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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de vigilancia prestado en un consorcio. La actividad relativa a la vigilancia no coincide con la específica y propia de un consorcio de propietarios de un edificio no pudiendo considerarse que éste tenga por actividad brindar servicios de seguridad a terceros. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. CSJN, 15.4.93, “Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora Argentina S.A.” en Ty SS 1993, pág. 417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 L.C.T., debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la que concretamente desarrolla la contratante o comitente principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. De allí que con fundamento en dicho artículo, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora directa del actor al consorcio codemandado. Si bien los servicios de seguridad pueden considerarse coadyuvantes o necesarios en todo consorcio, no resultan inescindibles de la actividad desarrollada por quienes administran las partes comunes del edificio. Por ello el consorcio de propietarios no es responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala II, S.D. 95.728 del 06/05/2008 Expte. N° 5.296/2006 “Avalos Damian c/Consorcio de Propietarios del Edificio Nuñez 3649 y otros s/despido”. (P.-G.).


D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de control de medidores de energía eléctrica.
Las tareas del trabajador consistentes en gestión de recupero de energía, verificación de medidores de energía eléctrica, control de fraudes en el uso de dicha energía, etc., no sólo constituye una actividad normal y específica de la empresa EDENOR S.A. (codemandada en la causa), ya que es a través de dicha lectura que puede determinarse el consumo de los usuarios o en su caso el uso abusivo y la consecuente facturación, sino que tambièn resulta esencial puesto que de su realización dependen los ingresos de la empresa. Por lo tanto, la delegación de una parte de este segmento de su actividad global implica que EDENOR S.A. es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala III, S.D. 89.731 del 19/05/2008 Expte. N° 29.665/2005 “Herrera Vicente Ceferino c/EDENOR S.A. y otros s/despido”. (E.-G.).

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