Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 12 de Agosto de 2008
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Sociedades: Responsabilidad: Director. Art. 54 de la Ley 19.550. Informe de I.G.J.: Directorio Inscripto: Director con el mismo Apellido del Codemandado- “No puede ser utilizado para presumir la responsabilidad del codemandado por el solo hecho de que porta el mismo apellido”. «No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica, se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, y que la responsabilidad de los administradores debe ser examinada en cada caso concreto teniendo en cuenta su actuación personal (arts.59, 274 y conc. de la ley 19.550). “
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2.008 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VILELA DIJO:

I)- Contra la sentencia de fs. 689/691V apela el actor a fs. 695/701.

II)- La parte actora se agravia porque se desestimó el reclamo indemnizatorio interpuesto contra el codemandado Bozzo Arnaldo Jorge.

III)- La queja de la parte actora refiere que existen numerosos elementos que revelan una actuación societaria que enmarcaría en las prescripciones del art.54 de la ley 19.550. Hace hincapié en la prueba testimonial brindada por FIORE (ver fs. 385/386) y CAMPOS (ver fs. 391/393) y que el codemandado haya firmado el Certificado de Trabajo y recibos de sueldo del actor. También resalta el hecho que del informe de la Inspección General de Justicia (ver fs. 322/348, 412/498 y 601/635) surja como director de Mulville y Cía S.A. el Sr. Arnaldo Diego Bozzo.
Conviene liminarmente puntualizar los términos en que fuera trabada la presente litis. Del relato de la demanda se extrae que el actor era empleado de la firma Mulville y Cía S.A., ostentaba la categoría de “Capataz de Segunda” –se desempeñaba cumpliendo tareas de Encargado de Depósito - y percibía un haber mensual de $548,90.-. Al ser despedido el 10 de diciembre de 2001 no aceptó la propuesta de pago de liquidación final efectuada por la demandada por discrepar con la aplicación del tope indemnizatorio. El 7 de marzo de 2002 intimó el pago de los salarios y la acreditación de los respectivos aportes, frente al silencio de la demandada, el 15 de marzo de ese año se consideró despedido (ver fs. 5vta.).
La demanda también fue dirigida hacia el Sr. Bozzo Arnaldo Jorge con fundamento en el art. 54 Ley 19550 por argumentar que éste en el cumplimiento de su función de “dueño real, representante legal, socio y controlante” (fs. 6 segundo párrafo) dejó de pagar a los organismos previsionales y de la seguridad social aprovechándose así del trabajo de terceros; circunstancia esta última que no fue desarrollada en forma clara en el escrito de inicio y tampoco adelanto, se encuentra acreditada en autos.
Ahora bien el hecho de que alguien que no fue demandado como ser Arnaldo Diego Bozzo figure como director no puede ser utilizado para presumir la responsabilidad del codemandado por el solo hecho de que porta el mismo apellido. Respecto de la prueba testimonial citada los testigos CAMPOS (fs. 391/393) Juarez Francisco y Juarez Oscar relatan no conocer a Bozzo y que solo por comentarios sabe que era el dueño de Mulville. Un unico testigo FIORE (fs. 385/386) se limita a decir que Bozzo era dueño de la demandada y era quién pagaba los sueldos. Estos testimonios analizados bajo las reglas de la sana crítica resultan insuficientes a fin de acreditar el carácter (dueño real / controlante) y la responsabilidad invocada.
Del resto de las pruebas acompañada surge que Arnaldo Jorge Bozzo –quien en algunas ocasiones prestaba asesoramiento y representó a la demandada (ver contestación de demanda fs. 114)-, si bien no figura como directivo de Mulville (ver informe IGJ fs. 322/348, fs. 412/498 y fs. 601/635) firmó algunos recibos de sueldo del actor (ver pericia caligráfica a fs. 536/539). Estos elementos, en el contexto de los hechos que aquí se ventilan: una relación laboral debidamente registrada con la firma Mulville y Cía S.A., no lo convierten en modo alguno responsable de las consecuencias indemnizatorias de la extinción de su contrato de trabajo. Por otra parte la sola circunstancia de haber colaborado en el órgano societario de administración no lleva a responsabilizar a Bozzo Arnaldo Jorge de manera directa por las consecuencias del accionar de la sociedad.
En este marco aún soslayando lo señalado precedentemente y sobre la aplicabilidad del art.54 de la ley 19.550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causas “Crespi Karina c/Instituto del Centenario SRL y otros s/despido” (SD 74800 del 21/9/99) y “Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido” (SD. 75.066 del 15/11/99). No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica, se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, y que la responsabilidad de los administradores debe ser examinada en cada caso concreto teniendo en cuenta su actuación personal (arts.59, 274 y conc. de la ley 19.550).
Consecuentemente, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar la queja.

IV)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la actora vencida (art.68 CPCC); c)- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25%, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

LA DOCTORA GONZALEZ DIJO:
Comparto la solución final propiciada por mi distinguido colega preopinante y respecto del rechazo de la pretensión contra Bozzo Arnaldo Jorge, además de los sólidos fundamentos brindados por el Dr. Vilela, me remito a los argumentos expuestos en la causa:” Diego Juan Cruz y otro c/ Lopez Guillermo Mario y otros s/ despido” (Expte.nº 8.164/2005, del registro de la Sala I).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la actora vencida (art.68 CPCC); c)- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25%, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26384659

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral