Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 15 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
Un Juez Federal procesó al dueño de un taller de costura y al responsable por reducir a la servidumbre a cincuenta personas de nacionalidad boliviana indocumentadas que se desempeñaban laboralmente y vivían en condiciones indignas. Violaciones: Ley 25.871 – Promover la Permanencia Ilegal de Extranjeros en el País – Delito contra la Libertad Individual. El magistrado juzgó en base a la Ley vigente de Trabajo a Domicilio. Confiscación de las máquinas para que las personas sigan trabajando. Buenos Aires, 01 de septiembre de 2008. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el nro. 7786/08 caratulada ‘Paek Un s/ delito de acción pública’ de la Secretaría nro. 23 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 y respecto de la situación procesal de Ki Sum Kim, de nacionalidad coreana, titular del DNI nro. 93.501.526, con domicilio actual en la calle Deán Funes 1754 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el día 16 de marzo de 1967, de estado civil casado, hijo de Ju Kuan Kim(f) y de Jung Wod Lee; y de Eloy René Chuca Aduviri, de nacionalidad boliviana, titular del DNI nro. 94.167.853, con domicilio en la calle la Tablada 107 de Villa Celina, Pcia.de Buenos Aires, nacido el día 26 de junio de 1980, de estado civil soltero, hijo de José Chuca (f) y de Emiliana Duviri;
  Las circunstancias descriptas se encuentran evidenciadas  en el caso bajo estudio, no solo a raíz de los testimonios vertidos por algunos de los empleados quienes, pese a su temor fundado, se atrevieron a narrar las reales condiciones en que vivían y laboraban, sino también y especialmente, por el testimonio prestado por el testigo cuya identidad se reserva y por las vistas fotográficas que ilustran de manera irrefutable lo degradante de la situación que padecían los emplea
dos.-

          De hecho y más allá de los matices de cada uno de los testimonios prestados, puede extraerse como denominador común de todos ellos, las prolongadísimas jornadas laborales, la ausencia de aportes previsionales y de obra social, los malos tratos declarados por algunos de los testificantes y los insignificantes salarios.-

          De tal forma, los aspectos mencionados indican que las víctimas de estas maniobras habrían estado expuestas al dominio absoluto del dueño del taller, habiéndose visto menoscabadas en su libertad.

         
Tales condiciones conformarían un estado de sometimiento y cosificación de las víctimas propio de la situación de servidumbre que la figura del art. 140 del CP intenta reprimir.

          Por otra parte, encuentro comprobado que los imputados transgredieron el  límite  máximo de lo que la comunidad jurídica considera como coacción aceptable.  Ello así, pues no resulta   procedente  el  error  de prohibición -indirecto- dado que el orden jurídico tiene normas básicas de  defensa  de los derechos humanos elementales que  no  debe  permitir sean violados ni por los ciudadanos de un país  ni  por  extranjeros,  quienes bajo ninguna circunstancia  pueden invocar  argumentos basados, por ejemplo en sus costumbres .-
         
          Continuando el análisis de la figura descripta,  y en relación al sometimiento requerido por el tipo, no cabe más que tener por evidenciada la vulneración de las condiciones de dignidad con la que han sido tratados los empleados del taller. En punto a ello, encuentro  relevante señalar que la mayoría de las víctimas eran extranjeras en situaciones migratorias irregulares en el país, situación esta de  vulnerabilidad que fue aprovechada por los indagados para someter a estas personas, pues carecían de opciones dignas de trabajo.-

          Cabe traer a colación a esta altura lo expuesto por el testigo de identidad reservada, quien refirió que ‘no podíamos salir para nada...nos decía que como no teníamos documentos nos iban a agarrar y nos iban a meter presos. Teníamos mucho miedo.  No hablábamos por teléfono con nadie y solo nos conocíamos los que estábamos ahí adentro....’-sic-

          En relación a todo lo expuesto, ha sostenido la Excma. Cámara del Fuero ‘El individuo está reducido a la condición de servidumbre cuando ha  sido  adaptado  o  sujetado al trabajo u ocupación propios de siervo,  estado  que  implica  su  posesión, manejo y utilización incondicional  por  el  autor,  de la misma manera como éste usa, goza y dispone de su propiedad, sin correlativo por ello. No  excluye  la  configuración  del  delito  de  reducción  a  la servidumbre  el hecho de la permisión de salida durante los fines de semana, dado que este delito no consiste  en una privación de la  libertad  personal,  ya  que el hombre puede estar privado de ella y no encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre. El  art.  140  del  C.P.  no  resguarda  la incolumidad del poder físico  de  individuo  para  trasladarse de un lugar a otro, sino que,  dentro  del  ámbito  de la libertad individual, defiende su derecho  a  que  sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al dominio absoluto de otro?’ (ROSA FERNANDEZ, Vicente, 23/11/05, c. 27.080 CCC Sala I).
         
          Por último, y  en caso de pretender que las víctimas prestaban su consentimiento, corresponde señalar que éste no puede existir frente a la persecución, a la violencia o al fraude; y no puede alegarse la existencia de un consentimiento válido por parte de quien se encuentra sometido en tanto que la misma disminución volitiva derivada de su situación psíquica afecta el consentimiento sin perjuicio de que la tutela legal se concrete aún prescindiendo de la voluntad del interesado, habida cuenta que al Estado le preocupa que situaciones como las que aquí se juzgan no se produzcan por ser contrarias a elementales normas de convivencia y de respeto por el ser humano como persona sujeto de derechos (conf. Fontán Balestra , ‘Tratado de Derecho Penal’, Buenos Aires, 1992, T. V, pág. 274).-

          Es entonces, que de las pruebas acumuladas al presente,  surge que en el taller se encontraban a altas horas de la noche varias personas mayores de edad,  gran cantidad de máquinas de coser, cantidades de telas y prendas en confección, las que junto a las  características del lugar allanado -falta de higiene, instalaciones mínimas, ausencia de ventilación, etc.-, terminan de configurar el estado compatible con la situación de servidumbre.-

          Análisis de la figura de ‘Régimen de trabajo a domicilio’. Ley 12713 -art. 35-

          Encuentro de aplicación al caso en análisis el art. 35 de la ley de Trabajo a domicilio.

          En relación a ella, habré de rememorar que la modalidad de trabajo a domicilio, constituye una legislación laboral que tuvo su razón de ser en la regulación de la industria textil. En tal sentido y ante las continuas injusticias que se verificaban en las relaciones laborales, se fueron dictando diversas normas que transformaron la relación laboral de un contrato civil a un vínculo con una fuerte regulación estatal en defensa de la parte más débil,
cual es el trabajador.-

          En tal contexto, la regulación del trabajo a domicilio, resulta ampliamente satisfactoria del Convenio 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incorporado a nuestro derecho interno por la ley 25.800. En relación a ello debo señalarse que lo pretendido por el legislador es evitar el fraude laboral que pueda presentarse y enmascararse en una relación de corte comercial.
         
          Así, el principio de solidaridad del art. 4to. de la ley, pretende que los empresarios no se escabullan de su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las normas laborales de las personas que trabajan fuera de los recintos físicos de la empresa. Por su parte y para que el Estado a través del Ministerio de Trabajo pueda realizar correctamente el poder de policía laboral, es que se crearon los correspondientes registros.

          Finalmente, y para los graves casos que impliquen el abuso de parte de los empresarios en el aprovechamiento de la indefensión de los trabajadores es que se tipificó la figura penal prevista en el art. 35.

          En ese contexto cabe señalar que ni el Sr. Kim ni Chuca Aduviri, han cumplido la normativa del trabajo a domicilio, lo cual ha sido claramente  reconocido por los imputados al prestar declaración indagatoria y confirmado por los testigos al referir todos ellos que ninguno se encontraba en blanco, como así tampoco habilitado el inmueble por las autoridades pertinentes para funcionar como taller, agregado a ello los magros salarios reconocidos por las partes.

Visitante N°: 26172459

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral