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Buenos Aires, Miércoles 20 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedades: S.R.L. idéntico Objeto, Socios y Representación a la S.A. Constituida. Relación Laboral: Registración Defectuosa – Conducta Fraudulenta. Responsabilidad: Solidaria. “Ahora bien, comprobado que la sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L. integraba un conjunto que responde a un control o dominio común y el hecho de que la trabajadora haya sido puesta a trabajar en clandestinidad constituye a mi entender una maniobra fraudulenta que habilita la responsabilidad prevista en el art. 31 L.C.T.” “En consecuencia, propicio modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto en el sentido de hacer extensiva solidariamente la condena a la sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L.” AUTOS: “LOVERA, LAURA LILIANA C/ MAIDENLAB S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”- (JUZGADO Nº 35). FALLO: CÁMARA NAC. DE APEL. DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70662 - SALA V.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 350/355), se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 360/363.
II.- Esta parte se agravia porque la jueza de primera instancia rechaza la demanda contra los codemandados “Insumos Hospitalarios Chacabuco S.A.” y “Oscar Osvaldo Graña” en atención a que la actora no acreditó que dicha sociedad se haya constituido al solo efecto de efectuar fraude en perjuicio de los acreedores de la empresa Maidenlab S.R.L. Apela porque entiende que la jueza de grado si bien hace lugar a la multa del art. 80 L.C.T. omite condenar a las demandadas a hacer entrega del mismo. También, se agravia por la forma en que han sido impuestas las costas y los honorarios regulados al patrocinio de la parte actora por considerarlos reducidos. Por último, apela la tasa de interés dispuesta por la sentenciante.
En primer lugar, llega firme a esta instancia que la sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.A. tiene idénticos fines a la empresa empleadora de la actora y la misma representación.
Además, en el B.O. del 15/11/04 está publicada la constitución de esta nueva sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.A., cuyos socios son los integrantes de la sociedad Maidenlab S.R.L. (María del Pilar Bemposta Fernández y Aldo Conte) y que el domicilio de la nueva sociedad se constituye en el real de la Sra. María del Pilar Bemposta Fernández presidente de Maidenlab S.R.L.
Cabe señalar que la codemandada Insumos Hospitalarios Chacabuco S.A. a fs. 253 afirma que: “…a la fecha la firma MAIDENLAB SRL no sólo no se ha presentado en quiebra sino que no registra deuda alguna con proveedores”.
En segundo lugar, también llega firme a la alzada la defectuosa registración desde el comienzo de la relación laboral de la actora y que tal conducta constituye un fraude tanto laboral como previsional.
Ahora bien, comprobado que la sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L. integraba un conjunto que responde a un control o dominio común y el hecho de que la trabajadora haya sido puesta a trabajar en clandestinidad constituye a mi entender una maniobra fraudulenta que habilita la responsabilidad prevista en el art. 31 L.C.T.
En consecuencia, propicio modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto en el sentido de hacer extensiva solidariamente la condena a la sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L.
III.- Distinta suerte correrá el agravio referido al codemandado Oscar Graña.
En efecto, si bien es cierto que Oscar Osvaldo Graña suscribió las comunicaciones remitidas por Maidenlab S.R.L. a la actora en las cuales afirma no adeudarle nada, también lo es que lo hizo en el carácter de apoderado de dicha firma.
En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
IV.- En atención a la falta de entrega de los certificados de trabajo dispuestos por el art. 80 L.C.T. y en virtud del art. 278 C.P.C.C.N. propicio modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a las demandadas solidariamente a hacer entrega de los certificados de trabajo y servicios establecidos en el art. 80 L.C.T.
V.- No asiste razón a la recurrente respecto del agravio referido al pedido de aplicación del art. 275 L.C.T.
Más allá de lo reprochable de la actitud de la demandada, lo cierto es que la actora intenta introducir dicho agravio a través de la apelación de la tasa de interés cuando la verdad es que dichos argumentos no fueron sometidos a consideración del juez de primera instancia en ningún momento, por lo que no corresponde su tratamiento en la alzada (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).
A mayor abundamiento, señalo que la actora a fs. 82 en el responde del traslado de la contestación de demanda expresa que: “…en numerosas oportunidades los demandados obligaban a la actora a suscribir “documentación en blanco” de la cual no se le dio copia(…) para el caso de producirse pericial caligráfica, solicito se ordena a la perito a determinar la fecha de suscripción de la documentación cuya firma se imputa de autoría de la actora”. Luego, la perito calígrafa concluye que las firmas que lucen en los documentos de fs. 23 a 27 no corresponde al puño y letra de la Sra. Laura Liliana Lovera. La actora no sólo no impugna pudiendo solicitar en ese momento la declaración de la conducta maliciosa y temeraria, sino que tampoco presenta alegato.
En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
VI.- En atención a lo resuelto precedentemente y en virtud del art. 279 C.P.C.C.N. propicio dejar sin efecto la imposición de costas respecto de la acción contra la codemandada Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L., por lo que se torna abstracto el tratamiento de la apelación de la actora al respecto.
En consecuencia, propicio imponer las costas de primera instancia por la acción entablada contra Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L. a cargo de las demandadas solidariamente (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Ahora bien, estimo que la condena a cargo de la actora por el rechazo de la acción contra Oscar Osvaldo Graña decidida en la instancia anterior se ajusta al principio de la derrota consagrado por las normas adjetivas de aplicación y no encuentro mérito para que la recurrente sea eximida de ellas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
VII.- Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) estimo que los honorarios regulados en la instancia anterior a la representación letrada apoderada y patrocinante de la parte actora no resultan bajos por lo que propicio su confirmación. Así también y más allá de lo resuelto en esta instancia estimo que los honorarios regulados a las codemandadas en conjunto en el 14% se ajusta a derecho.
VIII.- Propongo imponer las costas de alzada solidariamente a cargo de las demandadas, con excepción de los agravios referidos al rechazo de la demanda contra Oscar Osvaldo Graña que serán a cargo de la parte actora (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Postulo regular los honorarios a los letrados intervinientes en esta instancia en 25% de lo que en definitiva le corresponda por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de hacer extensiva solidariamente la condena a la sociedad Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L. II.- Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda entablada contra Oscar Osvaldo Graña. III.- Condenar a las demandadas en forma solidaria a hacer entrega de los certificados de trabajo y servicio establecidos en el art. 80 L.C.T. IV.- Imponer las costas de primera instancia por la acción entablada contra Insumos Hospitalarios Chacabuco S.R.L. a cargo de las demandadas solidariamente. V.- Confirmar las costas a cargo de la actora por el rechazo de la acción entablada contra Oscar Osvaldo Graña. VI.- Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia. VII.- Imponer las costas de alzada solidariamente a cargo de las demandadas, con excepción de los agravios referidos al rechazo de la demanda contra Oscar Osvaldo Graña que serán a cargo de la parte actora. VIII.- Regular los honorarios a los letrados intervinientes en esta instancia en 25% de lo que en definitiva le corresponda por su actuación en la anterior instancia. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).

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