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Buenos Aires, Martes 12 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETIN MENSUAL - MAYO 2008
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Arts. 1 y 2 ley 25.323. Agravamientos que no son integrativos de la indemnización por antigüedad.
Los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 no pueden resultar integrativos de la indemnización por antigüedad por que la causa fuente y la causa fin de la indemnización que deriva del despido incausado son distintas a la de los agravamientos en cuestión. En efecto, emergen de normas diferentes; y mientras la indemnización por antigüedad está dirigida a reparar las consecuencias dañosas que deriven del acto ilícito en virtud del cual se disuelve el vínculo, el agrava
miento o incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 penaliza la ausencia total o parcial de registro, en tanto que el art. 2 de la ley 25.323 sanciona la mora en el pago de las indemnizaciones. Por ende, y dado que los incrementos establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, no reemplazan a las indemnizaciones a las que hace referencia el propio artículo citado, ni la integran, no corresponde proyectar la incidencia de aquél sobre éstas.
Sala II, S.D. 95.740 del 15/05/2008 Expte. N° 27.626/2004 “Z.O.M. c/N.I. S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Caso “Vizzoti”. Constitucionalidad del sistema tarifario. Supuesto en que la C.S.J.N. no legisla.
En el precedente “Vizzoti” la C.S.J.N. no descalificó el sistema tarifario ni la consideración de topes indemnizatorios. Por el contrario, siguiendo la pauta hermenéutica sentada entre otros in re “Hieno Paluri”, “Villareal”, “Ranzuglia”, “Mastroianni” y otros, se señaló que no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por el despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquellas”, por lo que la descalificación de la norma no parte de la consideración de que un sistema de topes afecte la garantía contra el despido arbitrario a la que alude el art. 14 bis de la L.C.T., sino de la verificación de una vulneración del derecho que se pretende garantizar cuando la irrazonabilidad emerge de la cuantía del parámetro fijado como tope sin que exista una adecuada relación entre éste y uno de los módulos que, en forma expresa, la tarifa establecida decidió tener en cuenta a efectos de resarcir la ruptura injustificada del contrato de trabajo. La C.S.J.N. al decidir como lo ha hecho no se ha irrogado facultades legislativas, sino que, simplemente, ha establecido por vía interpretativa un parámetro para adecuar la tarifa a las garantías constitucionales en juego; y ello por cuanto no ha declarado la inconstitucionalidad del sistema tarifario en sí, sino que especificó la relación que deben guardar los distintos parámetros fijados por el legislador para la determinación del resarcimiento forfatario para no afectar el derecho que el art. 14 bis de la C.N. le garantiza al trabajador en su calidad de sujeto de preferente tutela, lo cual constituye el ejercicio de facultades propias en su calidad de intérprete último de las normas constitucionales.
Sala II, S.D. 95.740 del 15/05/2008 Expte. N° 27.626/2004 “Z.O.M. c/N.I. S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Empleadora que liquidó las indemnizaciones en tiempo oportuno. Pretensión de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245 L.C.T.. Improcedencia del incremento art. 2 de la ley 25.323.
Si la empleadora liquidó en tiempo oportuno las indemnizaciones derivadas del despido y sin necesidad de que el trabajador le formulara emplazamiento alguno, no resulta susceptible de aplicación el incremento especial previsto en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando el trabajador reclame diferencias indemnizatorias con sustento en la no aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 L.C.T., al habérselo declarado inconstitucional de conformidad con las directrices que emergen del precedente sentado por la C.S.J.N. in re “Vizzoti c/Amsa S.A.” del 14/9/04. Ello así, pues no medió una actitud reticente o injustificada de la empleadora que diera lugar al inicio de acciones administrativas o judiciales tendientes al cobro de lo debido. (En el caso, no ha sido la actitud injustificada, arbitraria, maliciosa o antojadiza de la demandada la que obligó al reclamante a deducir la acción, sino la necesidad de obtener la declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma para que resulte admitida la legitimidad del reclamo de la diferencia indemnizatoria en cuestión).
Sala II, S.D. 95.740 del 15/05/2008 Expte. N° 27.626/2004 “Z.O.M. c/N.I. S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Gratificaciones. Gratificación abonada por el empleador trimestralmente. Inclusión en la base de cálculo del art. 245 L.C.T..
Si bien al actor se le abonaba una gratificación trimestralmente y aún cuando la falta de percepción mensual impide que dicho débito (conf. Fallo Plenario de esta Cámara N° 35 del 13/9/56 in re “Piñol Cristóbal A. c/Genovesi S.A.”) sea plenamente incluido junto con el resto de los conceptos salariales al seleccionarse el módulo indemnizatorio previsto en el art. 245 L.C.T., resulta insoslayable que de dejarse de lado totalmente su incidencia se estaría avalando una evasión parcial de la finalidad de la norma, dirigida a reflejar plenamente en la base indemnizatoria el alcance de la contraprestación salarial que integraba el vínculo cuya ruptura injustificada se compensa.
Sala IX, S.D. 14.948 del 30/05/2008 Expte. N° 10.746/2005 “C.R.M. c/D. S.A. s/despido”. (B.-St.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Incidencia del SAC en la base indemnizatoria del despido.
Cabe computar la incidencia del SAC en la base indemnizatoria del despido teniendo en cuenta la nueva formulación que impusiera al art. 245 L.C.T. la reforma introducida por la ley 25.877 que alude expresamente a “…la mejor remuneración mensual, normal y habitual, devengada durante el último año…”, toda vez que aún cuando se trate de un rubro que durante la vigencia del vínculo se percibe semestralmente, resulta insoslayable a partir de la propia formulación del art. 121 L.C.T. e incluso del derecho de percepción proporcional a la fracción del semestre efectivamente trabajado, que ante la ruptura –cualquiera fuere su causa- se origina a favor del dependiente según los términos del art. 123 de dicho cuerpo legal, extremos que imponen concluir que el sueldo anual complementario se devenga diariamente. Debe pues, receptarse la incidencia del SAC –doceava parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la prestación- en la conformación del módulo indemnizatorio.
Sala IX, S.D. 14.948 del 30/05/2008 Expte. N° 10.746/2005 “C.R.M. c/D. S.A. s/despido”. (B.-St.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Premios y plus. Gastos del automóvil abonados por el empleador cada cuatro años. Inviabilidad de su cómputo en la base de cálculo del art. 245 L.C.T..
No cabe considerar la incidencia en el módulo indemnizatorio del porcentaje de precio del automóvil que cada cuatro años asumía la empleadora, pues excede el alcance del concepto de remuneración “devengada” que fuera incorporado al art. 245 L.C.T. a través de la reforma introducida por la ley 25.877, pues no se corresponde al concepto de mensualidad que prevé el citado artículo. Por otro lado, de accederse a tal postura se privaría de contenido la referencia al lapso mensual sobre el que se debe seleccionar la mejor remuneración mensual, normal y habitual, desnaturalizándose de tal manera el diseño de la norma citada.
Sala IX, S.D. 14.948 del 30/05/2008 Expte. N° 10.746/2005 “C.R.M. c/D. S.A. s/despido”. (B.-St.).

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