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Buenos Aires, Viernes 22 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Registración Incorrecta de la Relación Laboral – Pago “en negro” – Indemnización Art. 80 de la LCT. Empleador: Suspensiones Injustificadas – Dificultades Económicas – Falta de Prueba de Presupuestos Fácticos Invocados – Incumplimiento del Procedimiento Preventivo de Crisis. Sociedad: S.R.L. – Socio Gerente – Responsabilidad Personal – Fraude Laboral y Previsional – Aplicación de lo Dispuesto en Arts. 59 y 274 de la Ley 19.550. AUTOS: «DEAMBROGIO RODOLFO C/ DUSP S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO» (JUZGADO N°: 37) FALLO: CAM. NAC. DE APELACIONES DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70699 “...no cualquier disminución de las prestaciones puede eximir a la empleadora del cumplimiento de dar trabajo. Sólo resulta susceptible de provocar tal efecto aquella situación concreta que no ha podido ser remediada pese a que han sido adoptadas todas las medidas necesarias.” “...dentro de los márgenes posibles de la normalidad en el desarrollo de la actividad comercial de una empresa, y por su propia naturaleza debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado altamente competitivo, variable o incierto, motivo por el cual considero que las circunstancias invocadas por la empleadora como justificación de su decisión no son sino expresión del llamado riesgo empresario que éste debe asumir.” “...estimo que tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social, el orden público laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (artículo 63 de la LCT.) y para frustrar derechos de terceros como los de los trabajadores, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial.” “Se impone la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 toda vez que se trata del socio gerente (administrador y representante) de la sociedad de responsabilidad limitada que, por dolo (en el sentido de intencionalidad) o por culpa grave y en violación de la ley, ha producido daño a un tercero como es a los trabajadores.”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los agravios que interpusieron el demandado Armando Deambrogio (fs 268/273), DUSP S.R.L. (fs. 274/277) –los que merecieron réplica de fs 295/296- y el actor (fs. 282/284vta) con réplica de fojas 290/292, contra la sentencia de primera instancia que a fojas 250/262 hizo lugar a la demanda.
En esta alzada se discute en primer lugar si el accionante demostró las causales en las que se fundó para extinguir la relación laboral. Así el trabajador se consideró despedido en virtud de la falta de pago de salarios y de las suspensiones que dispuso su empleadora en forma injustificada, mientras que ésta reiteró que ellas estuvieron motiva das en las dificultades económicas que atravesó la empresa por la grave crisis desatada en el país.
La señora Juez “a quo” hizo lugar a los reclamos salariales e indemnizatorios iniciales con excepción del reclamo basado en la existencia de “pagos en negro” y por ello de la indemnización prevista en el artículo 10 de la ley 24.013. Tampoco receptó el incremento establecido en el 2 de la ley 25.323 y el 80 de la LCT. De esta forma condenó a Dusp SRL y a Armando Deambrogio, pero no extendió la responsabilidad a Irma Goñi de Biondi.
Disconformes con tal conclusión apelaron Dusp SRL a fojas 274/277 y Armando Deambrogio a fojas 268/273. Ambos coaccionados en sus agravios reiteran que las suspensiones que dispusieron eran legítimas y suficientemente fundadas en la grave crisis por la que atravesó la empresa y la economía del país en general. También recurrieron el progreso del reclamo basado en el reconocimiento de la antigüedad, de la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323. Por último cuestionaron la imposición de las costas y los honorarios regulados al letrado del actor y del perito contador.
Por su parte el actor cuestiona no sólo el rechazo de su reclamo basado en la existencia de “pagos en negro” y de la indemnización prevista en el artículo 10 de la ley 24.013, sino que además apela la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT y la falta de condena de Irma Goñi de Biondi.
II.- Delimitados los puntos sometidos a consideración de esta alzada, por una cuestión estrictamente metodológica analizaré en forma conjunta los agravios planteados por ambos codemandados, los que adelanto no tendrán favorable recepción.
En primer lugar corresponde observar que los agravios invocados por ambos codemandados en cuanto a la antigüedad del trabajador no constituyen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica una crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos brindados en la anterior instancia.
Es que en ellos pretende cuestionar el progreso del reclamo basado en el incorrecto registro de su verdadera antigüedad centrándose para ello tan sólo en la particular interpretación que los quejosos efectúan de lo dispuesto en el artículo 18 de la LCT, sin tener en cuenta que la señora Juez de grado basó su conclusión en la apreciación que le acuerda el artículo 53 de la LCT y en la presunción que resultó operativa (art.55 LCT) en atención a la falta de exhibición de los registros que informó el perito contador (ver fs.217vta) y a las declaraciones de los testigos Rodríguez (a fs. 88/vta) y Toledo (a fs. 101) en cuanto al período de trabajo denunciado en el inicio.
III.- Tampoco cumplieron con los recaudos previstos en la mencionada norma adjetiva al fundar los agravios relacionados con las suspensiones que dispusieron (art. 116 de la LO), es que a tales fines exige efectuar un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, a su entender, se ha incurrido en el pronunciamiento cuestionado, ya que disentir con la interpretación judicial como realizaron los recurrentes sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es “expresar agravios” (conf. Pirolo Miguel Angel, “Manual de Derecho Procesal de Derecho del Trabajo”, pags. 265/266; Sala I 23-11-1987 “Hernán, Roberto D. C/ Transporte Luján SA”).
Obsérvese en este sentido que los demandados pretenden justificar su proceder en función de generalidades en cuanto a las dificultades económicas por las que atravesó la empresa al momento de disponer la suspensión del trabajador cuando es bien sabido que en virtud del principio de ajenidad del riesgo empresario -característica de la relación de dependencia- no cualquier disminución de las prestaciones puede eximir a la empleadora del cumplimiento de dar trabajo. Sólo resulta susceptible de provocar tal efecto aquella situación concreta que no ha podido ser remediada pese a que han sido adoptadas todas las medidas necesarias.
No paso por alto las referencias testificales producidas en la causa en cuanto a la situación de la empresa, tampoco soslayo la crisis generalizada de la economía del país alegada por los recurrentes como fundamento principal de este punto de los agravios, ni desconozco que haya tomado diversas medidas para remediar la dificultosa situación por la que atravesó, sino que, por el contrario, entiendo que tales circunstancias fácticas no desobligan a los empleadores, ni justifican la decisión que adoptaron.
Coincido con la conclusión arribada por la señora Juez “a quo” toda vez que en el caso los demandados no produjeron pruebas suficientes para demostrar los presupuestos fácticos que invocaron en el inicio para fundar las suspensiones que impusieron al trabajador. Es que no demostró que la falta de trabajo se produjo por una causa no imputable a la empresa, a pesar de su diligencia en la marcha de los negocios, dado que no puede trasladar el riesgo propio del empresario al trabajador, quien en el supuesto de obtener ganancias no participa de ellas.
Ello es así, puesto que si bien es cierto que la actividad a la que se dedica la demandada –empresa dedicada a la fabricación y armado de inyectores para motores diesel- pudo haber sufrido una abrupta caída en sus ventas, también lo es que ella constituye un acontecimiento dentro de los márgenes posibles de la normalidad en el desarrollo de la actividad comercial de una empresa, y por su propia naturaleza debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado altamente competitivo, variable o incierto, motivo por el cual considero que las circunstancias invocadas por la empleadora como justificación de su decisión no son sino expresión del llamado riesgo empresario que éste debe asumir.
En este sentido, tampoco existe prueba alguna de que haya adoptado todas las medidas necesarias para paliar la situación de déficit económico invocada, es decir que haya sido diligente en la conducción de los negocios, que justificara la no imputabilidad de su accionar y que no son parte del riesgo propio del empresario, los que no pueden trasladarse al trabajador, ya que en el supuesto de obtener ganancias ésta última tampoco se beneficia.
Por otra parte y esto a mi entender resulta definitorio, la demandada ni siquiera cumplió en debido tiempo y forma con el procedimiento preventivo de crisis que debió iniciar ante Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En suma, entiendo que son injustificadas las suspensiones dispuestas por la empleadora, por lo tanto, se impone el rechazo de la queja y consecuentemente corresponde confirmar al respecto el pronunciamiento de la anterior instancia.
IV.- En virtud del incorrecto registro de la relación laboral deben desestimarse los agravios por los cuales los coaccionados cuestionan la aplicación al caso de las indemnizaciones previstas en el artículo 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, toda vez que no cumplen el requisito que establece el artículo 116 de la LO.



(Continúa en la próxima edición)



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