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Buenos Aires, Jueves 11 de Septiembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL
Un Juez Federal procesó al dueño de un taller de costura y al responsable por reducir a la servidumbre a cincuenta personas de nacionalidad boliviana indocumentadas que se desempeñaban laboralmente y vivían en condiciones indignas. Violaciones: Ley 25.871 – Promover la Permanencia Ilegal de Extranjeros en el País – Delito contra la Libertad Individual. El magistrado juzgó en base a la Ley vigente de Trabajo a Domicilio. Confiscación de las máquinas para que las personas sigan trabajando. Buenos Aires, 01 de septiembre de 2008. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el nro. 7786/08 caratulada ‘Paek Un s/ delito de acción pública’ de la Secretaría nro. 23 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 y respecto de la situación procesal de Ki Sum Kim, de nacionalidad coreana, titular del DNI nro. 93.501.526, con domicilio actual en la calle Deán Funes 1754 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el día 16 de marzo de 1967, de estado civil casado, hijo de Ju Kuan Kim(f) y de Jung Wod Lee; y de Eloy René Chuca Aduviri, de nacionalidad boliviana, titular del DNI nro. 94.167.853, con domicilio en la calle la Tablada 107 de Villa Celina, Pcia.de Buenos Aires, nacido el día 26 de junio de 1980, de estado civil soltero, hijo de José Chuca (f) y de Emiliana Duviri;
III- Declaraciones indagatorias.
          Aunada la totalidad de la prueba y considerando el  suscripto reunidos los extremos legales previstos en el art. 294 del CPPN, se convocó a prestar declaración indagatoria a los imputados, obrando a fs. 291/293 el descargo formulado por Ki Sum Kim
y a fs. 302/304 la declaración prestada por Eloy René Chuca Aduviri.

          El primero de los nombrados, dueño del taller,  refirió que lo tiene desde hace cuatro años aproximadamente, que las personas que trabajan allí hacen un horario que comprende de lunes a viernes de 9 a 17 hs,  siendo que los que viven lejos a veces se quedan a dormir en el taller pero que tan solo son una o dos personas. Asimismo refirió que no comen en el lugar, y que solo toman te o café.  Por otra parte negó que allí trabajen menores y dijo que el sueldo mínimo que cobraban era entre 800 y 1000 pesos. Aceptó que ninguna de las personas que trabajan con él se encuentra regularmente inscripta a la vez que asumió que cuando comenzaban a trabajar en el taller, muchos de ellos no tenían la documentación pertinente. Negó que el fin de semana se trabajara en el taller. Expresó que a veces los trabajadores textiles, después del almuerzo se tiraban a descansar un rato y en relación a las horas extras manifestó que si bien a veces las hacía, solo  lo permitía por una o dos horas.  Por último reconoció que el inmueble sito en la calle Deán Funes 1754/60 no se encontraba habilitado por las autoridades correspondientes para funcionar como taller textil.-
         
          Por su parte, el segundo de los imputados refirió que la gente trabajaba en el taller de lunes a viernes de 9 a 17 hs. y que algunos realizaban horas extras. En cuanto al trato con la gente dijo que el mismo era bueno. Dijo que su función como encargado era transmitirle a la gente lo que debían hacer ya que el se entendía muy bien con el Sr. Kim, quien no hablaba con fluidez el idioma. Asimismo refirió que la gente iba y venía todo el tiempo. Que la mayoría eran bolivianos, que no estaban regularmente inscriptas. Dijo que muchos presentaban al ingresar su DNI y la mayoría precaria. Refirió que rara vez alguno de los empleados dormía en el taller. Asimismo dijo que no se cocinaba en el lugar, que para comer salían a comprar o traían comida de sus casas. Por otra parte dijo que a veces se tiraban a descansar. Comentó que entre las personas que trabajaban se distinguían los ayudantes y los maquinistas, siendo el sueldo mínimo del ayudante de $800 y el del maquinista de $1200. Por último dijo que según tenía entendido, el lugar no estaba habilitado por las autoridades correspondientes para funcionar como taller textil.
         
IV.- Valoración de la prueba.

Del prolijo análisis de los elementos de prueba detallados surge que se ha corroborado la sospecha inicial permitiendo afirmar, al menos con el grado de certeza requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, la materialidad de los hechos pesquisados y la consecuente responsabilidad que en los mismos le cupo a Ki Sum Kim y a Eloy René Chuca Aduviri.

En ese sentido, se ha sostenido que ‘...la valoración de la prueba consiste en el examen razonado y crítico de los hechos incorporados válidamente en la causa, a fin de establecer la verdad real del contenido de la imputación conforme a las reglas de la sana crítica...’ (Washington Abalos, Raúl, ‘Derecho Procesal Penal’, Tomo II. Ed. Jurídicas Cuyo’, Chile, 1993, pág. 396); siendo que el dictado de la medida de cautela personal referida ‘...se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio...’ (cfr. Clariá Olmedo, Jorge. ‘Derecho Procesal Penal’, Ed. Marcos Lerner, año 1984, Tomo II, pág. 612 y ss.).
        
  Comenzando la valoración, encuentro por demás acreditada la incompatibilidad existente entre lo que los trabajadores manifiestan y la realidad que les toca vivir. Con ello de ningún modo se pretende sugerir que los testigos se pronunciaron falsamente o tuvieron intención de disfrazar una verdad, sino que las expresiones vertidas por los damnificados deben ser valoradas a la luz de las necesidades que los motivaron a abandonar su país de origen y tal vez a su familia, con el objetivo de lograr mejores condiciones de vida. Desde su posición -considerada subjetivamente- es probable que los logros obtenidos gracias a este empleo, les hayan significado cierta prosperidad que de otro modo no hubieran obtenido, más, esa mejoría no evita la reducción a la servidumbre a la que eran sometidos ni de ningún modo desplaza el delito del que fueron
víctimas.-
 
       En esa dirección entiendo que  a los ojos de los trabajadores,  todo se desenvolvería en un ámbito óptimo y saludable, sin que se hubieran cuestionado siquiera el trato que recibían.
         
Claro está entonces, que ninguno de los que se encontraban presentes el día del allanamiento, hubieran deseado perder su trabajo, pues las oportunidades que el mismo les propiciaba eran considerablemente mayores que las que hubieran alcanzado careciendo de él , lo cual, ante la ausencia de documentación legal, se volvía una posibilidad fundadamente  sólida.-

          En virtud de ello y especialmente de las circunstancias que rodeaban a las personas que laboraban en el taller es que, no obstante lo expuesto por los declarantes, entiendo que los mismos recibían tratos abusivos y violentos, arriesgándome a señalarlos incluso, como indignos a la condición humana.-
    
           Fiel ejemplo de lo que se sostiene, resulta ser el hecho que la mayoría de los testificantes refirió trabajar en el taller hasta las 20:00 hs, siendo que el allanamiento dispuesto en Deán Funes 1754 de esta Ciudad, tuvo inicio a las 21 hs, no obstante lo cual, se encontraban todas las personas que trabajaban en el taller.

          Encuentro asimismo revelador el testimonio prestado por Juan Carlos Apala quien en relación  al hecho concreto que nos ocupa afirmó que las horas extras las realizaban sábados e incluso domingos, que ni el dueño ni el encargado los trataban bien, recibiendo insultos por parte de ambos, a la vez que recordó que generalmente el encargado se encontraba en estado de ebriedad y les gritaba, expresando por último que en el taller dormían la gran mayoría de los empleados.

De idéntica trascendencia encuentro lo señalado por Bernabé Laura Mamani, quien dijo que su horario de trabajo era de 8 a 20, con tan solo una hora de descanso, señalando que tres veces por semana pernoctaba en el lugar  y que la mayoría de los empleados lo hacían.

          Igual sustento fáctico aporta la declaración de Luis Augusto Paredes Nassi, quien refirió que su horario de trabajo en el taller era de 8 a 20 hs, expresando haber realizado horas extras los días domingos de 8 a 17 hs.  En cuanto al trato que recibía por parte del dueño y del encargado, recordó que el mismo no era bueno, agregando previo a finalizar su declaración que cada noche, alrededor de 20 personas pasaban la noche en el lugar.-

(Continúa en la proxima edición)

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