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Buenos Aires, Miércoles 13 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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EL NECESARIO RETORNO DE LAS CLAUSULAS DE AJUSTE
“Para el intercambio de bienes o servicios es necesario contar con una medida de valores que facilite establecer el equilibrio entre las prestaciones de una y otra parte, en reemplazo del trueque.” LUIS MOISSET de ESPANÉS
Por el Dr. Alfredo Mendiguren

I°- PLANTEO DEL PROBLEMA.

La equivalencia de las prestaciones constituye un pilar básico de toda contratación. Normalmente, la contraprestación ordinaria ante cualquier obligación, de la naturaleza que fuere, consiste en la entrega de una suma de dinero libremente pactada entre las partes.
Ya sea que se trate de una contraprestación dineraria pactada en cuotas, de una obligación que se pacte de cumplimiento periódico y sucesivo o de cualquier contratación a futuro, las partes deben poder prever el monto de la contraprestación dineraria de modo que mantenga el equilibrio en el tiempo.
Como dijera LUIS MOISSET de ESPANÉS (en J.A. 1982 -IV- 681): “Las partes, además de fijar el valor que esa mercadería o servicio tienen a la época de contratar, deben efectuar una previsión relativa al valor que tendrá, actualizado a la época del cumplimiento.”
En épocas de estabilidad monetaria, esta situación no encerraría dificultad alguna, mas allá de las oscilaciones propias del mercado que, en caso de ser abruptas, inesperadas y/o significativas permitirían adoptar las herramientas correctivas previstas en nuestro Código Civil: teoría de la imprevisión (art. 1198), abuso de derecho (art. 1071), etc.
Coincidentemente, el autor citado ha afirmado: “Cuando se viven épocas de economía monetaria estable, en las que el dinero conserva su valor, esa previsión no resulta difícil, pues será suficiente fijar el monto en dinero de la prestación diferida, y adicionarle apenas un pequeño plus en concepto de interés, para satisfacer el precio por haber usado de ese capital durante el lapso por el cual se haya aplazado el cumplimiento.”
Todo cambia, empero, en un contexto inflacionario en el que un marcado deterioro del valor del dinerario distorsiona la ecuación económica tenida en cuenta por las partes al celebrar el negocio de que se trate; así, el valor prometido se habrá deformado y adquirido una dimensión distinta de aquella que las partes pretendieron otorgarle
Defínese a la inflación como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios y factores productivos de una economía a lo largo del tiempo; otras definiciones la explican como el movimiento persistente al alza del nivel general de precios o disminución del poder adquisitivo del dinero.
La doctrina económica reconoce distintos factores como causales o concausales del fenómeno inflacionario, pero más allá de ello, tradicionalmente se la vincula con la emisión descontrolada del dinero circulante, razón por la cual son los propios gobiernos los que generan inflación a partir de teorías económicas desacertadas.
No caben dudas que, nuevamente, nuestro país ha ingresado en un creciente proceso inflacionario, lo que obliga a adoptar los instrumentos jurídicos adecuados a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones.
Escribía MOISSET de ESPANÉS en el artículo citado precedentemente y que, pese a haber sido elaborado hace ya mas de 25 años cobra vigorosa actualidad: “Cuando el estado comienza a imprimir billetes de manera creciente, y ese nuevo dinero solo sirve de medio de pago, pero deja de ser una medida de los valores, los particulares se ven forzados a incluir en sus contratos cláusulas destinadas a actualizar las prestaciones, para que se mantengan estables los valores, aunque con una expresión dineraria nominalmente acrecentada.”
Sin embargo, algo ha cambiado desde aquellas épocas. En efecto, la vigencia parcial de la Ley 23.928, de Convertibilidad, así como la Ley 25.561 de Emergencia Económica, vedan expresamente la articulación de las cláusulas de ajuste.
Es así que frente a una inflación anual estimada extraoficialmente en el orden de un 25% a un 30%, la legislación impide la recomposición contractual.
JULIO CESAR CRIVELLI., en Ambito Financiero del 22/10/2003, bajo el título de Prohibir indexar traba económica, expresaba lo siguiente: “Recientemente se ha instalado en la sociedad, el debate acerca de si debe mantenerse la prohibición de indexación hoy vigente, o si debe derogarse tal prohibición. En efecto, las partes ante la imposibilidad de establecer cláusulas de indexación normales, buscan eludir la prohibición, con creaciones jurídicas más o menos ingeniosas, lo cual será en el futuro fuente de conflictos y de inseguridad jurídica.”
La realidad económica indica que es casi imposible la producción, el comercio y la financiación sin el uso de “cláusulas de estabilización”. En efecto, en este momento en todos los contratos a plazo, como las locaciones de cosas, los contratos de construcción, las locaciones de servicios profesionales e industriales, los contratos de consultoría, se producen graves dificultades derivadas de la imposibilidad de pactar cláusulas de estabilización.
En igual sentido, el día 31 de octubre de 2002 en una Jornada sobre Pesificación y Concursos, organizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RICARDO LORENZETTI, afirmaba que con el dictado de la ley 23.928 se estableció un nominalismo (art. 619 CC), durante los 10 años de convertibilidad, era un nominalismo rígido con estabilidad económica, rigidez basada en la imposibilidad de utilizar cláusulas de ajuste o indexación. En la actualidad estamos con un nominalismo rígido con inflación, lo cual es totalmente incompatible (y sobre todo problemático para la contratación futura).
Recientemente, el Colegio de Abogado de Mercedes, con fecha 15 de mayo del actual, bajo el título El ajuste de precios por inflación logró “colarse” en los contratos, declaraba: “Pese a que la Ley de Emergencia Pública prohíbe todo tipo de indexación, abundan en los convenios cláusulas que ajustan precios y tarifas. El proceso inflacionario ya golpea las puertas de las empresas. La suba sostenida en los costos hace que las compañías incorporen en sus contratos cláusulas de ajuste de precios y tarifas que, muchas veces, rozan la ilegalidad.”
En los siguientes capítulos abordaremos distintos aspectos vinculados a la problemática enunciada.

II°- CLÁUSULAS DE AJUSTE.

Como anticipáramos en el capítulo anterior, las cláusulas de ajuste constituyen las herramientas idóneas para mantener el equilibrio entre las contraprestaciones originadas en contratos de pago diferido.
En otras palabras, las cláusulas de ajuste tienden a mantener el valor adquisitivo del precio fijado en contratos de locación de servicios, cosas u obra y en convenios de concesión, entre otros, es decir aquellos acuerdos que tienen una duración prolongada en el tiempo.
Mediante la incorporación de las cláusulas de ajuste se pretende sostener el equilibrio económico del contrato y asegurar que el precio de las prestaciones se mantenga estable durante todo el plazo contractual.
De aplicación cotidiana en la década del 80, se las denominaba indistintamente como cláusulas de ajuste, de actualización, de indexación, de estabilización o de repotenciación y, luego de un comienzo algo vacilante, nuestra doctrina y jurisprudencia habían aceptado en forma pacífica y unánime la existencia y legitimidad de estas cláusulas.
Si bien no se encuentran legisladas en forma expresa en nuestra legislación de fondo, reconocen su fuente en el principio de la autonomía de la voluntad.

Según CRIVELLI (artículo citado), “… nacieron las “cláusulas de estabilización” en la legislación comparada y en nuestro país, ante la necesidad de que el sistema jurídico, brinde certeza a las relaciones económicas. Las “cláusulas de estabilización”, una de las cuales es la indexación, tienen entonces por objeto, mantener el equilibrio de obligaciones originariamente pactado por las partes, preservándolo de las variaciones del valor de la moneda y de los precios de la economía.”
Su inserción en todo tipo de contratos era habitual y, normalmente, remitía al coeficiente de actualización de precios al consumidor (IPC) o mayoristas nivel general (IPMNG) correspondiente al mes anterior al del efectivo pago, comparándoselo con el inicial o el anterior según la metodología pactada.
Se ha dicho que, en nuestro país, las cláusulas de estabilización son particularmente importantes, por el grado de intromisión del Estado en las relaciones jurídicas privadas, al modificar permanentemente la legislación tributaria, laboral y social y en especial, por su triste récord como guardián de la moneda, todo lo cual impacta en los precios y los hace variar (ver CRIVELLI, art. cit.).
La doctrina tiene claramente diferenciados los conceptos de obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. En tal sentido, la Comisión nº 2 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario en el año 2003, que trató el tema “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”, llegó a las siguientes conclusiones:
1º) La prohibición de actualización mantenida por la ley 25.561, sólo se refiere a los medios de ajuste directo, pero no a los mecanismos de ajuste indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
2º) Las deudas de valor no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste contemplada en el art. 4º de la ley 25.561.

III°- LAS LEYES 23.928
(DE CONVERTIBILIDAD Y 25.561
DE EMERGENCIA ECONÓMICA)

Como se señalara “ut–supra”, la aplicación de las cláusulas de ajuste se encuentran vedadas por imperio de lo establecido en las leyes de Convertibilidad y de Emergencia Económica.
En efecto, la ley 23.928, de Convertibilidad, estableció la prohibición de las cláusulas de actualización y, luego, la ley 25.561, de Emergencia Económica, que acompaño la “pesificación asimétrica”, derogó algunos artículos de aquella, ratificando otros, de modo que, según el artículo 4° de la Ley 25.561, la redacción actualmente vigente de los artículos 7° y 10° de la Ley 23.928 es la siguiente:
“Artículo 7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
“Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.”
En el caso de la ley de convertibilidad, la prohibición de actualizar se justificaba en el marco de la política de “shock” antiinflacionario adoptada por el gobierno nacional, ya que, en razón a que el método de actualización vigente en aquella época que, como se indicara más arriba, consistía en la aplicación a futuro de los índices correspondientes a períodos anteriores, generaba una suerte de “arrastre” de la inflación anterior con lo que, de mantenerse dicha metodología, el efecto de abrupta estabilización monetaria podría haberse diluido.
En distinto contexto se dictó la Ley de Emergencia Económica, cuyo objetivo principal no consistía en detener un proceso inflacionario, sino en modificar la paridad cambiaria llevándola de un peso igual a un dólar, a tres pesos igual a un dólar. Así, el mantenimiento de la prohibición de actualizar vendría a cumplir un rol mas bien preventivo o, tal vez, a representar un “daño colateral” de la pesificación asimétrica.
Así como en el primer caso tal prohibición, dictada en pleno combate contra un gravísimo proceso inflacionario, aunque atentatoria contra la autonomía de la voluntad y, por ende, contra la libertad de contratación, era de algún modo justificable a fin de evitar un efecto inercial; su ratificación, siete años después resulta, cuanto menos, opinable.
En igual sentido se expidió CRIVELLI en el artículo periodístico citado, al manifestar que “… es justo reconocer que el sistema nominalista y la prohibición de variaciones de precios, al estar respaldados por la convertibilidad tenían -aun carentes de sustento jurídico- un sustento fáctico considerable. En cambio la Ley 25.561 consagra un sistema mucho más incoherente que sin ninguna duda repercute negativamente, generando incertidumbre y complicando las transacciones y la actividad económica. Como se ha dicho el sistema libera a la emisión de la moneda de la garantía de la convertibilidad, abriendo nuevamente el horizonte inflacionario. Incoherentemente con todo ello mantiene el nominalismo y, lo que es peor, aun la prohibición de indexación, variaciones de precios o cualquier cláusula de estabilización, referida a las obligaciones de dar sumas de dinero.”
Prosigue el citado autor “Este es un corset artificioso, dañino para la actividad económica, indebidamente intervencionista en la autonomía de la voluntad de las partes, y absolutamente inconstitucional en la medida que genere transferencias patrimoniales que alteren el equilibrio originario de las obligaciones pactadas por las partes. Las prohibiciones y derogaciones de todo tipo de cláusula de estabilización referidas a la moneda en las obligaciones de dar sumas de dinero, son disfuncionales e inconstitucionales.”

Según LORENZETTI, este nominalismo rígido con inflación y manteniéndose la imposibilidad de aplicar cláusulas de ajuste, dificulta la celebración de los contratos, por los altos costos de transacción. El primer efecto que produce es el de anular uno de los rasgos de los contratos: la futuridad del contrato.
A mayor abundamiento, tanto la ley 23.928, como la ley 25.561, en sus artículos 13 y 19, respectivamente, establecen que sus disposiciones son de orden público y que nadie puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos, lo que implica que las partes no pueden, válidamente, renunciar ni disponer respecto de sus prescripciones.

IV°- CLÁUSULAS DE AJUSTE E
INFLACIÓN.

Planteada ya la cuestión, definidas las cláusulas de ajuste y descripta la normativa vigente, corresponde adentrarse en la coyuntura actual en la que, frente a un serio proceso inflacionario, la actualización de las obligaciones se encuentra legalmente vedada.
Como ya se dijera, mediante la aplicación de las cláusulas de ajuste se lograría paliar el efecto inflacionario sobre los negocios, restableciéndose el equilibrio entre las prestaciones y sus contraprestaciones dinerarias.
Obsérvese que, aún de acuerdo con los índices oficiales en cuya veracidad nadie cree, el deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda sería cercano al 10% anual, monto no menor a la hora de planificar negocios e inversiones.
Agrávase el panorama si se consideran como más verosímiles las estimaciones privadas cuyo piso ronda, como mínimo, el 20%.
Este proceso inflacionario que no es coyuntural sino estructural, que lleva ya unos años y que se estima creciente a menos que se adopten criterios apropiados para su combate, plantea un panorama sombrío, ya que los economistas mas calificados plantean que cualquier estrategia seria para reducirlo demandará un período de tiempo bastante prolongado.
Sin duda nos veremos obligados a convivir con el flagelo inflacionario medianamente controlado -a la luz de los análisis más optimistas- o creciente y descontrolado según los vaticinios más pesimistas.
Frente a tales circunstancias resulta injusto, ilógico, absurdo y caprichoso sostener a ultranza la prohibición de ajustar las obligaciones dinerarias.
Hay quienes señalan que la indexación (ajuste por índices) o actualización de las obligaciones tiene, a su vez, efecto pernicioso, toda vez que retroalimentaría el espiral inflacionario.
Según CRIVELLI “Esto es falso. La única razón de la inflación, es la creación de moneda sin respaldo correlativo en la oferta de bienes. Atribuirle efectos inflacionarios a la indexación o cláusulas de estabilización, equivale a matar al mensajero portador de malas noticias. En realidad les sirve a los gobiernos para que el efecto de la inflación sea absorbido por el sector privado y no pueda trasladarse a los precios, convirtiendo a la inflación en un verdadero impuesto, injusto, desproporcionado y regresivo.”
Coincidimos con el enfoque del autor citado, aún admitiendo el efecto inercial descripto más arriba, en que atribuirle a las cláusulas de ajuste un efecto inflacionario implica confundir las causas con los efectos.
Claramente, es la inflación la causa o motivo que genera la inclusión de las cláusulas de ajuste y no a la inversa, toda vez que, sin inflación las cláusulas de actualización perderían la razón de su existencia, lo que agotaría el debate de la cuestión que aquí se plantea.

V°.- LAS SOLUCIONES PROPUESTAS Y SUS RIESGOS.

Frente al panorama descripto, la prohibición de incluir cláusulas de actualización, indexación por precios, variación de costos y la derogación consecuente de cualquier disposición legal o contractual que establezca o permita tales instrumentos, hace que el contrato se transforme en un contrato aleatorio, que ya no tiene un precio cierto.
Existe entonces, un agravio a la garantía constitucional de la propiedad, atento a que por causa de la prohibición de indexación, se genera de modo fortuito e impredecible, el enriquecimiento indebido de una de las partes contratantes, a expensas de la otra, en expresa oposición a lo que ellas mismas han dispuesto en el ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad.
Por ello, en los contratos a plazo, ante la imposibilidad de pactar la indexación, se recurre en la actualidad a todo tipo de complicados artificios, que constituyen una fuente de inseguridad jurídica futura ante las claras prohibiciones de la ley de emergencia.
Frente a ello, conviven una amplia gama de remedios de dudosa legalidad y eficiencia:
- Cláusula de rescisión unilateral incausada o cláusula de escape. Mediante la aplicación de esta cláusula, una o ambas partes frente a la excesiva onerosidad o inconveniencia del negocio, puede(n) rescindirlo anticipadamente. Este tipo de cláusulas resulta jurídicamente impecable frente a las prescripciones de las leyes 23.928 y 25.561 pero, como contrapartida, atenta contra la previsibilidad y estabilidad del negocio jurídico.
- Cláusula que aligera el incumplimiento mediante renegociaciones periódicas. Aquí las partes se obligan recíprocamente a renegociar el convenio, pero dicha revisión constante la hace pasible de la misma observación que se formulara en la opción precedente en orden a la previsibilidad del negocio.
- Cláusula en que el precio sea fijado en el valor de un determinado bien en un mercado específico. En este caso la cláusula hace referencia a un precio determinable por lo que su legalidad a la luz de las leyes proscriptivas resulta opinable. De otro lado, esta opción sólo seria conveniente en la medida que el bien tomado como referencia se vincule estrechamente con el contrato de que se trate, como por ejemplo un arrendamiento rural cuyo precio se ajuste con el del producto de la explotación, caso contrario podrían correrse serios riesgos de distorsiones no deseadas. Piénsese, por ejemplo, ajustar la locación de un inmueble según la evolución del precio del petróleo. Para MOISSET DE ESPANÉS en su artículo citado, este sería un claro ejemplo de cláusula de ajuste aleatoria, dado lo azaroso de la evolución del valor del bien seleccionado.
- Las fórmulas más comunes consisten en establecer un precio en forma “escalonada”. Este tipo de cláusulas, el más utilizado, si bien puede ser calificado como de ajuste “indirecto”, en el marco de una estrictísima rigurosidad, podría caer fulminado por contravenir la normativa vigente, aunque, de otro lado, podría defendérselas en el marco de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes, de antemano, podrían establecer el valor futuro de las contraprestaciones. Su validez quedará supeditada al arbitrio judicial.
Este tipo de cláusulas si bien morigeran los efectos perniciosos de la inflación, resultan altamente aleatorias y azarosas, por cuanto resulta imprevisible, para las partes, anticipar la futura depreciación del signo monetario, pudiendo resultar sus previsiones, tanto exiguas cunato exageradas una vez conocida la verdadera entidad de la erosión del poder adquisitivo para el período en cuestión.
- Para los contratos de locación, hay dos formas que son las más usadas en el mercado:
a) aplicar ajustes escalonados donde las partes hacen una apuesta a futuro y acuerdan modificar los valores por períodos. Si bien este mecanismo es el que genera menos dificultades y es aceptado por la jurisprudencia, que no lo considera indexatorio, corre con las mismas observaciones formuladas al tipo precedentemente descripto.
b) estipular que cada cuatro o seis meses se pedirán tasaciones a varias inmobiliarias de la zona y arreglar después un nuevo precio en función del promedio que arrojen esas tasaciones. Esta opción resta previsibilidad al contrato y, por ende, atenta contra la seguridad jurídica.
También se encuentra disponible el ajuste mediante la aplicación analógica de las tasas de interés, cuya identificación puede formularse con suma precisión, indicando el banco, el tipo de tasa y de operación. Este tipo de ajuste tal vez podría oponerse exitosamente a la veda legal, pero en la medida en que la tasa de interés sea inducida por el Banco Central como herramienta económica, se encuentra sujeta al arbitrio gubernamental.
En efecto, una política de tasas negativas frente a la inflación real, determina que su aplicación resulte insuficiente a fin de compensar la depreciación de la moneda; por el contrario, una política de tasas fuertemente positivas podría hacer pecar por exceso a la previsión contractual.
Frente a la variación de precios que se observa hoy en los mercados, hay quienes pretenden aplicar la fórmula de ajuste y asumir el eventual riesgo de un litigio en la Justicia, toda vez que, como se viera, frente a la prohibición legal de indexar, las cláusulas de actualización son nulas y podrían ser declaradas inválidas por la justicia a pedido del contratante interesado.
En síntesis, todas las opciones disponibles resultan objetables, bien por su dudosa validez jurídica o bien por la incertidumbre referida a la proyección de la inflación futura y la pobre seguridad jurídica que brindan.
La indebida ingerencia estatal en materia contractual genera, como se ve, todo tipo de descalabros, los que se verán agravados en la medida en que la búsqueda de soluciones al proceso inflacionario consista en la errática aplicación de recetas heterodoxas.

VI°- EL PROBLEMA DE LOS ÍNDICES.

Adicionalmente al problema creado por la prohibición de incluir cláusulas de ajuste frente a un proceso inflacionario, aparece un nuevo ingrediente cuya incidencia en la materia no es menor.
En efecto, a causa de la manipulación y destrucción de la credibilidad del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), se carece actualmente de índices de referencia serios y confiables.
Como se recordara “ut–supra”, en épocas de aplicación habitual y ordinaria de las cláusulas de ajuste, se recurría a los índices elaborados por el INDEC, siendo los mas usuales el de precios al consumidor y el de precios mayoristas nivel general.
Si bien hubieron momentos en los que se generó cierta desconfianza respecto de manipulaciones de los índices, fundamentalmente a través de la creación de índices coyunturales, ya sea por la exclusión de factores estacionales o por la exclusión de ciertos rubros o ítems, jamás se llegó a circunstancias como la presente en la que los índices elaborados por el ente oficial carecen de la mas mínima credibilidad.
En definitiva, información falaz, elaborada por un ente mendaz, resulta manifiestamente inútil como instrumento de equilibrio de las prestaciones.
Por tal razón, tanto el CER (Coeficiente de Estabilización Monetaria) como el CVS (Coeficiente de Variación Salarial), creados con posterioridad a la crisis de 2001, carecen de utilidad alguna, toda vez que son elaborados por el mismo organismo oficial.
A mayor abundamiento, publicaciones periodísticas revelan un informe producido por el Banco Central que da cuenta que un indicador de precios más amplio como el de Precios Implícitos (IPI) del PBI, alcanzó un aumento de 20 por ciento interanual, mientras que la variación del IPI del Consumo Privado se mantuvo en torno a 15,6 por ciento interanual, contradiciendo así las estimaciones del INDEC que insiste con indicadores que nunca superan un dígito (ver Crítica-Digital del 24/7/08).
De otro lado, tampoco el ámbito privado se halla en condiciones de proporcionar soluciones a la cuestión.
En efecto, las consultoras privadas, ONGs dedicadas a la investigación económica y economistas en general han confesado su imposibilidad material de elaborar índices fiables por carecer de suficientes elementos técnicos y humanos para realizar los indispensables relevamientos y tomas de muestra de campo.
La moneda extranjera, muchas veces utilizada como valor de referencia para establecer el equilibrio de las prestaciones, en razón a su mayor estabilidad respecto de nuestro signo monetario, tampoco resulta actualmente útil, toda vez que el tipo de cambio ha sido artificiosamente manipulado por el gobierno nacional que, mediante su activa intervención en el mercado a través del Banco Central, genera distorsiones que impiden su aceptación como factor de estabilización contractual.
Obsérvese que, curiosamente, en los últimos meses, frente a un marcado proceso inflacionario, nuestro signo monetario se ha apreciado frente al resto de las monedas constituyendo así un fenómeno económico digno de ser estudiado.
En síntesis, aún cuando se derogara la prohibición de la inclusión de cláusulas de ajuste, actualización, indexación y/o repotenciación, se carecería de elementos de referencia idóneos para el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones.

VII°- ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS.

Intimamente vinculado con lo hasta aquí desarrollado, surge el problema de la actualización de las obligaciones vencidas y en mora.
En efecto, en los párrafos anteriores nos habíamos ocupado de la cuestión de la estabilización de las obligaciones futuras o de vencimiento futuro, ya sean periódicas o de vencimiento a fecha cierta.
Sin embargo, la prohibición inserta en las leyes 23.928 y 25.561, alcanza también a las obligaciones vencidas; esto es a las deudas.
En nuestro anterior proceso inflacionario agudo que culminara en hiperinflación, la jurisprudencia había sido, en principio, reticente en la admisión de la actualización de deudas, pero frente al peso de los acontecimientos, al permanente y creciente deterioro del poder adquisitivo de la moneda, terminó admitiéndolo y aceptando su uso corriente, aún cuando, en aquellos momentos, tal renuencia a aplicarla no se debía a que la actualización estuviera expresamente vedada por norma legal alguna, sino por la aplicación de principios jurídicos.
En los albores de aquella espiral inflacionaria se intentó defender el principio del nominalismo, fundado en el valor nominal de la moneda, con prescindencia de su valor intrínseco y de su valor funcional, aunque finalmente la contundencia de la realidad indujo a aceptar que la depreciación monetaria terminó por demoler cualquier vestigio de nominalismo. Nos quedamos sin moneda.
En aquel momento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial marcó un hito mediante el dictado del plenario autoconvocado del 13 de abril de 1977 en el cual resolvió: “En caso de mora del deudor de obligación dineraria, durante la cual el acreedor se vea perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no resulta compensada a través de los intereses previstos en el artículo 622 del código civil, procede otorgar al acreedor que lo solicite en la oportunidad adecuada, además del interés puro o neto, una suma adicional que repare el mencionado daño. Ello, sin perjuicio de la distinta solución que pueda adoptarse en los casos concretos que así lo disponga la aplicación de normas legales particulares.” (SAIJ: Sumario N0000081)
Pocos meses después, el mismo tribunal, el 22 de diciembre del mismo año, dictó un nuevo plenario, in re “PAPLERA ALSINA”, ampliando el anterior: “Puede hacerse aplicación del plenario del 13-4-77 a las pretensiones de cobro de letras de cambio, pagarés, cheques y también cabe la aplicación de dicha doctrina en los juicios ejecutivos normados por los artículos 520 y siguientes del código procesal.” (SAIJ: Sumario N0000082)
De este modo se dio inicio a una corriente que luego se volvió unánime y pacífica en orden a la actualización de todo tipo de deudas.
La realidad indica que en el futuro mas o menos inmediato, esta cuestión volverá a plantearse en nuestros tribunales y que si las rigurosas prohibiciones establecidas por las leyes 23.928 y 25.561 no son removidas o, al menos, morigeradas por la justicia, habrá de producirse una significativa e ilegítima transferencia de recursos de los acreedores a favor de los deudores.

VIII°- CONCLUSIONES.

En primer lugar habrá de señalarse que la historia está plagada de ejemplos de la inutilidad de las normas que vanamente intentan torcer la naturaleza de las cosas.
En efecto, frente a un agudo proceso inflacionario, resulta ilusoria la pretensión de una dócil resignación por parte de la sociedad a la erosión de su patrimonio.
Así, como se desarrollara previamente, se han venido intentando soluciones mas o menos imaginativas, mas o menos eficientes y de dudosa validez jurídica, sometida, finalmente al criterio judicial.
Por ende, frente a la prohibición legal de indexar, se han ideado diversas opciones que dan por tierra con el intento de mantener una estabilidad ficticia.
Nada peor para la seguridad jurídica que la manutención, a ultranza, una prohibición que nadie respeta.
Frente a ello, la actitud más plausible sería la aceptación de la realidad y, por ende, la promoción de derogación lisa y llana de la prohibición establecida por la ley 23.928 ratificada por ley 25.561.
En igual sentido, de nada sirve la falsificación dolosa de los índices de referencia por parte de un organismo oficial como el INDEC, toda vez que careciendo tal información de la mas mínima credibilidad, su producción deviene absolutamente baldía.
En definitiva, postulamos desde este trabajo la abrogación de la disfuncional normativa indicada, reivindicando la libertad de las partes para establecer contractualmente los ajustes que juzguen más convenientes; secundariamente, creemos indispensable la regularización del Instituto Nacional de Estadística y Censos a fin de recuperar la credibilidad de la información que proporciona, todo ello dentro de un marco de menor ingerencia estatal en las relaciones entre los particulares.

Visitante N°: 26180025

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