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Buenos Aires, Miércoles 18 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: YUASA INC S.A. c/COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR S.A. s/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “D” - Sumario: Sociedades. Contrato de Compraventa de Mercadería: Componentes Importados. Libros de Comercio: Valor Probatorio entre Comerciantes. Forma de Pago: Cheque Pago Diferido – Acreditación Bancaria. Entrega: Falta Registración. Obligaciones contraídas en moneda extranjera: Emergencia Económica - Esfuerzo Compartido. Reajuste Equitativo del Precio. Valor de Reposición de los Bienes.

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa YUASA INC SA contra COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. sobre ordinario» Registro N° 108.534/02, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), donde está identificada como expediente 47.676, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:



(Conclusión)

En consecuencia la distribución que realizó el señor juez en las circunstancias de hecho de este caso no puede considerarse arbitraria ni alejada de las pautas de legítima discrecionalidad que otorga al órgano judicial la doctrina del denominado «esfuerzo compartido».
C) Este agravio no obstante debe prosperar parcialmente por otra razón: El monto por el que se libraron las facturas -excepto la nro. 00006217 que fue abonada antes de la devaluación del peso- ascendía a U$S 774.388,59. A ese importe debe descontársele -según la pretensión de la actora- el once por ciento (11 %) correspondiente a su ganancia, es decir U$S 85.182,74, lo cual da un total de U$S 659.205,85. Esa suma calculada en pesos al tipo de cambio del dólar estadounidense del 8.3.02 -fecha del primer pago efectuado por la demandada- (2,23 pesos por cada dólar) asciende a $ 1.470.029,04, al cual debe restársele el monto de $ 330.561,08 abonado en esa fecha, lo cual da como resultado el saldo de $ 1.139.467,96 equivalente -a ese cambio- a U$S 510.972,18. Al 21.3.02 -fecha en que fueron acreditados los dos cheques restantes en la cuenta de la actora- el tipo de cambio de la moneda americana había ascendido a 2,57, de forma tal que el saldo pendiente de pago calculado a ese tipo de cambio en pesos resultaba ser $ 1.313.198,50 y al descontársele a esa suma el importe de los dos cheques referidos -$ 408.195,95- restaba un saldo de $ 905.002,55 que es el importe por el cual debió prosperar el reclamo de la actora.
IV) Resta señalar «obiter dicta», que aunque he considerado que la cuestión es ajena a los límites del recurso (conf. punto 2.d.I precedente), la solución a la que arribó el señor juez «a quo» hubiera encontrado en principio igual y suficiente sustento en la aplicación de los principios generales de la «actio in rem verso», pues demostrado objetivamente el enriquecimiento sin causa de una de las partes del contrato aunque tenga título suficiente, el empobrecido por la ecuación tiene suficiente legitimación para efectuar el reclamo a falta de otra acción útil si existe suficiente relación de causalidad (v. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. IV- B, nros. 3019 b, 3032 y 3039, pgs. 362, 380 y 389, ed. 1980).

3. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, propongo a V.E. estimar parcialmente el recurso y modificar la sentencia de primera instancia impugnada con el efecto de que la condena a la demandada ascienda a la suma de $ 905.002,55. Propongo, asimismo, imponer las costas de segunda instancia a la recurrente sustancialmente vencida (c.p.c.68).
El señor Juez de Cámara, Doctor Vassallo dice:
Comparto sustancialmente el voto que antecede dictado por el señor Juez Dieuzeide.
Sólo cabe efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia y aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido.
He dicho en mi voto en la causa Fabersil, citada por el Dr. Dieuzeide y que ambos dictamos junto con la Dra. Míguez cuando nos desempeñamos ante la Sala A de este Tribunal, como en el reciente «in re» «Unipress» del 17.4.2007 de la actual Sala D, que «Tanto las leyes 25.561 y su modificatoria 25.820, como el decreto 214/02 establecen la posibilidad de reajuste de las prestaciones cuando la «... aplicación de íos coeficientes correspondientes...” arroje un resultado que desatienda la equivalencia de las prestaciones tenidas en mira al tiempo de contratar («... el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago... «).»
«En ese caso, las normas prevén dos estadios: el primero restringido al diálogo entre las partes, aún con la ayuda de un mediador. De no obtenerse acuerdo por esta vía, se habilita la segunda etapa que es la judicial («... De izo mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias... «).»
«Tanto en la vía privada como luego en la judicial, la ley se endereza a la obtención de un «... reajuste equitativo del precio ... .»
«Y sólo al final del nuevo artículo 11 de la ley 25.561 se menciona a la doctrina del esfuerzo compartido como a la emergente del artículo 1198 del código civil, al autorizar al Poder Ejecutivo a dictar normas orientadas en tales principios».
«Como puede advertirse, las normas de emergencia habilitan la revisión del contrato, en atención al nuevo escenario económico. Pero siempre frente a un presupuesto objetivo ineludible, que la aplicación de los coeficientes previstos como pauta de adecuación general, no arroje una solución adecuada. Además el análisis privado y luego judicial, de la necesidad de recomponer el sinalagma contractual sólo será procesalmente admisible a partir de la expresa petición de una de las partes que acredite además, como lo requiere un principio general de derecho, un interés propio».
En el voto dictado ya en esta Sala (Unipress ya citado), continué diciendo que «Como se ha dicho, la teoría del «esfuerzo compartido” receptada por el artículo 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02, tiene como presupuesto que se hubiere perdido la equivalencia en las prestaciones de cada parte”.
«Así, lo que pretende obtenerse por este procedimiento es fijar nuevas reglas a la luz de las circunstancias actuales que permita mantener la ecuación inicial, y aplicar eventualmente sobre aquélla las consecuencias que tiene la morosidad de la demandada...».
«Volviendo al texto de las normas de emergencia, la readecuación de las pautas del contrato es admisible cuando la «... aplicación de los coeficientes correspondientes...” produce como resultado que «... el valor resultante de la cosa, bien o prestación... (sea) ... superior o inferior al del momento de pago...».
Sólo en tal caso «... cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio... «.
Resulta entonces imprescindible que la actora, quien aquí pidió el reajuste de las prestaciones, acredite que el resultado de la aplicación de la legislación de emergencia no atiende razonablemente su prestación, en tanto el precio actual de un bien similar al entregado resulta largamente superior al número resultante de la solución legal de emergencia.
En el caso no se ha producido prueba que acredite el precio actual de los «shelter» vendidos.
Empero, al tratarse de un elemento que es fabricado o armado aparentemente a pedido, parecería ser muy complicado contar con un precio del elemento completo.
Desconozco si se trata de un bien que puede adquirirse en el mercado ya «construido» como si se tratara de un elemento de serie.
Tal desconocimiento no aparece develado por las partes, quienes no han debatido sobre este punto, ni han brindado explicaciones al Tribunal sobre el particular.
La actora aportó precios de los insumos utilizados en su «armado» y, copio indica el voto de mi colega preopinante, los resultados de la compulsa concluyen que nos encontramos ante un mayor valor que el emergente de la conversión legal.
Así, entiendo de consuno con mi colega, que en el caso se reúnen los recaudos fácticos que tornan aplicable la doctrina del «esfuerzo compartido».
En punto a las restantes consideraciones, con la sola excepción de la afirmación «obiter dicta» efectuada en el punto IV, concuerdo con los fundamentos desarrollados, como a la solución propiciada respecto de la distribución del esfuerzo compartido.
En estos términos, presto mi adhesión al voto del señor Juez Dieuzeide.
El señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dice:
Adhiero al voto del Doctor Dieuzeide, con las aclaraciones y con la excepción señalada por el Doctor Vassallo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar parcialmente el recurso y modificar la sentencia de primera instancia impugnada con el efecto de que la condena a la demandada ascienda a la suma de $ 905.002,55; y
(b) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente sustancialmente vencida (c.p.c.68).
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca - Secretario

Visitante N°: 26578501

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