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Buenos Aires, Lunes 28 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Precripción: Aporte en Sistema Jubilatorio Complementario – Seguro de Retiro. Inaplicable: Ley 20.744 art. 256 de Contrato de Trabajo - Art. 4027 Inc. 3º Código Civil. Aplicación del Plazo de Prescripción es el previsto el en Art. 4.023 del Código Civil – Plazo Decenal. “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”. Fallo Plenario N° 319


Acta N° 2.527

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 23.001/2005 - Sala II, caratulado «FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ BREXTER S.A. s/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El interrogante que nos reúne se justifica, en su formulación atípica, porque han confluido diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca del plazo de prescripción correspondiente al aporte, no menos singular, establecido por la comisión negociadora constituida por la Resolución D.N.R.T. Nro. 404/88, que incorporó en el C.C.T. 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa.

(Continuación)


c) Argumento coadyuvante. Criterio estricto. Norma civil residual. Para concluir, es sabido que el instituto de la prescripción liberatoria, como modo extintivo de las acciones, es de interpretación restrictiva (Conf. CSJN, Fallos 329:1012; 323:192, entre muchos otros), severidad de criterio que corresponde intensificar cuando están en juego derechos subjetivos de estirpe previsional. Ya he expresado que a mi entender, el plazo decenal es aplicable por analogía con los plazos legales fijados para los créditos orientados a financiar los diferentes sistemas de seguridad social. No obstante, si alguna duda cupiere, no desconozco que la contienda, por sus aristas particulares, también podría quedar al abrigo de la preceptiva contenedora inserta en el primer párrafo del artículo 4.023 del Código Civil, texto según la ley 17.711: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”, reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintas cuestiones de índole previsional (Fallos 327:3903 y sentencia del 20-11-2007, en autos “Andia, Juana Ramona c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, L.L., 14-12-2007, pág. 7). En los términos expuestos, voto porque se fije como doctrina plenaria que resulta aplicable el plazo decenal de prescripción.

EL DOCTOR BALESTRINI, dijo: El interrogante que motiva la convocatoria que nos ocupa, se dirige a obtener una respuesta tendiente a fijar doctrina sobre el plazo de prescripción que corresponde considerar en los reclamos dirigidos por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios contra los empleadores comprendidos en el ámbito de actuación de dicha entidad, con el fin de obtener el pago del aporte patronal al Sistema de Retiro Complementario previsto por el C.C.T. 130/75 que rige la actividad, y que ha sido homologado por las disposiciones N° 4701/91 y N° 5883/91, ambas de la DNRT. Estimo prudente comenzar señalando que, como bien lo puntualiza el Sr. Fiscal General, han sido múltiples y variadas las posiciones jurisprudenciales adoptadas en relación al tema que nos convoca y, entre esas posturas, se han situado tres líneas argumentales principales: a) la primera de ellas, que se inclinó por considerar que el término prescriptivo que corresponde considerar es el plazo bienal al que refiere el art. 256 de la L.C.T.; b) una segunda posición, que sitúa el caso en la normativa estatuida en el art. 4.027 inc. 3° del Código Civil, fundada en el hecho de tratarse de un aporte que debe pagarse por períodos mensuales y; c) una tercera postura, en la que se observa una inclinación por aplicar a este tipo de acciones, el plazo prescriptivo al que refiere el art. 4.023 del Código Civil, según el cual “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial…”, fundándose este razonamiento en la esencia del rubro, atinente a la seguridad social, y la inexistencia de toda norma expresa que establezca un plazo específico. Luego de un exhaustivo análisis del tema, me inclino por señalar que la postura que más se ajusta a derecho, es la indicada en tercer término. Previo a fundar mi opinión, debo señalar que no me escapa que esta Sala que tengo el honor de integrar sostuvo en alguna oportunidad que, en los supuestos como el que aquí se plantea, correspondía aplicar el plazo quinquenal al que refiere el art. 4.027 inciso 3 del Código Civil (ver, a modo de ejemplo, la sentencia definitiva N° 8.900 del registro de la Sala IX del 23 de agosto de 2001, “in re” “Federación de Empleados de Comercio de la Capital Federal c/ Coles Born y Asociados s/ cobro de aportes o contribuciones”). Sin embargo, ese nuevo estudio de la cuestión y las razones que –con acierto- esgrime el Sr. Fiscal General al emitir su voto, motivaron en el suscripto una revisión del criterio de modo tal que, en la actualidad, me lleva a enrolarme en la postura que sostiene que el plazo a considerar en el caso de deuda en concepto de aportes, es el de diez años conforme lo prescribe el art. 4.023 del Código Civil. En efecto, y tal tuve oportunidad de expedirme recientemente en un supuesto en el que precisamente se discutía la cuestión que ahora motiva la presente convocatoria, señalé que el aporte que suscita la controversia (“Seguro de Retiro Complementario”) reviste indudable naturaleza previsional y por lo tanto puede definirse como perteneciente al ámbito de la seguridad social (ver mi voto en S.D. N° 14.115 del registro de la Sala IX, del 30/3/07, “in re” “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Cadis S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.”). Y, en mérito a esta “conceptualización” del instituto, es que considero que debe encuadrarse en la hipótesis de excepción del régimen que establece, como regla general, que a las obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato, les resulta aplicable el plazo quinquenal al que alude el art. 4.027 del Código Civil en su art. 3°, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social que prescriben en el plazo previsto por el art. 4.023 del mismo plexo legal –el subrayado me pertenece. Cabe añadir a este razonamiento, que la duda que eventualmente pudo haberse suscitado en el suscripto en relación con este tema ha quedado, además, definitivamente zanjada a raíz de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 14.236 (de Reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social) en cuanto dispone que “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. Por todo ello, y por la razones invocadas en el precedente mencionado con anterioridad (“Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Cadis S.A.”), concluyo que el plazo de prescripción que corresponde aplicar a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario es el previsto en el art. 4.023 del Código Civil, es decir, el decenal. Así lo voto.
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo: La cuestión sometida a nuestra consideración en esta oportunidad, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C. se resume en el siguiente interrogante: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”. Para comenzar este voto, y como premisa básica, creo oportuno recordar que la disposición 4701/91 integrante del Convenio Colectivo n° 130/75 instituyó un sistema de retiro complementario al régimen de previsión social que por ley corresponde a los empleados de comercio, el cual impone al empleador comprendido en el ámbito de dicha convención la obligación de realizar un aporte mensual –que debe solventar de su peculio- equivalente al 3,5% del salario liquidado al trabajador. Ahora bien, entrando ya en el tema que nos convoca, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia, tanto de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como de la Cámara de Seguridad Social, se ha demostrado vacilante en cuanto al plazo que debe aplicarse por la prescripción de las deudas por aportes y contribuciones. Así, se ha fijado en dos años, relacionando este tipo de deudas con lo normado por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; también se estableció ese plazo en cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4027, inc. 3 del Código Civil; para luego considerarse que a las obligaciones de la seguridad social les resulta aplicable la prescripción decenal del art. 4.023, 1° párrafo también del Código Civil. Esta Sala incluso, en su anterior integración, ha sostenido que el plazo de prescripción de este tipo de créditos es el de cinco años comprendido en el art. 4.027, inc. 3° del Código Civil (ver, entre otros “Unión Obreros y Empleados Plásticos y otros c/ Isamar S.A. s/ cobro de apor. o contrib.”, sent. 35.752 del 04-10-01; “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bayton S.A.”, sent. 36.165 del 29-05-02). Con posterioridad esta Sala que integro ha resuelto fijar ese plazo en 10 años (ver “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bruno Hnos. S.A. s/ cobro de aportes o contrib.” Sent. 39.846 del 02-02-07), criterio este que, entiendo, se debe conservar en virtud de las siguientes consideraciones: El presente caso refiere a un aporte establecido por la comisión negociadora que incorporó en el Convenio Colectivo 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa, que fijó una contribución, a mi modo de ver, de naturaleza previsional (diferente a otras obligaciones instituidas convencionalmente entre los empleadores y sindicatos). En cuanto al tema ya de la prescripción, al abordar un trabajo sobre el tema (ver Estela M. Ferreirós, “La prescripción en el Derecho del Trabajo”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar, n° 266, de octubre de 2007) he tenido oportunidad de señalar lo siguiente: “El análisis de la prescripción conecta el derecho con el tiempo, refiriendo este último a la duración de las cosas sujetas a mudanza.” “De tal forma, si los actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, sus efectos se extienden en el tiempo “Ocurre entonces que en el ámbito obligacional contractual, quien es deudor o acreedor seguirá en su condición de tal hasta que la misma se altere.” “Empero, antes de la conservación de los protagonismos jurídicos, existe una adquisición de los mismos y, obviamente, una forma de liberación, no sólo por actos extintivos concretos, sino también por el transcurso del tiempo.” “Para ello, el Código Civil (CC) contempla el instituto de la prescripción, estableciendo que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Así lo señala el artículo 3.947 del CC.” “Esta forma de tratamiento engloba la prescripción adquisitiva y la liberatoria, con una técnica, ya abandonada por los códigos modernos, que contemplan la primera entre los modos de adquisición de la propiedad, y la segunda en la parte general u obligacional.” “Resulta también criticable la norma en cuestión, en lo que se refiere a la prescripción liberatoria, que es el motivo de nuestra consideración, en razón de que el instituto no sólo abarca la extinción de derechos creditorios, sino también de otro tipo de derechos patrimoniales y no patrimoniales.” “Por otra parte, no se trata de la extinción de obligaciones, ni de la liberación total del deudor, sino de la extinción de la acción para exigir el cumplimiento. Se da así el nacimiento a una obligación desnuda, tal como es la obligación natural. Así surge del art. 515 del CC.” “En rigor de verdad, lo que opera la prescripción es una modificación substancial en el derecho, ya que lo despoja de la acción y deja subsistente la obligación desnuda.”-“El fundamento jurídico que suele brindarse para justificar tal transformación por el solo transcurso del tiempo, es la inacción de un acreedor que no ejerce la acción que el derecho le confiere y que, en nuestro ordenamiento, se encuentra claramente contemplada en el art. 505, inc. 1), cuando hace referencia a “los medios legales”. También he señalado que “…la prescripción liberatoria es una excepción para repeler un acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, según lo expresa textualmente el artículo 3.949 del CC. El mismo hace referencia, por tanto, a dos elementos esenciales, tales como son: a) la inacción del titular y b) el transcurso de un período de tiempo con esa inactividad que transforma la obligación civil y la convierte en obligación natural.” “Según la doctrina predominante en los tiempos que corren, el instituto no reemplaza una obligación por otra, sino que procede, merced a su virtualidad jurídica, a la modificación del vínculo, como elemento esencial de la obligación, en cuanto a su eficiencia, flexibilizándolo y retirándole la facultad de exigencia.” “A los efectos de la comprensión del tema, resulta altamente interesante la lectura de las notas a los artículos 515 y 516 del CC, elaboradas por el propio Vélez Sársfield.” “Tal situación justifica que la prescripción funcione como excepción substancial (no procesal), es decir que quien la opone no desconoce el hecho constitutivo afirmado por el actor, sino que alega un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción, según lo entienden autores como Alsina y Llambías, y a mayor abundamiento, parece importante señalar que, con la interpretación expuesta, nada obsta a que se interponga la prescripción por vía de demanda, cuando al deudor le interese hacer valer la extintividad, en el campo del derecho civil y comercial.” Dije asimismo que “a ese carácter de excepción substancial, debe añadirse la consideración de instituto de orden público, de manera tal que no puede ser renunciada hacia el futuro y tampoco puede ser declarada de oficio por el juez, ni da lugar a la condenación en costas, dado que quien demanda no puede prever que el deudor se va a acoger al instituto.” “Obviamente estamos en presencia de una necesaria interpretación restrictiva que, por otra parte, no presume pago alguno, sino meramente la transformación substancial del vínculo obligacional que pierde la acción, sin entrar, por otra parte, a considerar la buena o mala fe del deudor”. Ya en la prescripción laboral sostuve que “…está contemplada en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que establece que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.” “Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.” Y “…esta última aclaración no carece de importancia, si se tiene en cuenta que en el derecho común se acepta la ampliación y reducción de plazos en una medida razonable…” (ver trabajo completo antes citado). Sobre la base de todo lo que he expresado, tengo para mí que tratándose en el presente de un crédito de naturaleza previsional, y recordando el carácter restrictivo que tiene el instituto de la prescripción, ante la situación de duda sobre el plazo que resulta aplicable, debe estarse al término más extenso. De tal suerte debe ubicarse en el art. 4.023, 1° párrafo del CC, con lo cual, oído que fue el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo O. Álvarez, voto por el plazo DECENAL.
LA DOCTORA PORTA, dijo: En mi criterio el plazo de prescripción que corresponde aplicar a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75 es el que establece el art. 4.023 del Código Civil. Si bien al dictar la sentencia N° 83.109 del 27.12.2001, en los autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rabello y Cía. S.A. Agentes de Bolsa s/ cobro de apor. o contrib.”, del registro de la Sala III que tengo el honor de integrar, adherí al voto de mi distinguido colega, Dr. Eiras, quien sostuvo que el plazo aplicable era el previsto por el art. 4.027, inc. 3 de dicho código, criterio que mantuve al decidir, entre otros, los autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Finvercon S.A. Compañía Financiera s/ cobro de apor. o contrib.” (sentencia N° 83.837 del 19.7.2002), un nuevo estudio de la cuestión me lleva a modificar mi postura. El Sistema de Retiro creado por Acta de fecha 21.6.91 como parte integrante del C.C.T. 130/75 es complementario del régimen de previsión social general establecido por ley, pues constituye un mecanismo que, unido al sistema general de previsión, estatal o privado, coadyuva a compensar los ingresos del sector pasivo (conf. sent. N° 83.837 dictada el 19.7.2002 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Finvercon S.A. Compañía Financiera s/ cobro de apor. o contrib.” y sentencia N° 78.487 dictada el 18.3.99 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ M.B.A. Cía. Financiera s/ cobro de aportes o contribuciones”, todas del registro de la aludida Sala). En atención a que la obligación empresaria de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el citado convenio colectivo pertenece al ámbito de la seguridad social, considero que a falta de una norma expresa debe aplicarse, por vía analógica, (art. 16 del Código Civil) la prescripción decenal que consagra el art. 4.023 de ese cuerpo legal, que es la aplicable a tal tipo de obligaciones (conf. ley 14.236, art. 16). En mi criterio, el hecho de que dicha obligación deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, circunstancia que contempla el art. 4.027, inc. 3 del Código Civil, pierde relevancia ante la naturaleza del crédito cuando se trata de determinar el plazo de prescripción. Tampoco puede soslayarse que todo lo concerniente a la prescripción es de interpretación restrictiva, aun en el ámbito del derecho civil, donde rige el principio a favor del deudor, pues en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado (conf. Borda “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II, Edit. Perrot, Buenos Aires, 1989). Ello con más razón en nuestra disciplina, ya que el ordenamiento legal laboral tiene por objetivo la protección del trabajador (art. 14 C.N., art 9 de la L.C.T., conf. mi voto en el Fallo Plenario N° 297 del 1.9.2000 en autos “Veloso, Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.”). En definitiva y por todo lo expuesto, voto porque se declare que el plazo decenal previsto por el art. 4.023 del Código Civil es el aplicable a la obligación antedicha.
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo: Nos convoca en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C. el siguiente interrogante: “Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4.701/91 y DNRT 5.883/91?”. Como primer punto señalo que la ubicación del “thema decidendi” en el ámbito de la disciplina de la Seguridad Social, adunado ello al principio de que más se debe estar a la pervivencia de un derecho que a su decaimiento, me determinan a votar en el sentido que propone el señor Fiscal General, por los sólidos argumentos que despliega, acompañado por el voto del distinguido ex integrante de esta Cámara, Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas, en la Sala VI; autos “Federación de Empleados de Comercio y Servicios c/ Arife S.A. s/ cobro de apor. o contrib”, S.I. 25.423 del 17.10.02. Luego, debo destacar que, en similar cuestión relacionada al tema en debate, ya he tenido oportunidad de votar en la causa “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bruno Hnos. S.A. s/ cobro de aportes o contrib.” S.D. 39.846 del 02.02.07, que tramitara por ante la Sala VII de esta Cámara que tengo el honor de integrar, en el sentido de que se aplica el plazo decenal del art. 4.023 del Código Civil para las acciones derivadas de los créditos por aportes del seguro de retiro complementario. Por todo lo analizado y expuesto, mi respuesta al interrogante planteado es la que dejo señalada precedentemente, es decir, que el plazo de prescripción del crédito reclamado en las actuaciones que motivaron la presente convocatoria es de diez (10) años, conforme la normativa citada.

(Continúa en la próxima edición)




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