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Buenos Aires, Jueves 14 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios.
La actitud de los codemandados que admitieron haber realizado el patrimonio de la sociedad que conformaban, olvidando la existencia del procedimiento para la disolución y liquidación de las sociedades que marca la ley y que debe cumplimentarse (cf. arts. 94 y sgtes. Ley 19.550), da por acreditados los extremos que tornan aplicable lo dispuesto por el art. 54 tercer párrafo de la normativa societaria para responsabilizar a ambos codemandados, en forma solidaria e ilimitada, puesto que no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además no han cumplido con el “standard” de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19.550 y por ello, resultan responsables en virtud de lo normado por el art. 157 de aquel cuerpo legal.
Sala I, S.d. 85.153 del 23/05/2008 Expte. N° 11.387/05 “O. M.c/M.SRL s/ejecución de créditos laborales”. (V.-González).


D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Presidenta de una asociación civil.
No cabe extender solidariamente la responsabilidad a la presidenta de una asociación civil toda vez que resulta inaplicable el art. 274 de la ley 19.550 en que se fundaría dicha responsabilidad.
Sala IX, S.D. 14.942 del 28/05/2008 Expte. N° 18.251/2004 del 28/05/2008 “C.M. G. c/A. Asoc. Civil y otro s/despido”. (B.-St.).


D.T. 83 Salario. Alcances del vocablo “remuneración” empleado en el art. 103 L.C.T..
El art. 103 LCT utiliza el vocablo “remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo. Comprende todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación de trabajador, directas o indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al sistema de la seguridad social. En el segundo párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo. Lo que interesa, jurídicamente, es este último concepto restringido, que, por lo demás, se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie.
Sala VIII, S.D. 35.077 del 27/05/2008 Expte. N° 18.903/2007 “D.P.V. c/C. y M.Q. S.A. s/despido”. (M.-C.).



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires -



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