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Buenos Aires, Viernes 29 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: ASOCIACIÓN CIVIL: Denuncia por Sanción de Suspensión sin Plazo: Desempeño Profesional en un Hospital en Conflicto con la Asociación. Audiencia Conciliatoria: Infructuosa. Perjuicio por Sanción Aplicada: Publicación en Boletines de la Asociación – Violación de Derechos del Asociado. Suspensión Sin Plazo – Reforma de Estatuto. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 548/2008 - «SOCIEDAD ARGENTINA DE UROLOGÍA»
“Que «las atribuciones que en materia disciplinaria tiene la asociación respecto de sus asociados derivan, en primer lugar, de los propios términos del estatuto en el que se reglamenta la aplicación de sanciones y recursos ante la Asamblea. Pero aún en su defecto, el poder disciplinario de las asociaciones es una exigencia de la propia naturaleza de la entidad que ha sido calificada como vital y cuya garantía debe otorgarse por esto con amplitud» (C.N.Civ. Sala A, 26/8/1981). En el mismo sentido C.N.Civ., Sala F, 1/9/1982.”
“Que contrario sensu, si la medida disciplinaria no se ajusta al marco de legalidad y le cabe la tacha de arbitrariedad, se justifica su modificación por vía de control administrativo o judicial. (C.N.Civ., Sala E, 9/9/1980)”
«...la conducta del accionante, aunque haya podido suscitar la desaprobación de sus colegas no fue, en sí misma, violatoria del orden jurídico imperante, pues al aceptar el ofrecimiento formulado por una institución hospitalaria a una profesional especializada de integrar un equipo médico, no constituye un acto antijurídico desde la óptica del principio consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto ningún ciudadano está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe; por lo tanto la expulsión decretada por la Asociación de Médicos Anestesiólogos deviene contraria a derecho»

Buenos Aires, 12 de Junio de 2008

VISTO el expediente N° 350728/9133/4000409 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondiente a la «SOCIEDAD ARGENTINA DE UROLOGÍA», y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 14/25 se presenta e! Dr. Julio Alberto ROMÁN promoviendo denuncia contra la SOCIEDAD ARGENTINA DE UROLOGÍA, cuestionando la sanción de suspensión sin plazo de que fuera objeto, a la que califica de inconstitucional e irregular. Ello en cuanto la Sociedad la habría adoptado por su desempeño profesional en un nosocomio en conflicto con ella por deuda de honorarios profesionales a otro asociado. Considera que la sociedad se ha excedido y afectó su derecho a trabajar y de libre asociación.

Que concretamente, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2006 de la Comisión Directiva, se lo suspendió cómo asociado por continuar prestando servicios en el Hospital Sirio Libanés, atento a que dicho hospital mantenía una deuda de honorarios profesionales con el Dr. Julio SALAS. Esta situación fue considerada una falta de ética y de solidaridad, decisión que fue luego ratificada por la Asamblea.

Que corrido el traslado pertinente, a fs. 58/62, se presenta la SOCIEDAD ARGENTINA DE UROLOGÍA contestando el traslado conferido manifestando que la situación se ha tornado abstracta atento a la caducidad operada en el juicio por honorarios que mantenía el Dr. Julio SALAS contra el Hospital Sirio Libanés, por lo que la sanción al Dr. Julio Alberto ROMÁN habría llegado a su fin, como se le hizo saber. No obstante defiende la medida adoptada por la Comisión Directiva.

Que advirtiéndose la posibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes se los citó a una audiencia conciliatoria la que tuvo resultado infructuoso (fs. 176).

Que del estudio de las actuaciones se desprende que, efectivamente, la sanción de la Comisión Directiva contra el denunciante existió siendo luego ratificada por la Asamblea (fs. 146/153) y que dicha sanción de suspensión finalizó por decisión de la Comisión Directiva al haber finalizado el pleito del Dr. Julio SALAS con el Hospital Sirio Libanés.

Que la decisión de finalizar la suspensión se comunicó fehacientemente al Dr. Julio Alberto ROMÁN el 17 de setiembre de 2007, tal como consta a fs. 163.

Que hay dos cuestiones a considerar: la nulidad solicitada respecto a la resolución que dispone la suspensión del Dr. ROMÁN, su rehabilitación como asociado (tal como lo solicita en su denuncia y reitera a fs. 170) y por otra parte, el perjuicio que, como profesional, ha sufrido el denunciante por la sanción aplicada.

Que en relación al primer punto, no le corresponde a este organismo declarar la nulidad y más allá de que la suspensión hubiera sido ajustada a derecho, lo que no ha ocurrido, la situación se ha tornado abstracta atento al levantamiento de la sanción de suspensión debidamente notificada al Dr. ROMÁN (fs. 163).

Que el denunciante nuevamente se encuentra en condición de asociado con todos los derechos y deberes que ello implica.

Que en cuanto al segundo punto, es decir al perjuicio irrogado al denunciante por la sanción impuesta, ésta no ha cesado de producir efectos atento a que según ha manifestado en la audiencia de conciliación y lo ha reconocido la sociedad denunciada, la sanción ha sido publicada en los boletines que mensualmente emite la citada asociación.

Que de ello se desprende un daño manifiesto a su persona en el aspecto profesional y, concretamente, a su prestigio atento que la sanción, ahora dejada sin efecto, fue dada a conocer por ese medio a diferentes ámbitos de pertenencia del denunciante.

Que «las atribuciones que en materia disciplinaria tiene la asociación respecto de sus asociados derivan, en primer lugar, de los propios términos del estatuto en el que se reglamenta la aplicación de sanciones y recursos ante la Asamblea. Pero aún en su defecto, el poder disciplinario de las asociaciones es una exigencia de la propia naturaleza de la entidad que ha sido calificada como vital y cuya garantía debe otorgarse por esto con amplitud» (C.N.Civ. Sala A, 26/8/1981). En el mismo sentido C.N.Civ., Sala F, 1/9/1982.

Que contrario sensu, si la medida disciplinaria no se ajusta al marco de legalidad y le cabe la tacha de arbitrariedad, se justifica su modificación por vía de control administrativo o judicial. (C.N.Civ., Sala E, 9/9/1980)

Que «...el ente societario goza de libertad para decidir lo que estime conveniente. En suma, debe respetarse lo que éste resuelva, mientras no incurra en violación de sus derechos o notoria injusticia» (C.N.Civ., Sala C, 6/5/82; según cita de Cahián Adolfo «Las Asociaciones Civiles en la República Argentina», p. 199).

Que en el caso se ha violado el derecho del asociado pues una medida de la magnitud de la suspensión no puede ser dispuesta sin plazo determinado atento que ello podría implicar una suerte de expulsión encubierta.

Que en un caso análogo la Cámara Civil sostuvo que «...la conducta del accionante, aunque haya podido suscitar la desaprobación de sus colegas no fue, en sí misma, violatoria del orden jurídico imperante, pues al aceptar el ofrecimiento formulado por una institución hospitalaria a una profesional especializada de integrar un equipo médico, no constituye un acto antijurídico desde la óptica del principio consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto ningún ciudadano está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe; por lo tanto la expulsión decretada por la Asociación de Médicos Anestesiólogos deviene contraria a derecho» (C.N.Civ., Sala B, 29/12/1988).

Que, por otra parte, no es aceptable la posibilidad de la existencia de sanciones «sine die», por lo que la entidad deberá introducir en su Estatuto una reforma estableciendo el plazo de un año como máximo para la sanción de suspensión.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 22.315,

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la sanción impuesta al Dr. Julio Alberto ROMAN.

Artículo 2°.- Intimar a la «SOCIEDAD ARGENTINA DE UROLOGÍA» a que publique en el boletín de dicha asociación la presente resolución.

Artículo 3°.- Intimar a la «SOCIEDAD ARGENTINA DE UROLOGÍA» a que en el plazo de diez (10) días inicie los trámites para la convocatoria a asamblea para la reforma del Estatuto Social, que debe establecer el plazo máximo de un año para la sanción de suspensión.

Artículo 4°.- Regístrese. Notifíquese al denunciante en Avda. Roque Sáenz Peña 875 piso 4° Of. «J» y a la entidad en Lavalle 1312 entre piso «A». Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26647700

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