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Buenos Aires, Jueves 28 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - JUNIO 2008 -
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de las A.R.T..
Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Cód. Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
Sala VIII, S.D. 35.154 del 18/06/2008 Expte. N° 8.925/2006 “Gutierrez Cristian José María c/Cladd Industria Textil Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por las obligaciones de control y supervisión que les impone la ley.
El trabajador con funciones de vigilador que sufre un impacto de bala, y que no cuenta con la provisión de chaleco antibalas el cual podría haber amortiguado o inclusive evitado la gravedad de la herida, hace responsable civilmente a la empleadora conforme lo dispuesto por los arts. 512 y 1109 del Código Civil, y a la aseguradora en los términos de los arts. 901, 902, 904, 1074 y concs. del Código Civil, por haber incumplido con sus deberes de control y supervisión de las normas de seguridad. En este sentido el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal”, puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.
Sala V, S.D. 70.813 del 10/07/2008 Expte. N° 18.208/04 “Veloso Juan Ramón c/Estrella Federal SPI SRL y otro s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Reclamo por “práctica antisindical”. Descuento de días en que tuvo lugar una medida de acción directa (huelga). Inviabilidad del reclamo.
No cabe considerar “práctica antisindical” por parte de la empleadora el descuento de los días en que tuvo lugar una huelga. En este sentido, los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios, rigiendo el principio que sostiene que no corresponde salario sin trabajo, ya que si bien resulta indiscutible que el empleador debe “soportar” la huelga cuando ésta se produce dentro de los límites de su legítimo ejercicio, no puede válidamente pretenderse que este último deba además “financiarla”, lo cual tendría lugar en caso de obligarlo a continuar en el pago de los salarios de aquellos dependientes que no han puesto su fuerza de trabajo a disposición de la patronal.
Sala IX, S.D. 14.970 del 13/06/2008 Expte. N° 36.598/07 “Endrigo Laura Gabriela c/Poder Judicial de la Nación s/juicio sumarísimo”. (B.-St.).

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