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Buenos Aires, Miércoles 17 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA JUNIO 2 0 0 8 D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas de limpieza prestadas para Aerolíneas Argentinas S.A. Si bien la actividad principal de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. es la prestación de “…transportes aéreos de pasajeros y carga…”, cabe destacar que dicho servicio requiere necesariamente de las tareas de limpieza, que integran en forma permanente “…la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa…” (art. 6 L.C.T.), puesto que no es concebible que el servicio de transporte aéreo de pasajeros pueda ser prestado con prescindencia de las tareas de limpieza que, en el caso, hacen a la actividad “normal” del establecimiento y que, de no ser prestadas por personal propio deben ser prestadas por terceras empresas contratadas a tal fin, supuesto en el que la responsabilidad solidaria se impone por aplicación de la norma que regula tal supuesto (art. 30 L.C.T.). (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría). Sala VI, S.D. 60.633 del 30/06/2008 Expte. N° 7.375/03 “Rotundo María c/Sanecar S.A. y otro s/despido”. (FM.-Font.- Fe.).


D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas de limpieza prestadas para Aerolíneas Argentinas S.A.
Al no surgir de la prueba producida que la actora prestara tareas de limpieza en los lugares donde Aerolíneas argentinas S.A. desarrolla sus fines comerciales ni tampoco en los lugares donde se brinde atención al público, sino en los hangares y en las oficinas donde “se arreglaban equipos de aviones”, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos para considerar que la actividad de limpieza pueda predicarse incluida en la actividad normal y específica propia del establecimiento de la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A.. Si bien las tareas de limpieza resultan necesarias en una amplia gama de actividades, ello no puede llevar a concluir lisa y llanamente que las mismas sean parte de las que pueden considerarse en cada caso como normales y específicas propias de los establecimientos en los que se las preste, debiendo ser analizada cada situación en particular. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VI, S.D. 60.633 del 30/06/2008 Expte. N° 7.375/03 “Rotundo María c/Sanecar S.A. y otro s/despido”. (FM.-Font.-Fe.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Dependiente de la Dirección General de Bienestar Personal Fuerzas Armadas. Renovación continua y sistemática de contratos a plazo fijo. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
La reiteración de contratos periódicos, sin solución de continuidad, tornan la situación laboral habida entre las partes en una relación ininterrumpida de trabajo y por tiempo indeterminado, desde el comienzo de la misma (art. 90 L.C.T.). En materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 L.C.T.); por lo que hay que tener en cuenta la realidad sobre lo pactado (conf. art. 7, 13 y 14 L.C.T.). (En el caso, la trabajadora laboró para la Dirección General de Bienestar Personal Fuerzas Armadas a través de “contratos de prestación de servicios” por un año que fueron renovándose continua y sistemáticamente durante ocho años).
Sala VII, S.D. 40.970 del 09/06/2008 Expte. N° 19.291/2004 “Gómez Von Saltzen Adriana Elizabeth c/Dirección General de Bienestar Personal Fuerzas Armadas s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Dependiente de la Dirección General de Bienestar Personal Fuerzas Armadas. Renovación continua y sistemática de contratos a plazo fijo. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Si bien la CSJN en autos “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 30/4/91 (DT 1991-B, pág. 1847) ha fijado como doctrina que el régimen de la L.C.T. no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se lo incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es decir, que resulte evidente la voluntad estatal de incluir al empleado en el sistema de la normativa citada, la conducta que en el caso asumió la administración, tiene el mismo sentido de un “acto expreso” al cual alude la L.C.T. para su inclusión en dicho cuerpo legal, y, consecuentemente, significó el apartamiento voluntario de dicha doctrina. (En el caso, la trabajadora laboró para la Dirección General de Bienestar Personal Fuerzas Armadas a través de “contratos de prestación de servicios” por un año que fueron renovándose continua y sistemáticamente durante ocho años).
Sala VII, S.D. 40.970 del 09/06/2008 Expte. N° 19.291/2004 “Gómez Von Saltzen Adriana Elizabeth c/Dirección General de Bienestar Personal Fuerzas Armadas s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Contratos de locación de servicios prorrogados periódicamente. Aplicación analógica de las normas que protegen al trabajador privado.
El tema de la sucesión de contratos en la Administración Pública, no está contemplado legalmente. Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la CN es justo aplicar, analógicamente, las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la de un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa. (En el caso, el actor ingresó a trabajar para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desempeñando tareas administrativas comunes en el área legal de la Dirección General de Deportes del Gobierno de la Ciudad, realizando funciones correspondientes al personal de planta permanente).
Sala VII, S.D. 40.999 del 24/06/2008 Expte. N° 15.166/04 “Berner Norberto Carlos c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo.
Si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549, o mediante redargución de falsedad, sino que al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.), pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art. 1047 C.C.).
Sala VII, S.D. 41.015 del 30/06/2008 Expte. N° 20.338/05 “Merhi, Carlos Daniel c/Rivero Ricardo Alejandro y otros s/daños y perjuicios”. (F.-RB.).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Firma de un mutuo acuerdo con un pago inferior al que le correspondía al trabajador. Nulidad del acuerdo.
La demandada que comunica al actor la decisión de despedirlo conforme el art. 247 L.C.T. y a cambio, le ofrece suscribir un convenio de resolución por mutuo acuerdo conforme el art. 241 de dicho cuerpo legal y abonarle una suma que incluye los rubros correspondientes al despido, mas no la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561, tiene clara decisión de finiquitar la relación laboral. Debe interpretarse que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241 L.C.T.). Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo no tiene relevancia demostrar si se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada. La convención, pues, resulta nula y sin valor y el contrato quedó extinguido por despido incausado.
Sala V, S.D. 70.805 del 30/06/2008 Expte. N° 15.542/03 “Ferreira Julián Jorge c/Renault Argentina S.A. s/despido”. (Zas-García Margalejo-Fernández Madrid).

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