Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.R.L.: Socios – Realización del Patrimonio de la Sociedad – Inexistencia del Procedimiento de Disolución y Liquidación (Arts. 94 y sgtes. de la Ley 19.550) – Omisión de Trámites Liquidatorios. Responsabilidad: Sociedad y Socios en forma Solidaria e Ilimitada. Frustración de Derechos de Terceros – Art. 59 de la Ley 19.550 “Lealtad y Diligencia de un Buen Hombre de Negocios”. AUTOS: “O.M. C/M. S.R.L. S/EJECUCION DE CREDITOS LAB.” FALLO: CAM. NAC. DE APEL. DEL TRABAJO-JUZGADO Nº 30 - SALA PRIMERA - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85153


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2008 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. VILELA DIJO:
I. Contra la sentencia dictada a fs.93/95 se alza el actor, a tenor del memorial de fs.96/100. Sus agravios, merecieron la réplica de la contraria que luce a fs.104/105.

II. En autos, la Sra. Juez “a-quo” rechazó la acción que el actor había iniciado con el objeto de que se hiciera extensiva la responsabilidad de Menhires SRL, a la persona de sus socios, en razón de la condena –firme e impaga- que había sido decretada en un juicio tramitado con anterioridad (agregado por cuerda al principal).
Concluyó que la falta de cumplimiento de condena no configuraba una situación dolosa y desleal, que no se habían producido pruebas que avalaran la total enajenación de bienes de la sociedad mencionada y que la rebeldía del codemandado, Sr.Varela, no resultaba suficiente para extender la responsabilidad a los socios, conforme lo normado por los arts.54, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

III. Ahora bien, se agravia el actor por cuanto considera que la Sra. Sentenciante de grado realizó “una aplicación forzada e incompleta de una norma”, se abstuvo de “considerar pruebas producidas” y porque no analizó “imparcialmente los hechos narrados en la demanda”.

IV. Tal como fue planteada la cuestión, considero que lo que debe determinarse, mediante la interpretación de las normas que rigen la materia y la valoración de los elementos probatorios reunidos, es si se encuentra configurado alguno de los supuestos que justifican extender la condena –en forma solidaria- a la persona física de los socios.

V. En primer lugar y de acuerdo con lo informado por la Inspección General de Justicia a fs.23/34, observo que tanto el Sr. V. como la Sra. G., revisten carácter de socios de la empresa M. SRL.
Dicha circunstancia se encuentra además corroborada por el reconocimiento de la propia codemandada, quien a fs.49 vta. refirió ser socia y apoderada de la sociedad aludida.
Admitió también que en el mes de diciembre de 2001 y en razón de la grave crisis que afectó al país, la actividad de la empresa que representaba cesó abruptamente. Ello provocó que no pudieran cumplir los compromisos que había asumido previamente con los acreedores, los bancos, etc. Señaló que para paliar dicha situación “fue necesario realizar el patrimonio de la empresa”, conformado por los bienes que detalla, los que debieron vender o entregar como parte de pago de acuerdos arribados extrajudicialmente.
Por último, observo que a fs.73 se tuvo al codemandado -Sr.R.D. V.-, incurso en la situación prevista por el art.71 de la LO.

VI. Sentado lo expuesto y tal como he tenido oportunidad de señalar en autos “Z. c/ B. C. S.A” (SD 77.524, del 12.02.01), destaco que a través de la personalidad jurídica las sociedades adquieren una entidad de sujeto de derecho distinto de los socios individualmente considerados, con un patrimonio independiente, al cual sus acreedores podrán recurrir para el cobro de sus créditos. La limitación de la responsabilidad permite a los socios, según el grado de intensidad con que este beneficio es otorgado por el legislador, oponer al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella, para que aquel obtenga satisfacción, ya con carácter previo a la ejecución de sus bienes particulares, o bien liberándolo definitivamente por las deudas sociales.
A ello, cabe agregar que la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales (cfr.art.2 de la Ley 19.550, en Ley de Sociedades Comerciales, Ricardo A. Nissen, Ed. Abaco, To.I, pág.63 y sgtes.).

VII. En el sub-lite, las constancias colectadas y la actitud asumida por ambos codemandados me llevan a propiciar que se revoque la solución dispuesta en origen.
Por un lado, advierto que la sentencia dictada en las actuaciones que lucen agregadas por cuerda, por la que se condena a M. SRL a pagarle al actor una indemnización laboral, se encuentra consentida, firme e impaga.
Por otra parte, no puede soslayarse la declaración de rebeldía del Sr. V. (fs.73), la falta de prueba en contrario que enerve dicha situación y el reconocimiento de la Sra. G. (fs.49 vta.), quien admite expresamente haber realizado el patrimonio de la sociedad que conformaba, olvidando la existencia del procedimiento para la disolución y liquidación de las sociedades, que marca la ley y que debe cumplimentarse (cfr. arts.94 y sgtes. de la Ley 19.550).
En función de lo antedicho, considero que se encuentran acreditados los extremos que tornan aplicable lo dispuesto por el art.54 -tercer párrafo- de la normativa societaria para responsabilizar a ambos codemandados, en forma solidaria e ilimitada, puesto que no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además no han cumplido con el “standard” de conducta marcado por el art.59 de la Ley 19.950. y por ello, resultan responsables en virtud de lo normado por el art.157 de aquél cuerpo legal.

A mayor abundamiento, tal como lo señala Ricardo A. Nissen en “Ley de Sociedades Comerciales” Ed. Abaco, To.I, pág.78 “…la omisión de los trámites liquidatorios de una sociedad –que no implica otra cosa que “desaparecer fácticamente de un determinado lugar”- no puede dejar subsistente, para los socios de la misma, los beneficios del tipo de sociedad elegido, y mucho menos, la limitación de la responsabilidad de aquellos por las obligaciones de la sociedad. La aplicación para estos casos de la norma prevista por el art.54 in fine LSC, no deja lugar a dudas…” (En igual sentido, Horacio Roitman en Ley de Sociedades Comerciales -comentada y anotada-, Editorial La Ley, pág.717, con cita “J. Civ. y Com 39° Nom. Concursos y Sociedades Nro.7 Córdoba, en autos Numa S.A. s/ Quiebra indirecta, pedido de extensión de quiebra a Balma SRL, del 5.4.2002”).

VIII. Lo expuesto, no implica un apartamiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Palomeque” y “Carballo”, por haberse comprobado en autos extremos fácticos de aristas disímiles.

IX. En síntesis, por los fundamentos expresados, propicio revocar el fallo de grado y acoger la demanda instaurada, condenando a los Sres. Adriana Yolanda Góngora y Rubén Dante Varela, a pagarle al actor la suma de pesos tres mil trescientos cincuenta con ochenta y tres centavos ($3.350,83), con más los intereses y costas fijados en la sentencia definitiva dictada en autos “Olivieri Mario c/ Menhires SRL s/ Despido” Expte.Nro. 6.999/2001, SD Nro.18.182, del 08.04.03 (ver fs.385/388 de la causa que obra agregada por cuerda a las presentes actuaciones).

X. En virtud de la nueva solución que propongo, considero que corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios y el régimen de costas dispuesto por la a-quo (art.279 del CPCCN). Propicio pues, que las costas de ambas instancias se pongan a cargo de los demandados, en su carácter de vencidos (art.68 del CPCCN) y que se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y la demandada –por su actuación en la instancia anterior- en el 17 % y 13 %, respectivamente, del monto por el que progresa la presente acción. Por su parte, auspicio que se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada -por su labor en la alzada- en el 35 % y 25 %, respectivamente, de lo que les correspondería percibir por su actuación en la instancia anterior.

XI. En definitiva y en función de todo lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia de grado y condenar a los Sres. Adriana Yolanda Góngora y Rubén Dante Varela a abonarle al actor la suma de $ 3.350,83 con más los intereses y costas indicados en el apartado IX del presente decisorio; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en origen en materia de costas y honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando X del presente; 3) Costas y honorarios, conforme lo indicado en el considerando X, de este decisorio.

LA DRA. GONZALEZ DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1)Revocar la sentencia de grado y condenar a los Sres. Adriana Yolanda Góngora y Rubén Dante Varela a abonarle al actor la suma de $3.350,83, con más los intereses y costas indicados en el apartado IX del presente decisorio; 2)Dejar sin efecto lo resuelto en origen en materia de costas y honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando X del presente; 3)Costas y honorarios, conforme lo indicado en el considerando X, de este decisorio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26177410

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral