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Buenos Aires, Martes 16 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
Un Juez Federal procesó al dueño de un taller de costura y al responsable por reducir a la servidumbre a cincuenta personas de nacionalidad boliviana indocumentadas que se desempeñaban laboralmente y vivían en condiciones indignas. Violaciones: Ley 25.871 – Promover la Permanencia Ilegal de Extranjeros en el País – Delito contra la Libertad Individual. El magistrado juzgó en base a la Ley vigente de Trabajo a Domicilio. Confiscación de las máquinas para que las personas sigan trabajando. Buenos Aires, 01 de septiembre de 2008. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el nro. 7786/08 caratulada ‘Paek Un s/ delito de acción pública’ de la Secretaría nro. 23 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 y respecto de la situación procesal de Ki Sum Kim, de nacionalidad coreana, titular del DNI nro. 93.501.526, con domicilio actual en la calle Deán Funes 1754 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el día 16 de marzo de 1967, de estado civil casado, hijo de Ju Kuan Kim(f) y de Jung Wod Lee; y de Eloy René Chuca Aduviri, de nacionalidad boliviana, titular del DNI nro. 94.167.853, con domicilio en la calle la Tablada 107 de Villa Celina, Pcia.de Buenos Aires, nacido el día 26 de junio de 1980, de estado civil soltero, hijo de José Chuca (f) y de Emiliana Duviri;


(CONTINUACION)



VI- Autoría - Concurso de delitos.
          Por otra parte, con respecto a la participación criminal escogida -calidad de autor- obedece al hecho de que ambos imputados, fueron  quienes desarrollaron las acciones típicas y tuvieron en todo momento el dominio de los hechos.
          En este sentido, cabe traer a colación el concepto dado por Eugenio Raúl Zaffaroni en su ‘Manual de Derecho Penal, Parte General’, a saber ‘no cabe duda que hay dominio del hecho cuando un sujeto realiza personalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo...el autor debe cumplimentar el tipo no sólo objetiva, sino también subjetivamente’ (pág. 607 y sgtes.).
          Así las cosas, a criterio del suscripto, los  descargos de los imputados -de los cuales se traslucen varias contradicciones con los elementos probatorios aunados en el presente sumario- no conforman más que un mero intento de justificación, comprensible pero en vano, de mejorar su situación procesal, que no constituye óbice que impida fundar la autoría y responsabilidad que penalmente cabe atribuírles.
          Desde otra óptica, no puede entenderse que la acción de aquellos que emplearon a personas extranjeras e  indocumentadas en su mayoría, en un ambiente de explotación, y aprovechando una situación previa que tal vez fuera aún más miserable e indigna, quede relevada de toda intervención judicial. Antes bien por el contrario, su accionar debe ser valorado a la luz de los parámetros generales de dignidad humana y trabajo decente que fueron reseñados al inicio y, en función de ello, deberán asumir la responsabilidad de los hechos que le fueron impuestos al prestar declaración indagatoria.
        Por otra parte, en lo que al concurso de delitos respecto, habré de sostener que los tres concurren en forma real.
          Ello así porque se configura ‘...el requisito de pluralidad de hechos independientes que caracteriza al concurso real de delitos, dado que no se está en presencia de ‘una y de la misma acción, que contenga la múltiple lesión de la ley, caso en que el requisito de pluralidad de hechos independientes siempre se cumple. No siendo dable dudar de que en el plano jurídico se violaron  distintos bienes protegidos, y en el material se realizaron hechos objetiva y subjetivamente distintos...no es dable confundir ‘identidad de designios’, con ‘unidad de designio’ (Registro N? 3326.4 ‘Diamante, Gustavo s/ recurso de casación’, Fecha: 26/4/01, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 1900).
          Cabe destacar que en el caso de los nombrados precedentemente, existen dos conductas ilícitas que le son indilgadas y teniendo en cuenta la escindibilidad e independencia de ellas, es que se aplica en el caso las prescripciones del art. 55 del C.P., resultando que el accionar de los encartados se adecua a los requisitos de la norma penal mencionada.
          Por lo expuesto, no mediando causales que excluyan la antijuricidad de los eventos ni la culpabilidad de los imputados, de conformidad con las normas de fondo y de forma citadas, es que, habré de resolver la situación procesal de Ki Sum Kim y de Eloy René Chuca Aduviri, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.    VII- Libertad de los imputados:
          En virtud del criterio expuesto precedentemente y llegado el momento de expedirme respecto de la libertad de los imputados, adelanto que habré de mantener la libertad provisional que vienen gozando de conformidad con lo normado en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación.
          Ello así, pues las constancias aunadas en el presente legajo,  permiten suponer que ninguno de los imputado intentará eludir la acción de la justicia o bien entorpecer la investigación.
          Fundamento tal criterio en la conducta demostrada por los nombrados quienes al efectuarse el allanamiento en el taller de Deán Funes no opusieron reparo alguno, a la vez que concurrieron  al tribunal en el primer llamado a prestar declaración indagatoria.
          VIII-Embargo:
          Ahora bien, con relación a la medida de índole real contemplada en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, se debe atender a las pautas de determinación establecidas en dicho plexo normativo.
          Para dicho cometido es menester tener en cuenta la magnitud del daño causado por las personas respecto de las cuales se dicta el auto de mérito  con los hechos que les fueran imputados, lo que debe ser directamente vinculado con la cantidad de víctimas resultantes del accionar ilícito de los imputados y la afectación social que su comisión ha generado.
          También debe evaluarse la gravedad del hecho sometido a análisis en esta investigación , como así la calificación legal de los mismos, a lo que debe sumarse la indemnización civil y las costas; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 518 y cctes. del C.P.P.,orresponde fijar un embargo sobre los bienes y/o dinero de Ki Sum Kim y de Eloy René Chuca Aduviri  hasta cubrir la suma de un millón de pesos para cada uno de ellos  ($ 1.000.000).
          Al respecto debe mencionarse que el embargo preventivo es una medida de carácter cautelar real para cubrir los extremos señalados en el art. 516 del C.P.P.N. y al respecto la C.C.C.Fed. Sala I, en la causa nro. 30.629 caratulada ‘Giuseppucci, Carlos s/procesamiento’ rta. el 22/4/99 reg. nro. 267 tiene dicho ‘...este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación...’.
          Previo a concluir, habré de destacar que dentro del marco de esta investigación se ha puesto de manifiesto una situación que trasciende lo penal y revela una situación social que aqueja a buena parte de Latinoamérica y otras regiones del mundo: la necesidad que genera la falta de trabajo o de ingresos dignos.
          Ese es el punto de partida desde el cual se desatan una buena cantidad de problemáticas socio-económicas que lejos de mejorar, se prolongan en el tiempo. En ocasiones se comprueban escasos progresos estertóreos que no combaten el asunto principal en sí sino que lo modifican confiriéndole una apariencia de mejoría. El resultado está dado entonces por una población que padece en forma permanente condiciones de vida que inciden directamente sobre cuestiones elementales relacionadas con la dignidad humana: la alimentación, la educación, la salud, la vivienda y el trabajo decente.
          La pobreza incide directamente sobre la calidad de vida de la población la cual se ve impedida no sólo de disfrutar, sino que en muchos casos, esa situación los limita y restringe en el goce de los más elementales derechos del hombre.
          Existen determinadas regiones en las cuales sus perspectivas a corto plazo no son favorables para su población. La escasa o nula inversión productiva, la  disminución de demanda interna, la falta de confianza, la incertidumbre, etc., todo conlleva a que las necesidades básicas de gran porcentaje de los ciudadanos se vean insatisfechas, situación que  va en constante aumento debido a las fuertes crisis económicas y que se encuentra reflejado en los distintos grupos humanos, en donde los niños y las mujeres son los más vulnerables y afectados.
          Así, los porcentajes de población que viven por debajo de la línea de pobreza van en constante aumento y sus cifras resultan ser, cada vez más alarmantes.
          Dichas crisis económicas, articuladas con la crisis social, se traducen  en la falta de trabajo o bien, en remuneraciones tan bajas cuando lo hay, que apenas si alcanza para poder hacer frente a las necesidades mínimas.
          Esta situación genera la búsqueda de mejores oportunidades. Las más de las veces a cualquier costo.
          Sin embargo, esta ‘mejora’ no puede tener un significado relativo. Desde el punto de vista del derecho el vocablo debe ser ensamblado dentro de parámetros menos laxos.
          En efecto, y desde esta óptica pareciera que la ‘dignidad’ adquiriera una terminología relativa y claramente subjetiva y que los parámetros para su comparación se convierten en variables, de acuerdo con las vivencias de aquel que debe decidir sobre qué cuestión resulta indigna o cuál no lo es.
          Pero lo dicho no es más que una falacia.-
          En algunos aspectos -y más allá de que las propias víctimas no lo consideren de ese modo- no solo es posible sino que es un deber, señalar la frontera entre lo permitido y lo prohibido, lo bueno y lo malo, lo nocivo de lo inofensivo, lo delictivo de lo lícito.
          Arduo conocido es, que en el mundo existen millones de personas atrapadas en el trabajo forzoso, mas la cantidad no merma ni elimina la criminalidad de las acciones que han sido denunciadas en estas actuaciones.
          Claro está entonces, que el trabajo decente implica una actividad laboral que no solo ponga el acento en la productividad, sino que además genere un ingreso digno, otorgue seguridad en el lugar donde se desarrolla la actividad y exista protección social para el trabajador y su familia además de que garanticen  igualdad de trato y oportunidad tanto para hombres como para mujeres.
         Así, habré de indicar que la precaria situación que padecían los trabajadores que se encontraban desarrollando tareas en el taller que fue allanado en las actuaciones, ponen de manifiesto el avasallamiento que han sufrido sus derechos básicos como seres humanos.
          Por ello,  previo a finalizar estas consideraciones, encuentro relevante rememorar que uno de los principios proclamados por la’Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural’ ha sido la defensa de la diversidad cultural, inseparable del respecto de la dignidad de a persona humana, lo cual supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, principio que a todas luces ha sido quebrantado y por cuyo cumplimento se debe velar.
          Por último, me encuentro en la obligación de reflexionar respecto de la aberrante situación que les toca vivir a quienes, en busca de un progreso, no solo económico sino personal dejan su país natal y se trasladan al nuestro, en donde son explotados laboralmente e inducidos a vivir en condiciones infrahumanas.
          A raíz de ello, entiendo que tanto víctimas como victimarios en este legajo, resultan ser el último eslabón de una larga cadena de abusos y excesos que, de manera sucesiva y progresivamente, se aprovechan de las situaciones límites por las que atraviesa una buena parte de la población que ve signada su subsistencia a la imperiosa urgencia de cubrir sus necesidades básicas y sustentar a su familia aún en condiciones serviles o degradantes.
          Y claro está, que todos los excesos y abusos a los que me refiero, son generados en su mayoría ante la ausencia de controles y fiscalización por   parte de las autoridades competentes, lo cual incita en alguna medida, a que sigan existiendo talleres de las características aquí analizadas.
          En virtud de lo indicado, y en pos de alcanzar uno de los objetivos primordiales y pilares básicos emanado del art. 14 bis y 16 de nuestra Constitución Nacional,  es que habré de notificar a los distintos Organismos Nacionales del procesamiento que decretaré respecto de Eloy René Chuca Aduviri y de Ki Sum Kim a los efectos que estimen corresponder, siendo tales: Comisión de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Senadores; Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Diputados; Sr. Defensor del Pueblo de la Nación; Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección Nacional de Migraciones; Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Programa Nacional ‘Las víctimas contra las violencias’ dependiente del Ministerio de Justicia. Seguridad y Derechos Humanos de la Nación;  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Desarrollo Social.
          Asimismo habrá de notificarse a la Procuración General de la Nación para que dentro del ámbito de la oficina de Asistencia a la víctima tome intervención respecto de la situación de los trabajadores y sus familias, a la vez que dispondré  la extracción de testimonios pertinentes para que evalúe la posibilidad de crear una Unidad Específica de Investigaciones que se encargue de analizar casos como el presente.
          En otra dirección, en lo que a las maquinarias relacionadas a la industria textil respecta, entiendo que su uso no debe de ser desperdiciado.
          Es decir,  sin perjuicio de lo que habrá de disponerse en el presente decisorio y que el Sr. Kim ha sido designado depositario judicial de las mismas, lo cierto es que en el taller ubicado en la calle Deán Funes , laboraban gran cantidad de personas y que dicho trabajo les proporcionaba, cuanto menos, un ingreso económico que les permitía solventar las necesidad básicas tanto de los propios trabajadores como la de sus familias.-
          En ese contexto entiendo que la clausura de dicho  taller textil, si bien castiga a los aquí imputados, ha de causar un terrible perjuicio a gran parte de la sociedad que se verá inevitablemente afectada ante la carencia de trabajo, cual no es la finalidad de este juzgador.
         
          En virtud de ello y especialmente en pos del bienestar social, es que encuentro apropiado disponer la entrega de la totalidad de las maquinarias textiles que se encuentran en el inmueble sito en la calle Deán Funes 1754/1760 de esta Ciudad  a disposición de una organización social, a los efectos que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esta forma con el rol social y económico que a las mismas puedan ser destinadas.
          En base a lo expuesto, y conforme las normas legales oportunamente citadas es que corresponde y por ello;
          RESUELVO:
          I) DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO, SIN PRISION PREVENTIVA, DE KI SUM KIM cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 117 de la ley 25871, el que concurre en forma real con el previsto en el art. 140 del CP y el art. 35 de la ley 12713 y por los que fuera debidamente indagado en esta causa nro. 7786/08 del registro de la secretaría nro. 23 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12  (Arts.45 del Código Penal, 55 y arts 306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
          II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de KI SUM KIM hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) librándose, en consecuencia, el correspondiente mandamiento que correrá por cuerda a las presentes actuaciones y para lo cual se designa al Secretario en el carácter de oficial de Justicia Ad Hoc. (artículos 518, 533 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
         
          III) DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO, SIN PRISION PREVENTIVA, DE ELOY RENÉ CHUCA ADUVIRI cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo ‘prima facie’autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 117 de la ley 25871, el que concurre en forma real con el previsto en el art. 140 del CP y el art. 35 de la ley 12713, y por los que fuera debidamente indagado en esta causa nro. 7786/08 del registro de la secretaría nro. 23 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12  ( arts.45 del Código Penal, 55  y arts.  306, 310 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
          IV) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de ELOY RENÉ CHUCA ADUVIRI  hasta cubrir la suma de un millón de  pesos ($1.000.000) librándose en consecuencia el correspondiente mandamiento que correrá por cuerda a las presentes actuaciones y para lo cual se designa al Secretario en el carácter de oficial de Justicia Ad Hoc (artículos 518, 533 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
          V) Atento a lo solicitado en el escrito glosado a fs. 366/385, encontrándose reunidos en autos los requisitos formales previstos en el art. 83 del C.P.P.N., téngase  por parte querellante a la Fundación ‘Liga Argentina por los Derechos Humanos’  representada por su Presidente,  Dr. Rodolfo Néstor Yanzón, conforme certificado del escribano Hodari del 31 de julio de 2008 que lo acredita en tal calidad, y por constituido el domicilio denunciado, haciéndole saber que queda sujeto a la jurisdicción del tribunal y a las resultas de la causa. Líbrese cédula de notificación de urgente diligenciamiento y adjúntase copia del presente resolutorio.
          VI)  Notifíquese. A  los imputados a través de su defensa, mediante cédula de notificación de urgente diligenciamiento a la que deberá adjuntarse copia simple del presente resolutorio, haciéndosele saber que deberá presentarse ante estos estrados dentro del tercer día de notificado.
         
          VII) Notifíquese a los siguientes Organismos del presente resolutorio a los efectos que estimen corresponder, siendo tales: Comisión de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Senadores; Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Diputados; Sr. Defensor del Pueblo de la Nación; Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;  Dirección Nacional de Migraciones; Secretaría de Derechos Humanos de la Nación;  Programa Nacional ‘Las víctimas contra las violencias’, dependiente del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Desarrollo Social.
          VIII) Notifíquese a la Procuración General de la Nación para que dentro del ámbito de la oficina de Asistencia a la víctima tome intervención respecto de la situación de los trabajadores y sus familiar y dispóngase la extracción de testimonios pertinentes para que evalúe la posibilidad de crear una Unidad Específica de Investigaciones que se encargue de analizar casos como el presente. A tal fin, líbrense oficios a los que habrá de adjuntarse copia del mismo.-
          IX) Disponer la entrega de la totalidad de las maquinarias textiles que se encuentran en el inmueble sito en la calle Deán Funes 1754/1760 de esta Ciudad  a disposición de una organización social, a los efectos que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esta forma con el rol social y económico que a las mismas puedan ser destinadas.
         
          X) Hágase saber al querellante que dentro de los tres días de notificado, deberá aportar al tribunal un domicilio concreto a donde podrían ser trasladadas la totalidad de las máquinas que se encuentran en el taller de la calle Deán Funes 1760 de esta Ciudad, con el objeto de continuar desarrollando allí la actividad de la industria textil, debiendo asimismo aportar el nombre de un responsable a quien se lo designará depositario judicial de las mismas, con las obligaciones del caso. Líbrese cédula de notificación de urgente diligenciamiento.-

 
 

 


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