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Buenos Aires, Viernes 19 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA JUNIO 2 0 0 8
D.T. 41 bis Ex Empresa del Estado. Aerolínea Argentinas. PPP. Intereses correspondientes a la indemnización por PPP.
La fijación de la reparación pecuniaria por la “pérdida de chance” derivada de la privación de acceso al régimen de participación accionaria, torna procedentes los intereses que deben integrar el lucro cesante sufrido por el acreedor que, al no poder disponer del capital, se vio privado de invertirlo. Los intereses corren desde la fecha de notificación de la demanda, pues la adhesión al PPP es voluntaria y depende de una expresión de voluntad individual (conf. art. 6 del decreto 584/93), y en el caso los demandantes no manifestaron su voluntad con anterioridad a la promoción de las actuaciones.
Sala II, S.D. 95.827 del 10/06/2008 Expte. N° 27.338/2005 “Aguirre Juan Domingo y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina s/Part. Accionariado Obrero”. (G.-P.).

D.T. 46 ter Fondo Compensador. Fondo de Retiro comprendido en el CCT 130/75. Inexistencia de incompatibilidad entre el sistema de capitalización de la ley 24.241 y el Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75. Deber de la empleadora de reparar los daños y perjuicios por la falta de aportes.
Subsiste el Sistema de Retiro Complementario, el cual no ha sido absorbido por el sistema de capitalización -vigente desde la sanción de la ley 24.241-. Así, la empleadora debe seguir integrando al Sistema de Retiro complementario el valor de 3,5% mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en la C.C.T. 130/75, porque no hay colisión entre las disposiciones de la ley 24.241 y cualquier diseño de compensación de ingresos previsionales. Más allá de una subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir los desajustes entre los ingresos de actividad y pasividad buscando paliativos para conjurar situaciones de desequilibrio. Ahora bien, ante la evasión por parte de la empleadora, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos de impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas; por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento (arg. arts. 628, 629, 904 y cctes. Del Código Civil).
Sala II, S.D. 95.829 del 10/06/2008 Expte. N° 13.477/07 “Merle, Miguel Eduardo c/Podecoro S.R.L. s/despido”. (G.-P.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Incompatibilidad con la indemnización del art. 248 L.C.T..
No procede la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 en el supuesto de haberse extinguido el contrato de trabajo por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T.). La naturaleza intrínseca de la indemnización contenida en el art. 248 L.C.T. y en el art. 2 de la ley 25.323 es diferente. La primera tiene por finalidad reparar el daño que sufre la familia que pierde el sostén económico del trabajador por su muerte, que causó la extinción automática del contrato de trabajo por una causa ajena al empleador. La segunda tiene perfil sancionatorio y como tal, de interpretación restrictiva, debiéndose limitar su aplicación a la previsión contenida en la norma. El legislador a través del art. 2 de la ley 25323 tuvo la intención de establecer el recargo para el supuesto de incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos expresamente citados en la norma y no para el caso que se verificara en relación a otros créditos derivados de otras normativas, aunque tuvieran relación con la extinción del contrato de trabajo; como sucede con la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T.. Si así lo hubiera querido, lo habría establecido con precisión. En síntesis, en el recargo contenido en el artículo 2 de la ley 25.323 no está incluido cualquier débito fundado en la relación de trabajo; sólo los allí indicados.
Sala VIII, S.D. 35.160 del 24/06/2008 Expte. N° 20.452/2005 “Giangiulo, Rosa Mabel c/Mesplet Larrañaga y Giaccone S.A. y otros s/indemnización por fallecimiento”. (V.-C.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Alcances del incremento. Improcedencia respecto del incremento otorgado por aplicación del fallo “Vizzoti”.
No corresponde aplicar el incremento dispuesto por el artículo 16 de la ley 25.561 a las partidas debidas en concepto de diferencia indemnizatoria calculada con base en el precedente “Vizzoti” de la CSJN (Fallos 327:3677). La duplicación o la correspondiente proporción –según cual sea la fecha del despido- derivada del art. 16 de la ley 25.561 sólo se aplica sobre la indemnización cuantificada por el artículo 245 de la ley 20.744. Eso es así porque la letra de la ley es clara: “el doble de la indemnización que…correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”. Es decir, se tuvo en mira únicamente la tarifa legal y no las alternativas de una ulterior impugnación jurisdiccional de la acreencia.
Sala VIII, S.D. 35.136 del 10/06/2008 Expte. N° 15.877/2005 “Díaz Valdéz, Carlos María c/Avery Dennison de Argentina S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. La duplicación de la indemnización comprende el supuesto del tercer párrafo del art. 212 L.C.T..
La ley 25.561 hace referencia al despido sin causa justificada, lo que incluye a aquellos que se producen con alegación de una causa inexistente, como también los despidos fundados en el tercer párrafo del art. 212 L.C.T.. Así, si la demandada decidió despedir al actor invocando la aplicación de dicha normativa, el distracto quedó subsumido en los lineamientos del art. 245 L.C.T. y, en consecuencia, el trabajador debe percibir la indemnización agravada conforme las disposiciones del art. 16 de la ley 25.561.
Sala VII, S.D. 40.978 del 12/06/2008 Expte. N° 11.604/2006 “Ferrero Juan Ramón c/Coto C.I.C.S.A. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Momento a partir del cual cesa el incremento indemnizatorio.
Una interpretación armónica de la ley 25.972 permite establecer el momento a partir del cual cesa la obligación de pago del recargo indemnizatorio dispuesto en el art. 16 de la ley 25.561, ya que la redacción de aquella permite concluir que ha sido materia de delegación al PEN, la reglamentación que disponga el cese de la situación de emergencia decretada, y por lo tanto del agravamiento indemnizatorio establecido en consecuencia. Así, el cese formal del régimen de suspensión de despidos impuestos a través del dictado de la ley 25.561, debe situarse a partir del dictado del decreto 1224/07 toda vez que dicha reglamentación se compadece con “el acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional” por el cual se declaró el cese del estado de emergencia pública en materia laboral. En cuanto al momento a partir del cual cobra operatividad la norma referida debe fijarse como punto de partida el día de la publicación del decreto 1224/07 –esto es el 11/09/07- puesto que no rige para el caso la última parte del art. 2 del Código Civil, en la medida en que no se trata en el caso de una disposición de carácter normativo sino de aquello que se denomina un “decreto de ejecución”, lo cual, sumado al carácter “declarativo” que reviste dicha reglamentación en cuanto se limita a tener por cumplido el “hecho-condición” al que se sujetó la vigencia de un régimen indemnizatorio agravado, lleva a concluir que el mismo debe regir a partir del mismo día de su publicación.
Sala IX, S.D. 14.969 del 13/06/2008 Expte. N° 23.990/2007 “Ciufia Fernando Ariel c/COTO CICSA s/despido”. (B.-St.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende la duplicación.
Por aplicación del art. 16 de la ley 25.561 y el decreto 264/02, deberían duplicarse no sólo las indemnizaciones previstas en la L.C.T. (por despido y omisión de preaviso), sino TODAS las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente (vgr. además de las previstas en la L.C.T. deben incluírse las propias de la Ley de Empleo 24.013 y de las leyes 25.323 y 25.345). En este sentido no hay razón para excluir del incremento la especial prevista en el art. 182 L.C.T..
Sala VII, S.D. 40.997 del 24/06/2008 Expte. N° 11.174/06 “Papa, Silvia c/FONOTAXI S.A. y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Improcedencia del cómputo del bonus anual en la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 L.C.T..
De acuerdo al art. 245 L.C.T. para incluir una acreencia como base remuneratoria ésta debe ser de pago mensual. La frecuencia anual del bonus, aunque se la calificara como retribución anual, la excluye de su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T., que se refiere inequívocamente a asignaciones de frecuencia mensual.
Sala VIII, S.D. 35.136 del 10/06/2008 Expte. N° 15.877/2005 “Díaz Valdéz, Carlos María c/Avery Dennison de Argentina S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 34 Indemnización por despido. No inclusión del SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.
No cabe computar el SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que, al margen de que el sueldo anual complementario se pueda considerar devengado en forma periódica, lo cierto es que no constituye específicamente una “remuneración mensual, normal y habitual” en el sentido del art. 245 L.C.T..
Sala VI, S.D. 60.581 del 17/06/2008 Expte. N° 26.520/06 “Arquinigo Neira Lisvet Rosalina c/Ling Hongmei s/despido”. (Fe.-FM.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador que no alcanzó a trabajar tres meses. Improcedencia de la indemnización del art. 245 L.C.T.
El actor pretende que se aplique la protección contra el despido arbitrario que establece el art. 14 bis de la C.N., pese a no haber alcanzado a trabajar tres meses. En este sentido el fallo plenario “Sawady, Manfredo c/SADAIC” estableció los alcances del art. 245 L.C.T., y no corresponde apartarse de la doctrina que surge de dicha causa, so pretexto de que el art. 92 bis establezca un período de prueba de una duración mínima de tres meses. Tanto la doctrina del plenario como la disposición legal citada coinciden en la improcedencia de la indemnización por despido en aquellos casos en que el trabajador tenga menos de tres meses de antigüedad, y esto no implica una violación al art. 14 bis de la CN.
Sala VI, S.D. 60.621 del 26/06/2008 Expte. N° 28.842/06 “Moya Díaz Juan Domingo y otro c/Computación Integral y Sistemas SRL y otros s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 54 Intereses. Aplicación de la tasa. Ejecución por cobro de importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones de cuota sindical.
Las disposiciones sobre recargos e intereses que rigen en el ámbito de los aportes y contribuciones de la obra social resultan inaplicables en el caso de las cuotas y contribuciones sindicales. Y ello es así en atención a que la remisión efectuada por el art. 7 de la ley 24.642 al régimen de obras sociales está referida a las normas y no a otros aspectos del crédito como lo es el interés aplicable en caso de mora. Ni la ley 24.642 ni ninguna otra disposición permite utilizar una tasa diferente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la CNAT (CNAT Acta 2357 del 7/5/02).
Sala X, S.I. 15.595 del 28/05/2008 Expte. N° 13.365/07 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Cerviño 3244 s/ejecución fiscal”.


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