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Buenos Aires, Martes 01 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Compraventa de Mercaderías: Cobro de Facturas – Entrega y Recepción de Mercadería. Libros de Comercio: Registración de Facturas Impagas – Acreditación. Demandada no presentó sus Libros – Sustracción de Libros – Art. 63 del Código de Comercio. CAUSA: PLASMARE S.A. c/ BIONOR S.R.L. s/ ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “...la demandada no sólo no presentó los libros en el momento procesal oportuno sino que, además, tampoco produjo elemento probatorio convincente tendiente a acreditar la realidad de la declaración efectuada en sede policial con relación a la existencia del ilícito denunciado. En este punto, debe tenerse en cuenta que la denuncia policial invocada -dando cuenta del robo de la documentación de la demandada- no es elemento de prueba idóneo en tanto la exposición es levantada asentándose los dichos por el propio declarante. Por ello, resulta verdaderamente insuficiente la afirmación de ésta respecto al robo que dijo ocurrió el 6/6/03, sin que se agregue ningún elemento de juicio que permita tener por acreditado de modo indubitable el alegado robo (art. 377 del Código Procesal).”


“...la situación de autos será claramente aprehendida por lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio, en cuanto prescribe que los libros de comercio hacen prueba a favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. En otras palabras, los libros de la actora acreditan su derecho frente a la inexistencia de los libros llevados en legal forma por la demandada...”
“Y si bien es cierto que lo dispuesto por el art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio no necesariamente basta para decidir la controversia a favor de la parte contraria a la que no lleva libros arreglados a derecho en el sub lite existe prueba corroborante de la pertinencia de esa solución.”



PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 8 de febrero dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PLASMARE S.A. c/ BIONOR S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 115.352/2002, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como expediente N° 82159, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 527/533- admitió la demanda de autos, mediante la cual Plasmare S.A. reclamó a Bionor S.R.L. el pago de la suma de $ 7.612,51 con más intereses y las costas del juicio, ello con base en las facturas n° 2351, 2395, 2396, 2489, 2490, 2491, 2583, 2606, 2607, 2657, expedidas en virtud de la venta de ciertos productos plásticos.
Para así decidir, el señor juez a quo, en virtud de las declaraciones testimoniales brindadas por el señor Suárez a fs. 208/213 y por el señor Garavelli en las actuaciones caratuladas “Suárez Ricardo Dante, Fiaño Jorge Alberto s/ Falso Testimonio (expte n° 32.677/2004), tuvo por acreditada la recepción de la mercadería detallada en las facturas con base en las que se reclama.
Seguidamente, sostuvo que acreditada la recepción de esa mercadería cabía presumir la entrega de las facturas respectivas, las que por aplicación del art. 474 del Código de Comercio adquieren fuerza probatoria cuando no son observadas en tiempo útil.
Finalmente, dijo que, conforme con lo informado por el perito contador a fs. 97/98, de los libros de comercio presentados por la actora -llevados conforme a derecho- surge que las facturas reclamadas fueron registradas como impagas. Con base en ello y teniendo en cuenta que se trata de un pleito entre comerciantes y por hechos de comercio en el que la demandada no presentó sus libros, en virtud de lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comercio juzgó que debía estarse a lo que resulta de los libros de su adversario. En este punto, sostuvo que la impugnación efectuada por la demandada a fs. 124/125 no altera el criterio adoptado habida cuenta que la no realización del peritaje sobre los libros de la demandada en razón de la sustracción por ella denunciada de los mismos, no empece la validez de las restantes tareas efectuadas por el experto sobre los libros de comercio de la actora.
2°) Contra el referido fallo apeló la demandada, mediante recurso que fundó a fs. 547/553 y que fue contestado a fs. 555/558 por su contraria.
En su expresión de agravios la representación letrada de la demandada consideró que el magistrado de la anterior instancia omitió analizar extremos que resultan relevantes para la correcta composición y solución del litigio.
A tal fin, sostuvo que el sentenciante otorgó relevancia a la declaración testimonial efectuada por el señor Suárez sin advertir la impugnación que se efectuó respecto de sus dichos en orden a su falta de imparcialidad habida cuenta de la relación comercial habida entre Plasmare S.A. y el testigo, “...siendo inexacto que ‘dicha prueba testimonial proviene de una persona que efectúa trabajos en forma independiente para la actora’...máxime teniendo en cuenta que la actora es el sustento económico del testigo desde el año 1979...”.
Asimismo, adujo que “...el Inferior erróneamente se remite a un reconocimiento de documentación realizada por el testigo Juárez, cuando cabe destacar, y así lo hizo esta parte el impugnar la declaración, que la documentación exhibida al testigo, éste ni la confeccionó ni la suscribió por lo que no le cabe efectuar reconocimiento alguno...”.
Por otra parte, se agravió por cuanto el magistrado de la anterior instancia tuvo por acreditada la entrega de la mercadería, ello aplicando la presunción de la recepción de las facturas, sin haber tenido en consideración lo declarado por los testigos por él propuestos. En este punto, solicitó se tenga en cuenta la declaración testimonial del señor Fiaño quien dijo que -desde diciembre del año 2000 hasta marzo del año 2001- la empresa que proporcionaba los frascos a Bionor S.R.L era “Provenza”.
Por último, se quejó por cuanto el magistrado ponderó el peritaje contable realizado únicamente respecto de los libros de comercio presentados por la actora omitiendo considerar que -como fue oportunamente denunciado y acreditado- sus libros fueron robados. En este punto, sostuvo que el magistrado “...pasó por alto...” su impugnación de fs. 124/125 en la que expuso que necesariamente la experta contable debió corroborar en los libros de ambas partes la supuesta deuda reclamada en autos.
3°) Adelanto mi opinión en el sentido de que ninguna de las alegaciones expuestas por la recurrente en su memorial de agravios sirven para lograr la absolución que pretende.
En efecto, cabe destacar que, diversamente de lo alegado por la apelante, en el sub lite se encuentra acreditada tanto la existencia del contrato de compraventa, como la entrega de las mercaderías, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comercio.
En efecto, el peritaje contable realizado sobre los libros de la actora dio cuenta de que dicha parte los lleva en legal forma y que en ellos se encuentran registradas la totalidad de las facturas reclamadas como impagas (fs. 97/98). Al respecto, el experto contable sostuvo: (a) que del libro de Inventario y Balances n° 3 surge el detalle analítico de la cuenta “Créditos por Ventas” en donde figura la empresa demandada con un detalle de facturas e importes coincidente con la certificación contable presentada por la actora a fs. 59; (b) que las facturas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora; (c) que no surge el pago de dichos documentos; (d) que entre las partes existen registradas otras ventas.
De su lado, la demandada no exhibió sus libros de comercio. En efecto, de las constancias de autos surge que el 3/7/03 Bionor S.R.L. informó que el 6/6/03 fue víctima del delito de robo en el domicilio comercial en donde lleva a cabo su actividad empresaria y que -tal como consta en la denuncia policial que acompañó en dicha oportunidad- los delincuentes le sustrajeron toda la documentación y libros contables correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Sin embargo, tal como lo sostuvo la experta al contestar la impugnación efectuada por Bionor S.R.L a fs. 124/125 -y que no mereció crítica alguna por parte de ella- a fines de mayo del año 2003 la contadora Lorenzo requirió a la demandada su documentación comercial a los efectos de realizar el informe contable encomendado y, luego de varios intentos infructuosos, ella fue requerida vía judicial el 4/6/03, esto es, antes del robo denunciado. Al ser ello así, no hay razón para apartarse de lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comercio, toda vez que la demandada no sólo no presentó los libros en el momento procesal oportuno sino que, además, tampoco produjo elemento probatorio convincente tendiente a acreditar la realidad de la declaración efectuada en sede policial con relación a la existencia del ilícito denunciado. En este punto, debe tenerse en cuenta que la denuncia policial invocada -dando cuenta del robo de la documentación de la demandada- no es elemento de prueba idóneo en tanto la exposición es levantada asentándose los dichos por el propio declarante. Por ello, resulta verdaderamente insuficiente la afirmación de ésta respecto al robo que dijo ocurrió el 6/6/03, sin que se agregue ningún elemento de juicio que permita tener por acreditado de modo indubitable el alegado robo (art. 377 del Código Procesal).

(Continúa en la próxima edición)

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