar a algunos trabajadores de la protección que la ley concede a aquellos cuyos contratos se rigen por la ley laboral general. Ambos argumentos, a mi juicio, son correctos: lo que falta es preferir uno de ellos al otro, puesto que conducen a soluciones encontradas.
Debo decir que el argumento político me parece en sí mismo muy atinado: si yo hubiera sido legislador, no habría dejado de incluir los estatutos especiales en el recargo del artículo 2 de la ley 25.323. No sólo habría hecho eso: también habría incluido en el recargo cualquier débito fundado en la relación de trabajo. La razón para esto, desde mi punto de vista, consiste en que el trabajador, cuya mayor debilidad económica sirve de fundamento a todo el derecho del trabajo por vía del principio protector, no está en las mismas condiciones que el empleador para afrontar un proceso, por lo que obligarlo a iniciar el reclamo para obtener el pago de lo que se le debe –por despido, por salarios o por cualquier otro concepto- es colocarlo en una situación que una sociedad igualitaria debería tratar de evitar y compensar. Sin embargo, si yo hubiera de poner en práctica esta idea estaría creando mi propia legislación: tal vez “hiciera justicia”, a mi modo, en los casos particulares que juzgase, pero mi criterio no estaría cubierto por norma legislativa alguna y, en cambio, despertaría la indignación de quienes, amparados en el artículo 19 de la Constitución, entienden que no están obligados a pagar un recargo que el texto legal no les impone.
Algo semejante sucede, pues, con la extensión del recargo a las relaciones regidas por la ley 12.981. El legislador dijo claramente a qué prestaciones debía aplicarse el agravamiento y no hay elementos de juicio que permitan presumir que lo hizo por inadvertencia: en todo caso, si así hubiese ocurrido, el propio Poder Legislativo podría haber dispuesto la extensión. Por el contrario –y a este tipo de hechos me refería al hablar del “contexto social e histórico”- el Congreso limitó luego la protección excepcional del artículo 16 de la ley 25.561, inicialmente comprensiva de todos los rubros debidos por despido, al marco más estricto del artículo 245 L.C.T.. Yo no habría hecho eso, pero no soy el legislador ni puedo suponer que esa limitación fue el fruto de un error que la justicia pueda subsanar por vía de interpretación: supongo, más bien, que la evolución legislativa ha tendido a aplicar recargos de esta clase con cierto criterio restrictivo.
En virtud de lo expuesto, y por compartir los argumentos del Fiscal General, voto por la negativa a los dos interrogantes.
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:
Tal como sucediera en ocasión de emitir mi voto en el plenario “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, coincido con el Sr. Fiscal General. En el presente, no hallo motivos válidos para apartarme de lo que propuse en aquella oportunidad, del mismo modo que el Dr. Eduardo O. Álvarez no los halla para dejar de lado la tesis que expuso con motivo de dictaminar en el citado plenario.
En efecto, en el caso concreto del art. 2 de la ley 25.323, el legislador ha sido muy preciso, específicamente al mencionar las indemnizaciones que mediante dicha norma se incrementan, citando los artículos concretos tanto de la L.C.T. como de la ley 25.013. Ello lleva a concluir –en consecuencia, y al igual que lo hace el Ministerio Público- que esa circunstancia no deja espacio alguno para ampliar pretorianamente los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo en tanto subyace en ella una finalidad sancionatoria, y porque eleva la cuantía de un crédito, más allá de los intereses que correspondan.
Como dije tanto al votar en el plenario “Casado” como anteriormente, y tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254) –mi voto en el plenario n° 312 del 6-6-2006, D.T. 2006-A, pág. 891-.
Realmente, tan claro es el texto del art. 2 ley 25.323 que ninguna interpretación a partir de aquél admite, en mi opinión, posibilidad alguna de contestar positivamente a las preguntas del temario. No advierto cómo podría hacerse decir a la ley precisamente lo que no dice. Ni dicho texto está expresado en forma genérica, ni habla de “indemnizaciones” en general, ni de “indemnizaciones por despido” ni nada similar. Reza: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el “trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 “y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley “25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a “iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio “para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%” (el destacado en negrita es mío).
Reitero pues que no encuentro cómo –válidamente- extender la previsión normativa tan claramente expuesta, a supuestos no mencionados expresamente y, por añadidura, respecto de un estatuto en el que la situación del despido sin justa causa está más protegida que en la ley común (art. 5 y 6 ley 12.981). Y máxime tratándose de un incremento –el de la ley 25.323- con visos de sanción (Fernández Madrid se refiere a aquél como “Multa prevista por el art. 2° de la ley 25.323”, ver Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II 2ª edición actualizada pág. 1.869, y Carlos Etala la identifica como “Sanción por mora en el pago de las indemnizaciones por despido”, ver Contrato de Trabajo, 5ª edición actualizada y ampliada, pág. 766).
Por lo expuesto y demás argumentos coincidentes vertidos por el Dr. Eduardo O. Álvarez en su dictamen, y dado que lo que he indicado “supra” es aplicable a ambos interrogantes del temario, me expido por la negativa a los dos casos.
EL DOCTOR EIRAS, dijo.
Los interrogantes planteados en el presente, son idénticos a aquellos que fueran resueltos en el plenario “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”.
El texto del art. 2° de la ley 25.323 es claro en cuanto a que sólo comprende los casos en que las indemnizaciones debidas son las “(…) previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen (…)”. Frente a la claridad de la norma, no corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en análisis alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales (en sentido análogo S.D. 83.771 del 27/6/02 in re “Ayuse, José Francisco c/ Consorcio de Propietarios Edificio José Bonifacio 1750 s/ despido”).
He sostenido también en este sentido, que el art. 19 de la Constitución Nacional establece que “nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. Por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento de las indemnizaciones no prevista por la ley. El intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o una omisión no querida (C.S.J.N., Fallos 308:1664).
También he sostenido en otras ocasiones que las normas que imponen agravamientos indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente (S.D. 85.064, del 18/7/2003 “Saczuk, Juan A. c/ Siemens S.A.”).
Por lo hasta aquí expuesto y los fundamentos vertidos en autos “Adragna, Sandra Verónica c/ Latina American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido” (S.D. 87.851 del 16/6/2006 del registro de la Sala III), voto por la negativa a los dos interrogantes planteados.
EL DOCTOR MORANDO, dijo:
Al votar en el Plenario 313 del 05.06.07 he sostenido que, “el artículo 2° de la Ley 25.323 eleva en un 50% las indemnizaciones derivadas de la L.C.T. o, durante su vigencia, las de la Ley 25.013. No, a las especiales que resultan de los estatutos profesionales. La Ley 12.908 presenta un sistema indemnizatorio específico, cuya comparación con el de la ley general, mediante un método de conglobamiento por instituciones (art. 9° L.C.T.), revela su perfil más favorable para el trabajador que el de la norma general, excluyendo la aplicación de ésta, y la admisibilidad lógica de una remisión implícita”.
Dichos fundamentos son puntualmente pertinentes para la presente causa en la que aparece configurada una situación sustancialmente similar que merece idéntica situación.
La razones expuestas, inclinan mi voto por la NEGATIVA.
EL DOCTOR CATARDO, dijo:
Nos convocan dos interrogantes que consisten en determinar si el recurso previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323 resulta aplicable a las relaciones regidas por la Ley 12.981 y en concreto, si se aplica a las indemnizaciones contempladas en el artículo 6, cuarto y quinto párrafo.
A mi juicio la respuesta a ambas preguntas debe ser negativa y la cuestión reviste aristas similares a las razones que el suscripto expusiera al votar en el Fallo Plenario Nro. 313, a las que también me remito “brevitatis causa”.
Sin embargo, cabe realizar algunas precisiones para luego concluir, como la mayoría de los ilustrados votos que me preceden, que se impone la respuesta negativa a ambos interrogantes.
Entiendo sin hesitación que deberíamos preguntarnos cómo ha de interpretarse la ley para que el sentido de seguridad que es inmanente al derecho, sea también dado por la sentencia. Y es necesaria la interpretación porque existe un muy difundido prejuicio según el cual sólo deben interpretarse las leyes o normas “oscuras”; las leyes “claras” se aplicarán sin necesidad de interpretación alguna. Esta concepción no es correcta; toda norma necesita siempre ser interpretada. Lo incorrecto de este prejuicio no es casual sino ideológico. Es la expresión teórica del deseo de sujetar al juez lo más estrechamente posible a la expresión normativa, llegándose al absurdo de sostenerse que si la ley es “clara” y consagra para el caso una injusticia notoria, el juez está obligado a aplicarla sin mayores miramientos, aunque se excuse con el adagio “dura lex, sed lex”. Esto oculta lo que el dato de la experiencia jurídica presenta día a día: que el juez debe buscar la norma que realiza el valor “justicia”. Un fundamento, llamémoslo lógico, de la interpretación, está dado por la indeterminación relativa de las normas generales y toda norma general determina siempre cierto ámbito, pero también deja siempre cierto ámbito indeterminado. En virtud de esta “indeterminación” que implica toda norma general se hace absolutamente necesaria una tarea de interpretación, para decidir si un caso concreto cae, o no, dentro del ámbito regulado por la norma.
Veamos la norma en estudio. El artículo 2° de la Ley 25.323 dispone que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...”.
Es evidente que dicho incremento ha sido expresamente previsto para los supuestos taxativamente enunciados en el texto legal y no para otro tipo de indemnizaciones, no obstante tengan como fundamento la injustificada extinción del contrato de trabajo.
En este texto en particular la “voluntad del legislador” tiene suma importancia ya que se trata de una norma relativamente reciente. No lo sería en un texto antiguo, donde perdería toda relevancia.
Cabe también señalar que las palabras de la ley no son señales a desentrañar sino qua son signos significativos que el legislador da por conocidos. La interpretación no se realiza aclarando el texto legal, sino que la comprensión de ese texto es un presupuesto para poder realizar la tarea de interpretar. Nunca un caso se resuelve en virtud de una norma aislada, sino que es el ordenamiento jurídico todo el que gravita en la solución a darse, por ello, detenerse en el puro texto de una norma, no puede, en manera alguna, ser una adecuada tarea de interpretación. Si bien cada caso se resuelve siempre mediante la creación de una norma individual, ésta se crea –como sostuvimos- en aplicación del ordenamiento todo. Cossio dio una recordada imagen para entender este fenómeno: el ordenamiento jurídico gravita sobre el caso concreto de la misma manera que el peso de una esfera sobre su punto de apoyo, si bien la esfera toma contacto con la superficie en la que se encuentra en un solo punto, en ese punto gravita el peso de la esfera toda. Del mismo modo el ordenamiento jurídico gravita en la solución del caso. Y si bien el juez va a resolver el conflicto planteado mediante una norma individual, en su sentencia va a gravitar la Constitución Nacional, los Códigos de fondo, las leyes procesales, los antecedentes jurisprudenciales, etc..
La interpretación lógica de la intención legislativa en su conjunto, parece haber restringido para el ordenamiento jurídico laboral el alcance del incremento al efectuar precisas citas tanto de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen.
Me inclino, entonces, como dije, por dar una respuesta negativa a los dos interrogantes planteados.
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:
Comparto en su integridad el dictamen emitido por el Señor Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Por ello, voto en forma negativa a ambos interrogantes
EL DOCTOR VILELA, dijo:
Que compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen del Señor Fiscal General, voto por la negativa a los dos interrogantes formulados.
EL DOCTOR GUISADO, dijo:
Por los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General, que coinciden sustancialmente con la opinión vertida por el suscripto como Juez de la Sala IV (S.D. 91.390 del 12/5/06, en autos “Abaján, Carlos c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Hidalgo 1.718 s/ despido”), voto por la negativa a los interrogantes propuestos.
EL DOCTOR ZAS, dijo:
Teniendo en cuenta que el art. 2° de la ley 25.323 alude inequívocamente a “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los arts. 6° y 7° de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen…”, texto frente al cual no cabe acudir a una interpretación extensiva, mi respuesta a los interrogantes planteados será negativa.
Por la AFIRMATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: FONTANA, FERNÁNDEZ MADRID, CORACH, STORTINI, RODRÍGUEZ BRUNENGO y FERREIRÓS.
LA DOCTORA FONTANA, dijo:
El presente plenario tiende a establecer si el art. 2° de la Ley 25.323 resulta aplicable a las relaciones laborales regidas por la Ley 12.981, en especial respecto de las indemnizaciones fijadas en los párrafos cuarto y quinto del art. 6° de dicho cuerpo normativo.
Tal como lo sostuve al emitir mi voto en el precedente de referencia, como asimismo en ocasión del Fallo Plenario recaído en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, adelanto en este caso mi respuesta afirmativa a los interrogantes planteados.
Para arribar a dicha conclusión se hace necesario llevar a cabo una interpretación del art. 2° de la Ley 25.323, cuyo contenido, al igual que el de cualquier norma jurídica, es susceptible de interpretación en tanto expresado en palabras y en virtud de la naturaleza sustancialmente equívoca del lenguaje.
En ese orden de ideas considero oportuno recordar que según Aristóteles, las normas se expresan mediante signos “convencionales”, es decir constituidos como signos por el hombre, y en tanto una norma es siempre el producto mental expresado en signos artificiales, lo primero que se requiere es entenderla interpretándola, en tanto interpretar implica determinar por los signos externos el mandato contenido en la norma (conf. De Castro y Bravo, Federico en “Derecho Civil de España, parte general, I” Madrid 1955, citado por López, J., Centeno, N. y Fernández Madrid, J. C., en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I, Comentario al art. 9 L.C.T.). Para llevar a cabo dicha interpretación en el caso que nos ocupa, reitero la importancia de tener presente que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “La primera regla de interpretación de la leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal” (conf. Fallos 310:149; 311:402; 313:1670, citados en Etala, Carlos A. “Interpretación y aplicación de las Normas Laborales”, Ed. Astrea, Bs. As. 2004, pág. 64 y sgtes.).——Es por ello que dicho Tribunal ha hecho suya la frase de Celso según la cual conocer las leyes no es poseer sus palabras, sino su fuerza y poder (CSJN en caso “Manzanares” citado en Goldschmidt, W. “Introducción al Derecho”, 3ª Edición, Bs. As. 1967 y retomado en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, op. cit. pág. 119).
La Corte ha expresado que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, toda vez que como servidores del derecho para la realización de la justicia, los jueces no deben prescindir de la “ratio legis” (conf. Fallos 310:500; 310:1797; 310:2674; 311:2223; 312:1484).
Por ello, ante la insuficiencia de la interpretación literal, y la importancia otorgada por el Alto Tribunal a la intención del legislador, reitero la necesidad de remitirse en el presente caso a los fundamentos del proyecto del diputado Horacio Pernasetti, que luego se convirtiera en Ley 25.323, de los que se desprende que a través del art. 2° de esa ley se intentaba “… evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales. Amenaza que se redobla con la posibilidad de la desaparición física o jurídica de la empresa que los mismos empleadores, cierta o falsamente, se encargan de difundir. Estas eventualidades provocan en el trabajador por su estado de necesidad ante la pérdida del trabajo y la dificultad de encontrar otro, la aceptación de cualquier tipo de transacción que a veces llega a tornar irrisoria y humillante la suma que cobra en concepto de indemnización. … Creemos que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley” (Conf. Fundamentos del Proyecto del Diputado Horacio Pernasetti, según Dictamen 1552 de la Cámara de Diputados de la Nación originado en el Expte. 136/98).————Así parece entonces posible afirmar que la intención del legislador fue combatir el uso abusivo por parte de los empleadores de la posibilidad de producir el despido sin causa, pero incumpliendo con la obligación de abonar las indemnizaciones que del mismo se derivan, obligando al trabajador despedido a reclamar a través de un juicio los montos que por ley le corresponden.
Esa intención del legislador no aparece enfocada sobre determinados trabajadores y/o empleadores, y en mi opinión esos fundamentos del proyecto de la ley no dan sustento alguno a la intención de excluir a determinados sujetos del alcance de dicha norma. Por el contrario, se desprende que está referida a todos los empleadores y trabajadores.
Es cierto que al traducirse esos objetivos en la norma concreta, el texto legal incluyó la mención expresa de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y en los arts. 6 y 7 Ley 25.013. Pero entonces esa mención debe ser interpretada de modo tal que no se desnaturalice el espíritu que inspiró la sanción de la norma, lo que implicaría permitir que esta última sea soslayada en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (conf. Fallos 294:223; 310:500; 310:2674; 311:2223; 312:1484).
Es por ello que, reiterando afirmaciones efectuadas en los precedentes mencionados al inicio, sigo sosteniendo que la referencia a los artículos citados debe ser interpretada como una directiva del legislador en el sentido de que las únicas indemnizaciones abarcadas por la sanción dispuesta, son las que contemplan la antigüedad, la omisión de preavisar y la integración de haberes del mes de despido, sea que estén regidas por los preceptos legales mencionados en el texto del art. 2° Ley 25.323, o por cualquier otra norma que regule los mismos conceptos.
Esa interpretación cobra sentido a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto dicha norma manda proteger al trabajo “en todas sus formas”, entre otras cosas del “despido arbitrario”. La protección reglamentada en nuestro derecho es precisamente la que establece la indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso, como asimismo la integración de haberes si correspondiere, pero esa regulación puede surgir tanto de la Ley de Contrato de Trabajo como de otras normas como es el caso de la Ley 12.981.
Es decir, en otras palabras, la mención expresa de dichos artículos pretende dejar en claro que no serán objeto de la norma del art. 2° Ley 25.323 otras indemnizaciones que pueden estar relacionadas con el despido (v. gr. indemnización despido por embarazo, o por matrimonio, o durante la vigencia de la tutela sindical, etc.).
Pero teniendo en cuenta la “ratio legis”, en modo alguno puede pensarse en mi opinión que, en virtud de la mención concreta de los artículos citados, el legislador pretendió excluir del alcance de la norma mencionada a trabajadores cuyos contratos en el punto vinculado con la indemnización por despido se encuentran regulados estatutariamente, como es el caso de la Ley 12.981.
En efecto, el art. 6 de la Ley 12.981 no hace otra cosa que establecer cuáles serán las indemnizaciones que en concepto de antigüedad y de preaviso omitido deberá abonar el empleador en caso de despido sin causa justificada. Y no se advierten razones que puedan justificar que en esos casos, los empleadores puedan incurrir en la misma conducta abusiva señalada por el legislador en los fundamentos del proyecto de ley, sin recibir por ella la sanción que esa norma prevé.
A mayor abundamiento creo necesario señalar que la necesidad de convocar al presente plenario es suficiente para demostrar la existencia de dudas respecto de los alcances que corresponde otorgar a la norma en cuestión. Y por ello, el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo provee de otro argumento a favor de la tesis afirmativa, en tanto el último párrafo del mismo establece que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
En síntesis, teniendo en cuenta la insuficiencia de la interpretación literal frente a la necesidad de preservar y respetar la “ratio legis”; ponderadas las razones que llevaron a elevar el proyecto que finalmente se convirtió en Ley 25.323; advirtiendo la necesidad de llevar a cabo una interpretación de la norma del art. 2° de dicho cuerpo normativo que tenga en cuenta la totalidad de preceptos del ordenamiento jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional, en especial los contenidos en el art. 14 bis; y teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 9 2do. párrafo L.C.T., en mi opinión corresponde concluir que el art. 2° de la Ley 25.323 abarca las relaciones regidas por la Ley 12.981, y que se aplica a las indemnizaciones establecidas en el cuarto y quinto párrafo del art. 6° de dicho cuerpo normativo.
Por todo ello, voto por la afirmativa a ambos interrogantes sometidos a consideración.
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo.
Considero que la respuesta a las dos preguntas del temario propuesto, debe ser afirmativa.
Como sostuve al votar en la causa en la que se ha convocado a plenario, la norma del art. 2° de la ley 25.323 resulta aplicable a una situación como la de autos, en la que se ha omitido el pago de indemnizaciones previstas en la ley 12.981. Ya que una interpretación restrictiva y apegada a la literalidad del texto legal implicaría colocar a un trabajador comprendido en el régimen de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal, que ha sido despedido, y al que no se le han abonado las indemnizaciones correspondientes previa intimación, en peores condiciones que cualquier otro trabajador amparado por la ley general.
EL DOCTOR CORACH, dijo:
En relación al tema que nos convoca debo decir que por mi parte la procedencia del incremento establecido en el art. 2 de la ley 25.323 respecto de las indemnizaciones previstas en el régimen de la ley 12.981 ha merecido respuesta favorable (en este sentido ver esta Sala X S.D. 13.102 del 22/10/04 in re: “Barrera, Emiliano Francisco c/ Arkopesca S.A. y otro s/ despido”).
Es que como lo he sostenido con anterioridad lo que define la procedencia del incremento de la ley 25.323 es la negativa del empleador a abonar la indemnización por despido, previa intimación del actor, sin importar cuál es el régimen general o particular que regula la relación de trabajo.
No obsta a mi ver que la norma bajo estudio no menciona los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso –lo que, a mi ver, derivaría en una engorrosa práctica política legislativa-. Sin embargo, ello no conlleva –de manera alguna- a que el agravamiento indemnizatorio no pueda ser aplicado a un trabajador amparado por una normativa especial, como es la ley 12.981.
En efecto, el solo hecho de existir un estatuto o legislación especial que contemple una determinada actividad (en el caso a los encargados de renta) no resulta óbice para la procedencia de la multa aludida.
Considero que admitir lo contrario implicaría colocar al trabajador amparado por un estatuto o una convención colectiva en peor situación que el dependiente que se encuentra bajo las disposiciones del régimen general.
Desde otra perspectiva, cabe puntualizar ciertos principios sentados por la C.S.J.N. en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La interpretación de las leyes de previsión social –a través de la jurisprudencia- LT XV págs. 849 y sgtes.). Así, la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo (26/8/66 DT 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41). En ese proceso no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera (29/6/59, Fallos: 244, 129).
En este contexto, no puedo dejar de señalar que la ley 25.323 es un cuerpo normativo de carácter general aplicable a todos los trabajadores dependientes, y como consecuencia de ello no puede encontrarse reñida con el objetivo de la norma bajo análisis. No cabe duda alguna que la finalidad de esta sanción es reparar un daño autónomo, que consiste en la falta de pago de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, extremo que genera un daño resarcible que la ley estipuló que se incrementen en un 50% los créditos dinerarios que se le adeudan al trabajador al momento del despido o como consecuencia de éste, -como ya se dijo- una vez que el empleador haya sido fehacientemente intimado por el dependiente y el primero no le abonare las indemnizaciones correspondientes motivo por lo cual el trabajador se vería obligado a iniciar acciones judiciales.
Además, no se advierte cómo podría beneficiarse el empleador incumplidor que incluso ante el concreto requerimiento del trabajador persiste en su postura.
Sumado a ello, advierto que los trabajadores amparados por el Estatuto de Encargados de Casa de Renta no se encuentran expresamente excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo (conforme art. 2), sino que simplemente quedan condicionados a que la aplicación de sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de su actividad y con el específico régimen jurídico al que se hallen sujetos.
En otras palabras, la no aplicación del incremento previsto en la ley 25.323 a los dependientes acogidos por leyes especiales, en el supuesto de la ley 12.981, violaría la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente (art. 16 de la Constitución Nacional).
De tal suerte, atendiendo a la finalidad de la ley cabe admitir el incremento del 50% de las indemnizaciones previstas en la ley 12.981.
Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante planteado razón por la que las indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Encargado de Casa de Renta deben ser incrementadas por el art. 2 de la ley 25.323 en la medida allí establecida.
EL DOCTOR STORTINI, dijo:
Como bien dice el señor Fiscal General en el dictamen que antecede, los interrogantes que suscita este plenario están vinculados con la doctrina establecida por esta Cámara en uno anterior recaída en los autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido” (plenario N° 313 de fecha 5/6/2007).
Si bien en el recordado acuerdo plenario mi voto integró la minoría, en el presente no advierto razón válida alguna como para revisar la postura que allí asumiera en tanto que sigo convencido que el agravamiento resarcitorio que prevé el art. 2° de la ley 25.323 rige también para los encargados de casas de renta.
En época reciente, al votar como juez integrante de la Sala IX de esta Cámara, tuve oportunidad de sostener que en el régimen especial instituido para el encargado de casas de renta (ley 12.981) es de aplicación el aludido recargo indemnizatorio ante la presencia de un despido injustificado en el que el empleador, pese a la interpelación fehaciente del trabajador, no abonó en plazo las indemnizaciones legales derivadas de ese acto rescisorio y por tanto lo lleva a iniciar un instancia administrativa previa o una acción judicial para obtener el cobro respectivo (ver mi voto en la sentencia definitiva N° 14.679, dictada en fecha 29/11/2007 en los autos “Consorcio de Propietarios del Edificio Combate de los Pozos 47 c/ Cardozo, Cecilia del Valle s/ consignación”).
En efecto, entiendo que la respuesta válida al plenario que ahora nos convoca –al igual que en el anterior referido al estatuto para los periodistas profesionales- se encuentra en la interpretación finalista que se propuso el legislador argentino al momento de sancionar el art. 2° de la ley 25.323 en la medida en que se aprecie que tal recargo procuró indemnizar al trabajador por los perjuicios que le ocasiona la mora del empleador en el pago oportuno de los créditos emergentes de la ruptura arbitraria del contrato, situación ésta que puede afectar tanto al dependiente regido por la L.C.T. como al amparado por el estatuto.
Sobre tal base, no creo que el legislador haya tenido la finalidad de excluir del incremento indemnizatorio que aquí interesa a los trabajadores regidos por normas estatutarias como la ley 12.981. Una interpretación en esa dirección sería contraria a los principios protectorio y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16, Const. Nacional) por cuanto esos trabajadores se encuentran –al igual que los contemplados por la ley general- también expuestos a esa concreta conducta del empleador que la ley tiende a combatir (la dilación en el pago de las indemnizaciones provenientes del despido). En otras palabras, en esa óptica interpretativa fundada en la literalidad normativa el trabajador tutelado por la norma estatutaria especial quedaría en una clara situación de desigualdad frente al trabajador contemplado por la ley general.—No cambia mi razonamiento que el citado art. 2° aluda al cálculo del incremento enumerando únicamente a “las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 … o las que en el futuro las reemplacen”. En mi opinión, esa enumeración no es taxativa sino que simplemente indica, a modo de ejemplo, las disposiciones legales clásicas que resultan operativas ante el despido injustificado o arbitrario.
Tampoco estimo pretoriana la tesitura que propicio ni que ella implicaría, en el supuesto de hallar recepción favorable en este acuerdo, que los jueces asuman atribuciones legislativas. Considero, en cambio, que esta postura simplemente constituye una interpretación basada en el verdadero propósito buscado por el legislador, el cual debe prevalecer sobre la interpretación literal de la norma, cuando –como en el presente- atenerse exclusivamente a esta última importaría diferenciar a estos trabajadores comprendidos en regímenes especiales, sin justificación alguna para ello.
Repárese en el punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía constitucional de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en iguales circunstancias (C.S.J.N., 6/6/1989 en autos “Martínez, José A.”). Asimismo el Alto Tribunal ha remarcado que al interpretar las leyes los jueces, si bien no pueden prescindir de las palabras de la ley, tampoco deben atenerse rigurosamente a ellas cuando es menester una interpretación razonable y sistemática (Fallos 241:227). Precisamente esa “razonabilidad” se encuentra, a mi ver, en la interpretación finalista de la norma por encima de la que se apoya en la literalidad del texto.
Y finalmente adiciono a lo dicho, sólo para abundar, que la conclusión a la que arribo armoniza con el principio legal de la duda interpretativa de derecho a favor del trabajador (art. 9° L.C.T.).
Voto, en consecuencia, por la afirmativa en lo concerniente a los dos interrogantes planteados en este plenario.
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo.
Es indudable que el tema “prae manibus” que nos concierne en esta ocasión esta estrechamente vinculado a que se planteara al momento de dictar el Fallo Plenario Nro. 313 en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido” del 5.6.07.
En aquella oportunidad, me he pronunciado en sentido favorable al interrogante planteado, atendiendo al principio general de nuestra disciplina que –como pauta general- establece que todos los trabajadores se encuentran comprendidos en la L.C.T., según surge de su artículo 1°, inciso “a” y 2°.
Impulsaron mi voto no sólo aquellos criterios de calificada doctrina (vgr. Justo López o Plá Rodríguez), sino también principios de la hermenéutica jurídica como el que reza “lex posteriori derogat priori”, o aquel que proclama que la ley particular debe predominar sobre la que dispone en general, los que deben ser interpretados en nuestra disciplina conforme a la orientación “favor operari” que impera en nuestra materia, sin obviar el brocárdico latino: “quae a lege non sunt determinata iudicis discretioni conmittuntur”.
Por ello, recorriendo entonces un examen de compatibilidad que la propia L.C.T. prevé, deben aplicarse las disposiciones más favorables de dicho texto legal frente a un régimen jurídico estatutario que pudiera resultar incompatible con ella, si hubiese duda u obscuridad, deberá estarse a favor de la compatibilidad de la norma más favorable de la L.C.T. y, consiguientemente, de su aplicabilidad.
En consecuencia, opino que el recargo previsto en el art. 2° de la ley 25.323 debe aplicarse en las relaciones regidas por la ley 12.981, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 6, cuarto párrafo y quinto párrafo, y en ese sentido doy mi voto.-

LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:
En esta oportunidad y con arreglo a lo que dispone el art. 295 del C.P.C.C., nos convoca el siguiente interrogante: “El recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo?”. Como punto de partida para expresar mi opinión, no puede dejar de señalar que el tema guarda total similitud con el que se planteara en oportunidad del plenario convocado en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”. Finalmente dictado el 5 de junio de 2007, con el número 313, aunque, con referencia a trabajadores comprendidos en otro estatuto particular: el del periodista (Ley 12.908).
Y, obvio resulta decir, mi postura sigue siendo en el mismo sentido.
Por un lado, y en aras a la claridad del tema, cabe traer a colación que la norma del art. 2 de la Ley 25.323 se refiere al empleador que, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones que determinan los artículos 232, 233 y 245 de le Ley de Contrato de Trabajo (20.744) y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Así, establece que tal situación dará lugar a un incremento equivalente a un 50% más de aquéllas.
A la vez, el estatuto particular en cuestión (Encargados de Casas de Renta, Ley 12.981) establece, en su art. 6, “Los empleados y obreros de casa de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor a 60 días en el mismo…” para luego indicar, en los párrafos en cuestión que, si el empleador prescindiese de los servicios del empleado u obrero sin las causas determinadas en el artículo 5° del mismo estatuto, deberá abonar en concepto de indemnización lo siguiente: cuarto: “Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la ley 11.729…” y, quinto: “Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo”.
Sobre el tema anoto, y con énfasis, que he señalado con anterioridad que en materia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las leyes deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico, pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente. Es propio de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y ED 95-552 sumario 25).
Sobre esta base, considero que debe bucearse en el espíritu del art. 2 de la Ley 25.323, que sólo menciona las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen. La ley, ¿debe interpretarse sólo gramaticalmente y de manera restrictiva, limitando la sanción a los casos taxativos expuestos allí? O, más allá de la letra textual, ¿debe atenderse a la télesis de la norma, a su momento de sanción histórico-económico y social como así también a la naturaleza del instituto que encierra?
No debemos olvidar que la ley fue sancionada en el mes de octubre de 2000, en plena época de crisis y emergencia, y de profundos y reiterados incumplimientos obligacionales de todo tipo, pero fundamentalmente tiempo de despidos sin efectivización de las indemnizaciones en tiempo y forma.
Ahora bien, la ley habla de indemnizaciones que se incrementan, con la finalidad de sancionar al empleador que, a pesar de ser intimado al pago de las sumas que corresponden, por despido que adeuda, no lo hace, y, por otro lugar, morigerar el daño producido por dicho incumplimiento. En ese sentido he sostenido antes que ahora que el art. 2° de la Ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (ver Estela Milagros Ferreirós, “Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323”; publicado en ERREPAR, N° 185, enero/01, T. XV).
Se viene planteando la cuestión de lo que ocurre con los demás trabajadores que tienen derecho a percibir indemnizaciones pero se encuentran aprehendidos por regímenes particulares.
Una parte de la doctrina ha entendido que todos los trabajadores que no están amparados taxativamente por los artículos señalados en la ley quedan fuera de la vigencia de la norma.
Una segunda posición amplía el espectro protectorio de ese artículo a aquéllos que resulten “compatibles” porque, aun teniendo otros regímenes especiales, resultan similares o equivalentes a la posición establecida por el legislador en esta norma.
Finalmente, tengo para mí que ninguna de estas interpretaciones ha considerado los principios interpretativos del derecho del trabajo.
Una interpretación que tenga en cuenta la télesis de la ley y los principios de la disciplina, lleva a entender que la expresión utilizada por el legislador, está referida a cualquier despido arbitrario que se haya llevado a cabo violando el principio constitucional de derecho al puesto de trabajo y a su continuidad, agravando la sanción prevista, para quienes fehacientemente intimados no hicieran efectivo el pago de la indemnización sancionatoria establecida para tal supuesto.
Obvio es que la intención del legislador ha sido compeler a los empleadores a pagar las indemnizaciones por despido en general, más allá de la ejemplificación efectuada por el texto, ya que de lo contrario se estaría considerando parcialmente y en forma discriminatoria el ordenamiento jurídico en materia de despidos.
El artículo 2 de la Ley 25.323 debe interpretarse en sentido amplio y cuando se señala los artículos que infraconstitucionalmente detallan esa protección, debe entenderse que se refiere a todos los supuestos de reparación (sea cual fuere el sistema elegido) por violación al derecho al puesto de trabajo y a su continuidad, que están consagrados en la Constitución Nacional.
Como corolario de todo, concluí, que los trabajadores amparados por estatutos particulares, deben quedar aprehendidos en la norma que hace referencia a los artículos de la ley de contrato de trabajo. Y ello, aún cuando su protección sea cuantitativamente superior a quienes se desempeñan en el marco de la ley de contrato de trabajo. Porque es “mayor protección” considerar la especificidad de sus funciones y la ley 25.323 apunta al cumplimiento efectivo y oportuno de la reparación por el despido arbitrario (ver trabajo completo, E. Milagros Ferreirós, “AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 25.323”, DLE-N° 252 – agosto -06- T. XX).
Sintetizando: es mi opinión que, cuando el legislador se refiere a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la L.C.T. y de la Ley 25.013, está ejemplificando con el régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, el espectro general de incumplimientos obligacionales por despidos con indemnizaciones impagas y en mora.
No hay razón entonces para excluir de la norma a los trabajadores amparados por la Ley 12.981, en tanto la misma establece un criterio para la generalidad de los casos y no excluye los regímenes especiales de manera expresa. Insisto: la Ley 25.323 es una ley de carácter general aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia y no se encuentra controvertida con ninguna disposición del estatuto particular.
Finalmente, destaco que sobre este tema he tenido oportunidad al votar en un caso sobre un trabajador amparado por el estatuto de encargados de casas de renta, donde se planteaba similar cuestión, la que he resuelto en el sentido antes desarrollado agregando, entre otras cosas, que en una interpretación ajustada al principio “pro operario” donde la Ley 25.323 referencia los artículos que amparan el derecho al puesto de trabajo, frente al despido arbitrario que pena la Constitución Nacional, debe leerse, en lugar de “indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen”, “las indemnizaciones previstas para el despido arbitrario o las que en el futuro las reemplacen”. (ver sentencia definitiva n° 39.424 del 19-07-06 en “Domínguez Sabas, Rubén c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 2.255 s/ despido”).
En razón de todo lo expresado, mi respuesta al interrogante que se plantea es POSITIVA.
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
“El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo”
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.

Visitante N°: 26669521

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