Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA LABORAL
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 8 ley 24.013. Comunicación a la AFIP de la interpelación al empleador. Carga del trabajador.
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 8 ley 24.013. Comunicación a la AFIP de la interpelación al empleador. Carga del trabajador.
La obligación del trabajador de intimar a su empleador para que proceda a la inscripción de la relación laboral conforme la modificación operada por el art. 47 de la ley 25345, y para que remita dentro de las 24 horas a la AFIP copia de su requerimiento, tiene por objeto que la autoridad competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para combatir la evasión fiscal y previsional que pudiera configurarse. No se trata de un “excesivo rigorismo formal”. Por el contrario, al trabajador como beneficiario directo de una consecuencia patrimonial puesta en cabeza del empleador transgresor, se le impone la carga de informar a la AFIP y así colaborar con finalidades que lo trascienden y hacen al interés general. Se trata de una carga impuesta por el sistema estructurado no en el solo interés del trabajador, y si éste no la satisface desatiende el imperativo de ese interés propio, obstando por mandato legal expreso a la procedencia de su pretensión judicial al cobro de las multas que fueren del caso.
Sala II, S.D. 95736 del 70/05/08 Expte. N° 24.268/05 “Yver, Roberto Oscar c/Sagarper S.A. y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 15.
La indemnización establecida por el art. 15 de la ley 24.013 procede, sin que sea necesario cumplimentar con la obligación de comunicar a la AFIP dentro de las 24 hs. hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la misma ley, bastando la intimación efectuada por el actor a que se registre correctamente el vínculo.
Sala VII, S.D. 40.894 del 16/05/2008 Expte. N° 6.253/07 “Maldonado, Nancy Edith c/Geliman S.A. s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Necesidad de que la relación laboral esté vigente para reclamar la regularización.
Si el actor solicitó el blanqueo de su situación tras haber sido víctima de un despido por parte de la empleadora, su conducta está en pugna con los preceptos de la legislación, que sólo autorizan a abrir el esquema indemnizatorio de la ley 24.013 cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 del decreto 2725/91, reglamentario del art. 11 de la ley 24.013).
Sala IV, S.D. 93.309 del 13/05/2008 Expte. N° 11.348/2005 “Marco del Pont Alejandro c/OSPLAD Obra Social para la Actividad Docente”. (Gui.-M.).

D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Por temporada. Requisitos.
El empleador que invoca haber celebrado un contrato por tiempo determinado debe probar no sólo que se ha fijado por escrito el tiempo de su duración (art. 90, apartado “a” de la L.C.T.) sino también “que las modalidades de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen” (apartado “b” del mismo artículo). La carga probatoria a la que se refiere el art. 92 de la L.C.T. no se agota con la documentación del contrato (inc. a del art. 90), sino que además es necesario que se acrediten las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación –inc. b del art. 90.
Sala IV, S.D. 93.309 del 13/05/2008 Expte. N° 11.348/2005 “Marco del Pont Alejandro c/OSPLAD Obra Social para la Actividad Docente s/despido”. (Gui.-M.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Trabajador de EDENOR que realiza tareas de control de medidores. Exclusión del estatuto de la construcción.
La actividad específica del trabajador que presta tareas para EDENOR en control de medidores, no se encuentra comprendida dentro de la calificación del estatuto de la construcción, y en nada modifica esta conclusión el hecho de que la recurrente hubiera estado inscripta en el IERIC.
Sala III, S.D. 89.731 del 19/05/2008 Expte. N° 89.731 “Herrera Vicente Ceferino c/Edenor S.A. y otros s/despido”. (E.- G.).

D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Influencia del proceso penal en el juicio laboral.
No hay norma positiva alguna que establezca la obligación de seguir, inexcusablemente, la suerte de la decisión adoptada en el marco de un proceso penal, a tal punto que, incluso cuando el trabajador pudiera haber sido sobreseído en aquella sede no sería vinculante ni decisivo para el juzgador laboral. En efecto, ello es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, y aún con prescindencia de evaluar si la empleadora calificó o no de “delito” al acontecer que motivó la eyección del dependiente o si formuló o no denuncia alguna, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y –debido a ello- no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia, alcanzando con que constituye injuria a los intereses morales o de otro tipo del empleador, sin necesidad de que obligatoriamente y en todos los casos éste deba formular la denuncia penal respectiva.
Sala VII, S.D. 40.925 del 27/05/2008 Expte. N° 17.672/06 “Ibarrola, Eugenio Luis c/Meller S.A. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza.
La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido.
Sala VII, S.D. 40.925 del 27/05/2008 Expte. N° 17.672/06 “Ibarrola, Eugenio Luis c/Meller S.A. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Traslado de la trabajadora a otro sector de la empresa. Ausencia de reclamo requiriendo el mantenimiento de las condiciones de trabajo. Situación de despido. Improcedencia.
Resulta improcedente el despido en que se coloca la trabajadora alegando el traslado a otro sector de la empresa, por no haber formulado, antes de comunicar tal extrema determinación, reclamo alguno a la empresa en procura del mantenimiento de las condiciones de trabajo (en el caso que no se llevase a cabo el invocado traslado). Tal apresurado proceder de la trabajadora implica la inobservancia del deber de buena fe con que debe conducirse durante toda la vigencia del contrato.
Sala IV, S.D. 93.294 del 12/05/2008 Expte. N° 860/06 “Blehm, Cynthia Lorena c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/despido”. (Gui.-M.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Aerolíneas Argentinas. PPP. Entrega de acciones a los trabajadores o en su defecto indemnización sustitutiva por danos y perjuicios.
La base normativa para otorgarle al personal de la antigua Aerolíneas Argentinas S.E. el derecho a un porcentaje de las acciones se encuentra constituida por la ley 23.696 y los decretos 1591/89, 1354/90 y 2201/90 que dispusieron, respectivamente, la constitución de una sociedad anónima, la adjudicación por licitación pública a un consorcio privado de los derechos de la ex empresa estatal y la puesta en posesión de la empresa. En virtud de la doctrina establecida por la CSJN en el caso “Antonucci Roberto c/YPF y otro s/part. accionariado obrero” del 20 de noviembre de 2001 los actores, por ser a la fecha de la privatización dependientes de la sociedad del Estado transformada, tienen derecho a recibir el porcentaje de acciones que les corresponda. Por haber tenido derecho a participar y luego adquirir un porcentaje de las acciones de Aerolíneas Argentinas, ante la frustración de ese derecho se impone condenar al Estado Nacional a resarcirlos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 505 inc. 3, 512, 519, 520, 902 y consiguientes del Código Civil por el hecho de haberlos excluido sin causa justificada del programa de participación accionaria que debió implementarse.
Sala X, S.D. 16.039 del 21/04/08 Expte. N° 6.757/05 “Echeverría Néstor José y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción República Argentina s/Part. Accionariado Obrero”. (Corach.-Stortini.).

D.T. 47 3 Fuentes del derecho. Tratados internacionales. Convenio 95 O.I.T..
Los Estados al ratificar los convenios de la OIT, en el caso el convenio 95, asumen las siguientes obligaciones según el art. 19 de la Constitución de la OIT. Ellas son: a) someter el convenio, en el término de un año…a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma o adopten otras medidas, b) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio; c) informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre el estado de su legislación y la medida en que se ha puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa…cuando el Estado miembro no obtuviera el consentimiento de la autoridad o autoridades a las que competa el asunto. La ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del Estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales.
Sala VIII, S.D. 35.077 del 27/05/2008 Expte. N° 18.903/2007 “Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Malhería Quilmes S.A. s/despido”. (M.-C.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos de prórroga. Constitucionalidad.
El art. 1 de la ley 25.972 avala o ratifica los decretos de prórroga de la duplicación de indemnizaciones por despidos injustificados. Al establecerse dicha prórroga hasta que la tasa de desocupación resultara inferior al 10%, la suspensión de los despidos injustificados dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, se estaba admitiendo que al momento de dictarse la ley 25.972 estaba vigente tal suspensión. Dicho de otra forma, no se prorroga lo que ya no tiene vigor. La ley vincula estrechamente la suspensión de despidos e incremento (cuyo porcentaje deja en manos del Poder Ejecutivo) de la indemnización del art. 245 L.C.T. con la tasa de desocupación (mientras tenga dos dígitos), y no resulta dudoso que al momento de los decretos de prórroga no era inferior al 10%, por ello el art. 4 de la ley 25.972 no colisiona con la realidad del desempleo al momento de dichas normas reglamentarias ni permite sostener que no puede admitirse ratificación alguna de las mismas (por la ley 25.972) porque al momento de ser dictadas la tasa de desocupación fuera inferior al 10%. Esta tácita ratificación hecha por quien tiene la facultad de fijar las reparaciones por despido permite aceptar la validez de la duplicación que aquellos decretos prorrogaron.
Sala V, S.D. 70.651 del 12/05/2008 Expte. N° 580/05 “Ferreira David Luis c/EG3 Red S.A. y otro s/despido”. (GM.-Z.).

Visitante N°: 26602080

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral