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Buenos Aires, Martes 29 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Precripción: Aporte en Sistema Jubilatorio Complementario – Seguro de Retiro. Inaplicable: Ley 20.744 art. 256 de Contrato de Trabajo - Art. 4027 Inc. 3º Código Civil. Aplicación del Plazo de Prescripción es el previsto el en Art. 4.023 del Código Civil – Plazo Decenal. “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”. Fallo Plenario N° 319

Acta N° 2.527

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 23.001/2005 - Sala II, caratulado «FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ BREXTER S.A. s/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El interrogante que nos reúne se justifica, en su formulación atípica, porque han confluido diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca del plazo de prescripción correspondiente al aporte, no menos singular, establecido por la comisión negociadora constituida por la Resolución D.N.R.T. Nro. 404/88, que incorporó en el C.C.T. 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa




(Continuación)


EL DOCTOR CORACH, dijo: En relación al interrogante que se plantea, como ya lo he sostenido in re: “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Henry Hisrchen y Cía. S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” (Sentencia Definitiva N° 11.182 del 31/10/02) entiendo que en estos casos corresponde aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil. A este mismo criterio adherí al votar en segundo término en autos “Federación Obrera Ceramista de la República Argentina FOCRA c/ Canteras Cerro Negro S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” (S.D. 7.374 del 26/11/99). Ello así puesto que, a mi juicio, el plazo bienal establecido en el art. 256 del la Ley de Contrato de Trabajo se aplica respecto de las cláusulas normativas que se proyectan sobre las relaciones individuales de trabajo, no como ocurre en el supuesto que se trata del aporte comprometido por el sector patronal llamado “Seguro de retiro complementario” incorporado al C.C.T. 130/75. Por otra parte, es a las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato que les resulta aplicable el plazo quinquenal al que alude el art. 4.027 del Código Civil inciso tercero, en tanto se refiere a “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos…”, salvo que se trate de créditos pertinentes al ámbito de la seguridad social –que como ya indiqué, a mi parecer- prescriben a los diez años. Esta postura ha sido la sostenida por esta Sala X en sus distintas integraciones. En efecto, mis distinguidos ex colegas (Dr. Simón y Dr. Héctor Scotti) al votar en los autos que paso a mencionar: “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Becher Lichtenstein y Asoc. s/ cobro de aportes o contribuciones” (S.D. 11.783 del 10/6/03) y “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rose S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” (S.D. 10.922 del 27/8/02) ya compartían el criterio que expuse en la sentencia indicada precedentemente. En consecuencia, manteniendo la tesitura sostenida en precedentes de esta Sala (antes citados), voto porque el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4.701/91 y DNRT 5.883/91 es el decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil.


EL DOCTOR EIRAS, dijo: Si bien al votar en la causa “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rabello y Cía. S.A. Agentes de Bolsa s/ cobro de aportes o contribuciones (S.D. 83.109 del 27/12/2001), sostuve que el plazo aplicable a la obligación patronal era el previsto por el art. 4.027 inc. 3 Código Civil, criterio que mantuve en lo sucesivo, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a modificar la postura adoptada al respecto. El sistema de retiro establecido por el C.C.T. 130/75 es complementario del régimen de previsión social general establecido por ley, pues constituye un mecanismo que unido al sistema general de previsión, estatal o privado, coadyuva a compensar los ingresos del sector pasivo (en sentido análogo S.D. 78.487 del 18/3/99 en autos “Fe deración Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ M.B.A. Cía. Financiera s/ cobro de aportes o contribuciones”). Si bien el artículo 4.027 inc. 3 C.C. establece el plazo prescriptivo quinquenal para las obligaciones que deban pagarse por año o por plazos más cortos, entiendo que por tratarse de un complemento al sistema de la seguridad social, ante la falta de luna norma expresa, debe aplicarse en forma analógica el plazo decenal que establece el art. 4.023 C.C.. Por lo expuesto, voto por fijar el plazo prescriptivo decenal a la obligacional patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75.

EL DOCTOR GUIBOURG, dijo: -Me encuentro en situación semejante a la de mis colegas de sala, Dres. Elsa Porta y Roberto O. Eiras. En el fallo “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Electrolux S.A.” (sentencia N° 48.888 del 30/11/84, me adherí, junto con el Dr. Lasarte, al voto del Dr. Vázquez Vialard que, aunque dejaba a salvo su opinión favorable al plazo bienal de prescripción (cfr. Vázquez Vialard, Antonio, “El sindicato en el derecho argentino”, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 253), admitía el criterio mayoritario que entonces giraba en torno al plazo quinquenal del artículo 4.027 inciso 3° del Código Civil. Más tarde presté conformidad a la misma tesis, sustentada por el Dr. Eiras en “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rabello y Cía. S.A.” (sentencia N° 83.109 del 27/12/01) con remisión al fallo anteriormente citado. En ocasión de la presente convocatoria, sin embargo, me convencen los argumentos vertidos por la Dra. Gabriela Vázquez a favor del plazo decenal. No creo que se trate de un supuesto semejante al tratado en el plenario “Veloso, Roberto c/ Y.P.F.” (N° 297 del 1/9/00), en el cual, sin perjuicio de acatar la doctrina allí establecida, sigo pensando que es procedente la prescripción bienal del artículo 256 L.C.T.. Tampoco me parece que sea éste un caso claro de ausencia de norma, porque el artículo 4.027 inciso 3° del C.C. bien puede abarcar el supuesto objeto de la convocatoria. Considero, en cambio, que el carácter previsional de la prestación reclamada (aún dentro de un sistema complementario regido por una entidad no estatal) encuadra el supuesto en el artículo 16 de la ley 14.236 a la luz de la adecuación jurisprudencial practicada a lo largo del tiempo por esta Cámara (cfr. plenario 189 del 2/2/73, “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad c/ Caja de Subsidios Familiares) y de su recepción en el artículo 44, apartado 2, de la ley 24.557. Considero, en consecuencia, que en las condiciones planteadas por la convocatoria corresponde el plazo decenal de prescripción.

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo: Tuve oportunidad de expedirme sobre el tema que motiva la convocatoria a este acuerdo plenario, con fecha 16 de septiembre de 2003 (causa “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Llámenos S.A. s/ cobro de aportes”, sentencia definitiva N° 66.679 de la Sala V), oportunidad en que me adherí a la postura allí sostenida por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara cuya opinión había sido requerida (dictamen N° 36.562 del 19-8-2003). Tuve en cuenta que los aportes de que se trata financian un sistema de retiro complementario al régimen de previsión social que por ley corresponde, y por tanto, sin perjuicio de poner de relieve la duda que podría suscitar la frecuencia de la obligación de realizar los aportes respecto de lo que dispone el art. 4.027 inciso 3° C. Civil, lo cierto es que el sistema antes mencionado previó que la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios debía tomar la póliza respectiva en alguna de las compañías autorizadas para operar en jubilación privada y que el seguro sería financiado con un fondo afectado exclusivamente a esa finalidad. En tal virtud, es que habré de adherir a la postura que el Sr. Fiscal General propicia también al dictaminar en la presente convocatoria y, aunque reitere la duda que suscita la periodicidad de los aportes tal como lo puse de relieve en aquel caso, tratándose de un tema que involucra la prescripción, me inclino por estar al plazo más favorable a la subsistencia de la acción. Voto pues, por que se considere que el plazo de prescripción en cuestión es el de 10 años (art. 4.023 C Civil).

EL DOCTOR STORTINI, dijo: El tema que nos concierne versa sobre la obligación del empleador de efectuar aportes al Sistema de Retiro Complementario previsto en el convenio colectivo de trabajo 130/75, la cual debe ser cumplida mensualmente por el sujeto obligado.Pareciera, en una primera aproximación, que el plazo de prescripción de la acción a la que alude tal crédito es el de cinco (5) años contemplado por el art. 4.027, inc. 3° del Código Civil en cuanto hace referencia a una deuda “que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”. Sin embargo, una interpretación basada en la naturaleza del concepto que aquí interesa con más la ausencia de un plazo específico, permite apreciar que la imposición patronal por vía de convenio colectivo está dirigida, en definitiva, al financiamiento de un sistema de la seguridad social y, por tanto, en esta tesitura rige el lapso prescriptivo de diez (10) años que prevé el art. 4.023 del mentado código cuando precisa ese período respecto de “Toda acción personal por deuda exigible … salvo disposición especial”. Esta es la postura que, con anterioridad a este plenario, he tenido oportunidad de adoptar como juez de la primera instancia en pleitos donde se ha planteado una cuestión análoga. Y allí sostuve –y aquí lo reitero- que en razón de la naturaleza eminentemente previsional del aporte que se trata corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal que fija el citado art. 4.023 a poco que se considere que se trata de un crédito perteneciente a un instituto de la seguridad social. Voto, en consecuencia, por la aplicación del plazo decenal en lo que atañe a la obligación considerada.


EL DOCTOR FERA, dijo: Al votar en los autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Joszpa, Daniel s/ cobro de apor. o contrib.”, sentencia interlocutoria N° 29.421 (del 13 de febrero de 2007) del registro de la Sala VI de esta Cámara, me pronuncié sobre la cuestión traída ahora a conocimiento plenario, tomando como punto de partida el invariable criterio del máximo Tribunal nacional acerca de la aplicación restrictiva que debe presidir el examen referente a la prescripción liberatoria. En particular ponderé, en cuanto resulta pertinente a la actual convocatoria, que el aporte para el sistema de retiro complementario incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo N° 130/75, la cual carece de una regulación específica en cuanto a su prescripción, se encuentra ligado al ámbito de la seguridad social, en tanto participa de la naturaleza del beneficio al que accede y complementa. Y en tal inteligencia, entendí que la solución debía encontrarse en el art. 4.023 del Código Civil, citando lo previsto en el art. 16 de la ley 14.236 para las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social. Por ello, me pronuncio en el sentido de que el plazo de prescripción del crédito emergente del sistema que se menciona en la convocatoria, es de diez años de acuerdo con lo previsto en la mencionada norma del Código Civil.

LA DOCTORA FONTANA, dijo: El interrogante planteado encuentra fundamento en la ausencia de una norma específica que determine el plazo de prescripción aplicable, y por otro lado, en las dudas que pueden suscitarse al intentar solucionar ese vacío mediante la remisión al sistema general establecido en el Código Civil. Por ello, ante todo, creo importante señalar que tratándose de un sistema que introduce un complemento jubilatorio, el hecho de que el mismo reconozca como fuente un convenio colectivo de trabajo no implica en modo alguno que le resulte aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 256 L.C.T., en tanto no estamos en presencia de una cláusula convencional que tenga por finalidad proyectarse normativamente en el contrato individual de trabajo. Por lo tanto, tal como lo señala el señor Fiscal General, el análisis queda limitado a establecer si se aplica el plazo previsto en el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, o si por el contrario corresponde optar por al pauta genérica del art. 4.023 de dicho ordenamiento. No se me escapa que, tal como lo sostiene una parte de la jurisprudencia, la opción que el plazo quinquenal del art. 4.027 inc. 3 C. Civil encuentra su fundamento en la modalidad de pago mensual de la obligación en cuestión, la cual ha sido establecida por la misma norma convencional que dio origen al sistema. Pero advierto que también son de pago mensual los aportes y contribuciones al sistema previsional y al sistema de obras sociales, y a pesar de ello, el legislador ha optado en estos casos por imponer el plazo de prescripción decenal (conf. art. 16 Ley 14.236 y art. 24 Ley 23.660). Es decir que, en el caso de subsistemas integrantes del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha optado por un plazo de prescripción de diez años, opción que por otra parte, ha sido convalidada por el Plenario N° 189 de esta Cámara, al sostener que las obligaciones de pagar aportes a las cajas de subsidios familiares prescriben a los 10 años (“Cía. Ítalo Argentina de Electricidad S.A.” L.T. T. XXI-443). En el caso en examen, y tal como lo he afirmado antes, estamos en presencia de un sistema que prevé un complemento jubilatorio en las condiciones establecidas en el C.C.T. N° 130/75, y por ello resulta alcanzado por la naturaleza jurídica del sistema previsional. En consecuencia, tratándose de una obligación propia de la seguridad social, en mi opinión debe estar comprendida por el plazo decenal que el propio legislador ha privilegiado en las normas citadas supra, lo que viene así a desplazar la norma específica del art. 4.027 inc. 3). Es por ello que, ante la ausencia de una disposición especial, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la obligación en examen, voto por la aplicación al caso del período de prescripción decenal establecido en el art. 4.023 del C. Civil.

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo: Adhiero al dictamen del señor Fiscal General y me pronuncio en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable en el caso al que se refiere el temario es de diez años.

EL DOCTOR VILELA, dijo: Por los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General, dando respuesta al interrogante, considero que el plazo de prescripción es de 10 años de acuerdo a lo previsto en el art. 4.023 del Código Civil.

EL DOCTOR ZAS, dijo: Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General Dr. Eduardo O. Álvarez, voto por la aplicación del plazo decenal de prescripción establecido en el art. 4.023, C. Civil.-

EL DOCTOR CATARDO, dijo: Por compartir los argumentos vertidos con su habitual ilustración por el señor Fiscal General en la presente convocatoria, voto por la aplicación al caso del plazo prescriptivo decenal (conf. art. 4.023 del Cód. Civ.).
Por el plazo previsto en el art. 4.027 inc. 3° del Código Civil, constituyendo minoría, votan los doctores: GONZÁLEZ, PIROLO, MAZA, GUISADO y MORANDO.


(CONTINUARA)

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