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Buenos Aires, Miércoles 30 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Precripción: Aporte en Sistema Jubilatorio Complementario – Seguro de Retiro. Inaplicable: Ley 20.744 art. 256 de Contrato de Trabajo - Art. 4027 Inc. 3º Código Civil. Aplicación del Plazo de Prescripción es el previsto el en Art. 4.023 del Código Civil – Plazo Decenal. “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.

Fallo Plenario N° 319



Acta N° 2.527

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 23.001/2005 - Sala II, caratulado «FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ BREXTER S.A. s/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El interrogante que nos reúne se justifica, en su formulación atípica, porque han confluido diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca del plazo de prescripción correspondiente al aporte, no menos singular, establecido por la comisión negociadora constituida por la Resolución D.N.R.T. Nro. 404/88, que incorporó en el C.C.T. 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa






(Conclusión)


LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo: A través de la convocatoria a acuerdo plenario en estos autos se persigue establecer cuál debe ser el plazo de prescripción a aplicar en los reclamos por el cobro de aportes al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT N° 4701/91 del 21/6/91 y DNRT N° 5883/01 del 12/9/91. Como agudamente lo resume el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Eduardo Álvarez, las divergencias no admiten inclinarse por una u otra postura contrapuesta porque son por lo menos tres los criterios de interpretación propuestos: a) que resulta de aplicación el criterio general establecido en la L.C.T. (art. 256); b) que por tratarse de obligaciones de naturaleza previsional corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal (conf. arg. art. 4.023 Código Civil y por aplicación analógica de las normas que rigen el instituto de la prescripción en materia previsional); y, c) que se trata de obligaciones ajenas al contrato individual de trabajo que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos, lo que torna aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 4.027 del Código Civil (5 años). No se desconoce la existencia de un vacío legal al respecto. En su oportunidad el Dr. Jorge Guillermo Bermúdez, como Procurador General del Trabajo, señaló que el reclamo en sede judicial de cotizaciones previstas en convenios colectivos de trabajo a favor de las entidades sindicales debe ser examinado a partir del vacío normativo que provocó la abrogación de la ley 17.709, que al no ser llenado por la ley 20.744 ni por la ley 21.297, aún cuando el texto del art. 256 reproduzca textualmente el art. 1° de la citada norma, sus alcances quedan definitivamente determinados por el cuerpo legal al que se incorporó, que se proyectan exclusivamente a la relación individual de trabajo. En consecuencia, y, como lo apunta el Dr. Álvarez, con criterio que coincido, no tratándose en el caso de créditos exigibles entre trabajadores y empleadores, la cuestión queda ceñida a determinar si se aplica la prescripción decenal prevista en el art. 4.023 del Código Civil, o si, en atención a la periodicidad con que se devengan los aportes, resulta de aplicación el art. 4.027 inc. 3° del Código Civil. Es verdad que, como lo señalan prestigiosos autores, el Código Civil establece un complejo y arduo sistema de plazos prescriptivos, según la naturaleza de la acción de que se trata y que tal profusión de plazos ha provocado la crítica de muchos especialistas (conf. Messina de Estrella Gutiérrez en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Bueres (dir.) Highton (coord.) T. 6B, pág. 807, Hammurabi, Bs. As., 2005); pero también debe reconocerse que el método de regulación permite cubrir las más variadas hipótesis y que el art. 4.023 del Código Civil, por la generalidad de su enunciación, comprende aquellos supuestos no previstos en el resto del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no nos encontramos ante un caso genérico que no encuadre en ninguna previsión normativa y por el cual se deba recurrir necesariamente a la fuente normativa subsidiaria antes referida. Se trata –a mi criterio- claramente, de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y tal supuesto está específica y claramente previsto en el inciso 3° del art. 4.027 del Código Civil. En efecto, los aportes al sistema de retiro complementario deben efectivizarse mensualmente, de conformidad con las pautas previstas convencionalmente y no representan distintos pagos de una obligación única o una “deuda única fraccionada”, por lo que pueden caracterizarse como prestaciones fluyentes independientes unas de otras, donde la prescripción opera respecto de cada aporte en forma individual, como ocurre con los alquileres, las cuotas alimentarias, las expensas comunes, etc., supuestos claramente comprendidos en la normativa que impone la prescripción quinquenal bajo examen (conf. Lambois, Susana en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6B, pág. 817, Hammurabi, Bs. As., 2005 y Llambías, Jorge J. y Méndes Costa, María J. en Código Civil anotado, T. V-C, págs. 886/887). En resumen, ante la ausencia de una previsión legal o convencional que regule la prescripción en materia de aportes, en el particular sistema de retiro complementario regulado para los empleados de comercio, corresponde estar a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 4.027 del Código Civil, en tanto dicha norma supletoria, por su especificidad, desplaza el régimen genérico del art. 4.023 C. Civil que se encuentra destinado a regular la prescripción de “toda acción personal por deuda exigible …salvo disposición especial”. No cabe soslayar que con sólidos argumentos, cierto sector de la jurisprudencia sostiene que, para las acciones por el cobro de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, debe estarse al plazo de prescripción decenal, porque tal interpretación se deriva, por analogía, de lo dispuesto en normas relativas al régimen de subsidios familiares (Plenario Nro. 198 de la C.N.A.T.) y de Obras Sociales (ley 23.660). Sin embargo, advierto que a esa conclusión se arriba por asociación y que no existe norma expresa que establezca que, todas las acciones por créditos pertenecientes al ámbito previsional prescriben en el plazo referido, por lo que en el entendimiento de que ante la ausencia de una norma específica corresponde acudir a la disposición de la fuente supletoria con aptitud para cubrir el supuesto no regulado, de conformidad con lo sostenido entre otros, in re “Asociación Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Andrómaco S.A.” –sentencia del registro de la Sala II de fecha 24/3/83, publ. en D.T. 1983-A-pág. 820- e in re “Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados F.A.S.P. y G.P. c/ Repsol Gas S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, sentencia N° 92.705 del 3/8/2004, también de la Sala II, expongo mi voto en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable a las acciones por el cobro de aportes al sistema de retiro complementario previsto en el C.C.T. 130/75 es de cinco (5) años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4.027 inc. 3° del Cód. Civil.

EL DOCTOR PIROLO, dijo: Tal como sostuve en los autos que originaron esta convocatoria, a mi entender, la obligación de efectuar aportes al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75 homologado por disposiciones D.N.R.T. N° 4701/91 del 21/6/91 modificado por D.N.R.T. N° 5883/01 del 11/6/91, debe ser cumplida en forma mensual, por lo que queda claramente comprendida en la directiva que emana del art. 4.027 inc. 3° del Código Civil. Desde esta perspectiva, no cabe duda que el plazo de prescripción de la acción que comprende a esos créditos es el de cinco años contemplado en dicha norma. Si bien con relación a una obligación emergente de otro convenio colectivo, con criterio similar se expidió la Sala que hoy tengo el honor de integrar en su anterior composición (S.D. N° 92705 del 3-8-04, “F.A.S.P. y G.P. c/ Repsol Gas s/ cobro de aportes”). En definitiva, mi respuesta al interrogante planteado es que el plazo de prescripción aplicable con relación a la obligación de efectuar los aportes en cuestión es el de cinco años previsto en el art. 4.027, inc. 3° del Código Civil.

EL DOCTOR MAZA, dijo: Adhiero al voto formulado por mi colega de Sala, Dra. Graciela A. González, que expresa en plenitud el criterio que he sostenido al suscribir la sentencia que diera lugar a esta convocatoria, y que, por cierto, ratifico. Por ende, voto por resolver que el caso está alcanzado por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, de manera que el plazo prescriptivo liberatorio sea de cinco (5) años.

EL DOCTOR GUISADO, dijo: Por los fundamentos expuestos por la Dra. Graciela A. González, que coinciden sustancialmente con la opinión expresada por el suscripto en la causa “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bayfe S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión s/ cobro de aportes” (CNAT, Sala IV, S.D. 90.891 del 28/12/2005), voto en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable al caso en discusión es el de 5 (cinco) años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4.027, inc. 3° del Código Civil.

EL DOCTOR MORANDO, dijo: Adhiero al voto de la doctora Graciela A. González.


Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91, es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil.”. Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.

Visitante N°: 26551135

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