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Buenos Aires, Lunes 21 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL - LEY 25.345
Una norma disfuncional, manifiestamente contraria al orden jurídico general, a los usos y costumbres y al mas elemental sentido común. Por el Dr. Alfredo Mendiguren “Réquiem: Composición musical que se canta con el texto litúrgico de la misa de difuntos, o parte de él. Diccionario de la Real Academia Española (22da. Edición)”



I.- INTRODUCCIÓN.

La ley 25.345, denominada también como de Prevención de la Evasión Fiscal, tuvo su origen en el Poder Ejecutivo, fue sancionada el 19 de Octubre de 2000, promulgada parcialmente el 14 de noviembre del mismo año modificada, en lo que nos ocupa, por la Ley 25.413.
Trátase, la aludida normativa de una de esas leyes denominadas “ómnibus” en virtud de la vastedad de aspectos y actividades que la misma abarca y que, por una errónea economía legislativa; somete al parlamento a la
consideración, en forma conjunta, de múltiples iniciativas.
Circunscribiremos el estudio a su primer capítulo: “Limitación a las transacciones en dinero en efectivo” y, particularmente, respecto al régimen consagrado por el artículo 1°, no solo por su manifiesta disfuncionalidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico sino y, muy principalmente, por su absoluta ineficacia en los usos y costumbres cotidianos.

II.- LA NORMA CUESTIONADA.

Según el artículo 1° de la ley 25.345, modificado por la ley 25.413 “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras; 2. Giros o transferencias bancarias; 3. Cheques o cheques cancelatorios; 4. Tarjeta de crédito, compra o débito; 5. Factura de crédito; 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.” (resaltado y subrayado me pertenecen).
En los fundamentos del Mensaje de envío del proyecto al Congreso de la Nación se consigna que las “... limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo no solo contribuirá a combatir la evasión, ... y alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización, cada vez más difundida, de las tarjetas de compra y crédito”.
Resulta claro entonces que los objetivos propiciados por la norma consistían, básicamente, en combatir la evasión y promover la “bancarización” de la economía, recurriéndose, para ello, a una absurda formulación contraria a nuestra tradición jurídica consagrada en el Código Civil.
Transcurridos ya casi ocho años de vigencia de la norma, puede afirmarse sin hesitación, que la enorme mayoría de los argentinos desconoce que los pagos en efectivo de importes mayores a $ 1.000.-, no surten efecto alguno, tal como pretende imponerlo la ley.
En tal sentido, podemos recordar las expresiones del ex diputado Carlos Balter (P.D. de Mendoza) al exponer -en ocasión del tratamiento de la norma en cuestión en el recinto-: “Ahora por ley se pretende decir que una transacción entre dos personas no existe si no se hace con este procedimiento que hoy se propicia ...”
Es que escapa a la inteligencia de cualquier persona medianamente instruida que la cancelación de una obligación, en efectivo, por un monto mayor a $ 1.000.-, contra la expedición del correspondiente recibo pueda no surtir efecto alguno.
Debería el lector practicar un repaso mental de las erogaciones superiores a $ 1.000.- efectuadas en efectivo durante los últimos años para así advertir cuántas obligaciones que tenía por canceladas, en rigor, se encuentran en “el aire”, sujetas a nuevos reclamos y cuya cancelación sólo se operaría, en forma definitiva, al cumplirse el plazo de prescripción correspondiente.
Pero no solo se trata de una norma absurda y antinatural y que, en razón de ello, la sociedad viene desconociendo, soslayando y eludiendo, como si en realidad no existiera, sino que se trata de un disparate jurídico.
Sucede que el derecho tributario, haciéndose eco de las demandas generadas en una descontrolada voracidad fiscal, viene entrometiéndose, en forma creciente, en terrenos que le son foráneos, como lo es el derecho privado.
No debe olvidarse que las soluciones especiales fundamentadas en los principios del derecho fiscal, son solo eso, soluciones especiales de una rama del ordenamiento que no deberían alterar en sustancia al régimen del derecho común.
Así, el artículo 1° de la ley 25.345, so pretexto de prevenir la evasión, expande una solución disvaliosa y desarmonizada con el resto del derecho común.
Entrando en el análisis mas estrictamente jurídico, cabe afirmar que el artículo 1° dispone cuatro medios para dar cumplimiento a la obligación
del deudor de entregar dinero y, en su inciso 5°, establece que igualmente serán válidos otros procedimientos que expresamente autorice el Poder
Ejecutivo, no surtiendo alguno entre las partes, ni respecto de terceros todo pago que no se ajuste a las opciones taxativamente indicadas.
Esta construcción nos deja aún más perplejos, ya que subsiste la causa del pago; invalidándose respecto de la relación entre el accipiens y el solvens el “hecho o acto jurídico” del pago.
En definitiva, lo que dice la norma es que quien cancele una obligación dineraria, en efectivo, por un importe superior a los $ 1.000.- no extingue la obligación y, por ende, no queda liberado.
Este disparate jurídico resulta contrario a toda la estructura del Código Civil, alterando, entre otros, los siguientes principios: el de la buena fe, consagrado por el artículo 1198 reformado por la Ley 17.711; el carácter extintivo de las obligaciones a través del pago y la consecuente liberación del deudor.
De otro lado, su llana, estricta, cabal y literal aplicación podría generar otros efectos indeseables como el abuso de derecho y el enriquecimiento sin causa de cualquier acreedor inescrupuloso.
De ello podría derivarse que la violación del referido artículo pueda ser considerada como una nulidad provocada por un defecto de forma al pagar por fuera de los procedimientos consignados. Esta nulidad sería absoluta y manifiesta; por lo que cualquiera con interés legítimo podría alegarla y aún el juez de oficio aplicarla; el acto no es confirmable y resulta imprescriptible.
Según Favier – Dubois no se trata de un caso de nulidad, sino de irregularidad. Se trataría de un pago irregular (oficioso o ilegítimo), si se quiere anómalo, pero sustancialmente válido, en el que el acreedor recibe un valor que se incorpora efectivamente a su patrimonio, y por consiguiente no podría reclamarlo nuevamente, alegando su nulidad.
  Sostiene el mismo autor que si el pago fuera nulo, o sea totalmente ineficaz entre las partes, se tendría por no hecho y en tal hipótesis, podría el acreedor reclamar de nuevo el pago, pues el recibo le sería inoponible, de tal modo cobraría dos veces, y se beneficiaría con un enriquecimiento sin causa amparado por la ley, solución inaceptable frente a elementales principios de justicia y de moral que van más allá de la misma ley.
Si bien la inoponibilidad para el derecho fiscal que establece el artículo citado podría considerarse como aceptable; llevar tales efectos a las relaciones inter-partes y respecto de cualquier tercero constituye una alteración al régimen general del pago y una indebida expansión del derecho fiscal a las relaciones entre particulares.
En síntesis, desde hace ocho años viene manteniéndose una norma disfuncional, manifiestamente contraria al orden jurídico general, a los usos y costumbres y al mas elemental sentido común.

III.- OTROS ASPECTOS. INCOMPATIBILIDAD CON EL REGIMEN TRIBUTARIO.

Tampoco el artículo 2°.- de la ley 25.345 reconoce una construcción feliz al establecer que “Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
La justicia tributaria ya se ha expedido negativamente con relación a esta norma, así, el Tribunal Fiscal de la Nación Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), Sala A, en los autos “MIGUEL PASCUZZI e HIJOS S.A. s/recurso de apelación-Impuesto al Valor Agregado, ha dicho:  “...el art. 2º de la ley crea una presunción absoluta -en rigor, una ficción- que impide a quien no utiliza los medios de pago establecidos en su art. 1º acreditar la veracidad de las operaciones. Ello implica, de un lado, un cercenamiento al derecho de defensa de los contribuyentes y responsables al no permitir, por otros medios, la demostración de las operaciones realizadas que resulten impugnadas....”
En sentido similar se expidió la Cámara Federal de Paraná, con fecha 14 dde noviembre de 2006 in – re “EPUYEN S.A. c/ AFIP-DGI” por acción de inconstitucionalidad, dejó establecido que la ley antievasión choca con el artículo 34 de la ley 11.683, la cual es una normativa especial.
Consideró que el principio de realidad económica puede verse desvirtuado si el contribuyente se ve impedido de demostrar la realidad económica en la que se basa, ya que puede establecerse un catálogo de medios cancelatorios que por sí se consideren suficientes, pero no aparece razonable que ante la ausencia de ellos no se permita en modo alguno la acreditación por otros medios.
En definitiva, el Tribunal, declara que el artículo 2°.-, primer párrafo “in fine” de la ley 25.345, que impidiendo la prueba de la verdad en contradicción con el artículo 34 de la Ley 11.683 en cuanto expresa “aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones” es inconstitucional.

IV.- FACULTADES EXORBITANTES DE LA AFIP. LA AFIP COMO PARTE.

Si bien la evasión fiscal se ha convertido en un mal endémico de nuestra sociedad, ello no autoriza a que, en nombre de su combate, se utilicen métodos jurídicamente reprobables.
En efecto, cunden los ejemplos en que, a través de normas de distinta gradación, se le atribuyen a la AFIP facultades exorbitantes.
Así es que, pese a que según el presupuesto correspondiente al ejercicio en curso (2008), la AFIP, dispone de $ 4.355.330.000.- de gastos de operación y $ 3.570.100.000.- de gastos de personal, todo ello le resulta insuficiente como para poder operar dentro de la ley y en forma ajustada a derecho.
Con un presupuesto de semejante envergadura, el organismo recaudador debería poder elaborar políticas suficientemente idóneas como para poder cumplir eficientemente con sus funciones dentro del marco de un moderno estado de derecho.
La realidad incontrastable demuestra que ello no es así y que para cubrir su incuestionable y manifiesta ineficiencia en materia recaudatoria termina recurriendo a métodos extorsivos.
Adicionalmente, y pese al enorme presupuesto asignado al rubro personal que consignáramos más arriba, ha convertido, de hecho, al contribuyente en un empleado sin sueldo.
Así, en lo que refiere a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 25.345 se impone la obligación de hacer constar la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder, para proceder a la inscripción o anotación las transferencias de inmuebles, automotores, buques y aeronaves, respectivamente.
De ese modo, la AFIP se convierte en parte insoslayable en toda operación de compraventa de bienes inmuebles y muebles registrables, con facultad de veto y similar relevancia que comprador, vendedor y, en su caso, notario y/o corredor interviniente.
Es así que ninguna operación sobre inmuebles o muebles registrables puede ser inscripta sin la previa intervención y conformidad del organismo recaudador.
Esta situación disparatada no reconoce sustento ni antecedente alguno en nuestra legislación de fondo.
En un verdadero estado de derecho, el organismo recaudador debería ser eficiente en su función específica sin interferir ni inmiscuirse entre las operaciones entre particulares, entorpecién-dolas, limitándose a percibir el impuesto debido en la oportunidad correspondiente.

V.- DEL CHEQUE CANCELATORIO.

Los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley 25.345 regulan la creación, condiciones y efectos del cheque cancelatorio.
Este novedoso instrumento, que carece de antecedentes a nivel internacional, fue creado a los efectos de facilitar el pago a las personas que estuvieran fuera del circuito bancario.
Constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.
Según lo dispone el decreto de promulgación, el BCRA determinará las condiciones bajo las cuales los referidos cheques cancelatorios serán entregados al público, a través de dicha institución, o de las entidades financieras por él autorizadas.
El PE no consideró prudente inhabilitar en todos los casos el cobro de los gastos que generara la emisión de tales cheques, y en consecuencia vetó el segundo párrafo del artículo 9º que disponía “En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque circulatorio”.
Nuevamente nos encontramos frente a uno de los tantos infructuosos intentos de torcer la realidad a través de la creación de normas jurídicas altamente cuestionables.
En efecto, a unos cuantos años de su creación, el cheque cancelatorio no ha logrado imponerse en la realidad de los negocios, y su destino final será el depósito donde se guardan las cosas inútiles u olvidadas.
 
VI.- CONCLUSIONES.

Como síntesis de lo hasta aquí desarrollado, cabe afirmar que las cuestionables estipulaciones contenidas en el Capítulo I° de la Ley 25.345 han sufrido distintos avatares, a saber:
a) El artículo 1°, referido a la invalidez de los pagos en efectivo por importes superiores a $ 1.000.-, a causa de su antinaturalidad y antijuridicidad ha caído en desuso aunque, en rigor, nunca tuvo aplicación, de modo que lo mas práctico sería su modificación o su derogación lisa y llana. Sería injusto en este punto no destacar los esfuerzos realizados al respecto por el senador Saadi que presentara un proyecto de modificación de la Ley, individualiado como S-1946/04 y que, frente a su falta de tratamiento reprodujo mediante expediente S-209/06 y, luego por el S-506/08 que, al momento de escribir estas líneas se encuentra vigente;
b) El artículo 2° se encuentra cuestionado en su constitucionalidad y a la espera de la decisión al respecto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
c) Los artículos 4°, 5°, 6° y 7° son los únicos que mantienen absoluta y cuestionable operatividad;
d) Finalmente, respecto del cheque cancelatorio, creado por los artículos 8°, 9° y 10°, no cabe más que interpretar un piadoso requiem

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