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Buenos Aires, Martes 19 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 53 Trabajo insalubre.
El art. 200 LCT dispone que la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamentos en dictámenes médicos de rigor científico. Esta norma prevé el procedimiento específico de carácter obligatorio que debe seguirse para calificar las tareas en condiciones de insalubridad. Asimismo, el último apartado de ese artículo se refiere a las tareas penosas, mortificantes o riesgosas, estableciendo que por ley se fijarán las jornadas reducidas que correspondan a ellas, con su indicación precisa e individualizada. La calificación de insalubridad es de orden público y como tal, no es una cuestión disponible por las partes. La mera circunstancia que un rubro fuese abonado bajo denominación de “insalubridad” es irrelevante para convertir a las tareas prestadas como insalubres.
Sala VIII, S.D. 35.061 del 20/05/2008 Expte. N° 29.331/2005 “Nuñez Omar c/Terminal EMCYM S.A. s/entrega de certificado”. (V.-C.).


PROCEDIMIENTO


Proc. 22 Conciliación obligatoria. SECLO. Solicitud de oficio al SECLO para obtener copia certificada del acta respectiva. Resolución de primera instancia que tiene por no presentada la demanda. Improcedencia.
Cabe revocar la resolución del juez de primera instancia que tuvo por no presentada la demanda ante el pedido de la accionante de librar oficio al SECLO para obtener copia certificada del acta que acreditaba haber agotado la instancia conciliatoria, en razón de haber extraviado el original su mandante. Como lo manifestara el Fiscal General del Trabajo (dictamen 45.922 del 01/04/2008) “el análisis del diseño previsto por la ley 24.635 debe ser interpretado en sentido favorable al acceso a la jurisdicción y no en base a restricciones que carecerían de respaldo legal”. Que por otra parte “no resulta coherente con los principios procesales de economía y celeridad, el tener por no presentada una demanda cuando la causa será iniciada nuevamente, si se tiene en cuenta, además, que dicha omisión podría ser subsanada por el Sr. Juez de acuerdo con los deberes y las facultades que el ordenamiento legal vigente prevé (art. 80 ley 18.345 y art. 36 del CPCC inc. 2)”.
Sala IV, S.I. 46.073 del 16/05/2008 Expte. N° 34.916/2007 “Elía Santiago Alberto c/INC S.A. s/diferencias salariales”.


Proc. 26 Demanda. Demanda interruptiva de la prescripción.
En nuestro ordenamiento positivo no existe norma concreta que prevea el supuesto de demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de los rubros reclamados, sino que exclusivamente se encuentra contemplado el efecto interruptivo del curso de la prescripción en caso de demanda defectuosa o interpuesta ante un juez incompetente. Así, de la nota al art. 3986 del Código Civil, se desprende que el legislador hace prevalecer la subsistencia de la acción y la vigencia de la obligación, sobre aspectos formales previstos con otra finalidad.
Sala II, S.I. 56.365 del 15/0572008 Expte. N° 2.590/08 “Servino Carlos Adrián c/Orígenes AFJP S.A. s/despido”. (P.-M.).Proc. 26 bis Depósitos. Consignación judicial de las indemnizaciones y certificados. Negativa del trabajador. Validez de la consignación.
Debe tenerse por válida la aceptación sentenciada por el juez de primera instancia respecto a la consignación judicial que efectuara un consorcio de propietarios, luego de que en dos oportunidades hiciera saber al trabajador con resultado negativo que se encontraban a su disposición las indemnizaciones y certificados de trabajo. Sumado a ello el hecho de que el monto de lo depositado en tal concepto coincide con lo determinado por el juez a quo.
Sala V, S.D. 70.626 del 29/04/2008 Expte. N° 16.063/05 “Zárate Luis Angel c/Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3150/58 s/despido”. (Z.-GM.).


Proc. 26 bis Depósitos. Fondos correspondientes a un menor depositados en el Banco Ciudad. Plazo fijo en dólares. Mayoría de edad. Reclamo de capital e intereses.
Corresponde la restitución de los intereses correspondientes a la suma del depósito en dólares dispuesta judicialmente durante la minoridad de un litigante, invertida a plazo fijo, en el momento de su reclamo una vez llegado a la mayoría de edad, en mérito al tiempo transcurrido mientras dichas acreencias permanecieron en custodia. No resulta viable el cuestionamiento sobre la procedencia de los accesorios efectuada por el banco depositario (Ciudad de Buenos Aires). Los depósitos judiciales, más allá de sus características propias y la finalidad tuitiva que puedan tener, incrementan la capacidad prestable de la entidad que los recibe y se presentan como un negocio bancario, ya que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos, que ingresan al circuito financiero posibilitando obtener ganancias. De allí que la restitución del depósito deba incluir los intereses.
Sala VIII, S.I. 29.195 del 0970572008 Expte. N° 25.856/1989 “Villalba Elvecia Marina c/Calarca S.A. s/accidente-ley especial”.

Datos suministrados por:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires -



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