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Buenos Aires, Viernes 13 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: YUASA INC S.A. c/COMPAÑÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR S.A. s/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “D” - Sumario: Sociedades. Contrato de Compraventa de Mercadería: Componentes Importados. Libros de Comercio: Valor Probatorio entre Comerciantes. Forma de Pago: Cheque Pago Diferido – Acreditación Bancaria. Entrega: Falta Registración. Obligaciones contraídas en moneda extranjera: Emergencia Económica - Esfuerzo Compartido. Reajuste Equitativo del Precio. Valor de Reposición de los Bienes.
PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa YUASA INC SA contra COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. sobre ordinario» Registro N° 108.534/02, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), donde está identificada como expediente 47.676, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:
1.- Que fue apelada por la demandada la sentencia definitiva de fs. 689/697 que hizo lugar a la demanda promovida por Yuasa Inc. S.A. Los agravios fueron expresados en fs. 703/719 y contestados en fs. 721/729.
a) El objeto mediato de la pretensión de la actora Yuasa Inc. S.A. consistía en que se condenara a Compañía de Teléfonos del Interior S.A. a pagar la suma correspondiente al reajuste equitativo del precio resultante del contrato de compraventa de mercadería con componentes importados celebrado con la demandada, conforme con lo establecido por el art. 11 inc. 3 a) de la ley 25561 y decretos 214/02 y 320/02. La prestación de la vendedora consistía en ciertos elementos denominados «shelters», y el contrato fue instrumentado en diversas facturas en las que se estableció como moneda de pago el dólar estadounidense. Las condiciones de pago consistían en un plazo de trescientos sesenta (360) días corridos mediante la entrega de cheques de pago diferido en dólares dentro de los treinta (30) días de recibida la factura, por lo cual y oportunamente C.T.I. libró a favor de la actora varios cheques a ser pagados en los meses de marzo, abril y mayo de 2002.
Luego de los acontecimientos de finales de 2001 y principios de 2002, tales cheques fueron canjeados por la demandada por otros tres de igual monto en pesos que depositó la actora el 7 y el 30 de marzo de 2002 en su cuenta en la Banca Nazionale del Lavoro, aceptando dichos pagos como a cuenta de lo adeudado. Con tales bases estimó que la suma que debía abonar la demandada ascendía a $ 1.008.237,53 que no comprende la ganancia del 11 % que le hubiera correspondido a la actora y cuya renuncia ofrece como aporte al «esfuerzo compartido».
b) Al contestar la demanda C.T.I. negó el derecho de la actora al reajuste solicitado, así como la existencia de un contrato de compraventa que tuviera como objeto la entrega de mercadería con componentes importados y cuyo precio se hubiera comprometido a abonar en divisa extranjera. Desconoció también que el costo de tales componentes hubiera sido el que indica la actora y que hubiera efectuado pagos con motivo de esas presuntas compras.
c) El señor juez de primera instancia consideró en su sentencia que la ley 25.561 y el decreto D.214/02 confirieron a la parte que se considerara afectada por la transformación de las obligaciones el derecho a requerir el reajuste equitativo de la prestación. También ponderó que los D. 214/02 y 320/02 si bien modificaron el art. 11 de la mencionada ley adicionando a la conversión inicial mecanismos de ajuste e intereses, mantuvieron en sustancia el temperamento de no atribuir a esa primera ecuación un efecto cancelatorio total en la medida en que admitieron expresamente la posibilidad de su revisión a la luz del criterio general del esfuerzo compartido y de hacer primar una distribución equitativa del costo de la devaluación.
Entendió entonces que procedía el reclamo de la revisión o reajuste de la conversión provisoria al tipo de cambio uno a uno del crédito de la actora, puesto que encontró demostrado que el precio de la mercadería vendida se encontraba básicamente conformado por elementos, o que eran importados, o que tenían determinado su valor de mercado en función del dólar estadounidense.
Consideró que en este caso concurrían circunstancias singulares que justificaban apartarse de la regla general de repartir por partes iguales el perjuicio derivado de la devaluación del peso, por lo cual impuso a la demandada virtualmente el total del valor económico de esa diferencia en la medida necesaria para neutralizar el mayor costo actual de los componentes importados de la mercadería, pues de otro modo, se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa de la demandada a costa de la actora.
Condenó por lo tanto a la demandada a pagar el importe de $ 1.008.237,53 integrado por la diferencia entre lo efectivamente pagado por la demandada al tipo de cambio 1=1 y lo que debió abonar ponderando el mayor valor adquirido por los componentes importados deducida la ganancia de la actora en el precio del producto.
d) Los agravios expresados por la demandada en fs. 703/719 básicamente se sustentan en que: I) La sentencia apelada no consideró su defensa de no haber efectuado la actora al recibir los pagos reserva alguna de reclamar la diferencia mediante el reajuste equitativo. II) Aplicó en tal sentido incorrectamente las leyes y decretos de emergencia, pues la previsión de la ley 25.561 de que los pagos serán a cuenta, no implica que la reserva no deba realizarse de manera expresa al recibirlos. III) No es cierto, como se establece en la sentencia, que la demandada no hubiera rebatido ni discutido los cálculos efectuados por la actora, pues su negativa surge de la contestación de la demanda. IV) Se le impuso la totalidad de la «diferencia por reajuste equitativo» excediendo lo pretendido por la actora en su demanda, por lo cual la sentencia incurre en los vicios invalidantes de haber fallado «extra y ultra petita». V) Contrariamente con lo establecido por el magistrado de primera instancia, la prueba producida demostró que no todos los componentes de la mercadería eran de origen extranjero, que tuvieran vinculación con la cotización del dólar estadounidense o que actualmente tuvieran mayor valor que antes de la sanción de las leyes de emergencia.
2.- Se considera metodológicamente apropiado examinar los agravios de la demandada en el orden en que fueron propuestos:
a) El primer agravio finca en que la sentencia de primera instancia no se expidió respecto de su defensa sustentada en la falta de reserva de la actora al recibir los pagos de reclamar la diferencia mediante el reajuste equitativo pretendido en autos.
I) Tal defensa no fue introducida por la recurrente en su escrito de contestación de la demanda, de manera tal que no cabía al señor juez «a quo» desestimarla sin apartarse de lo que fue materia del «thema decidendum» sometido a su conocimiento, es decir a la precisa determinación de lo que se reclamó como objeto mediato de la pretensión y de las defensas opuestas al progreso de aquélla (cfr. Kielmanovich, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, art. 277, pág. 520, ed. 2006).
II) En consecuencia, y conforme con lo dispuesto por el c.p.c 277, este tribunal de segunda instancia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, por cuanto la apelación no importa un nuevo juicio sino un control de la legalidad de la sentencia apelada, por lo cual queda excluida la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas (Kielmanovich, op. y t. cit., pág. 522, ed. 2006) ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (vid. Fenochietto- Arazi «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 1, art. 277, nro. 2, p. 852, ed. 1987; Morello- Sosa- Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación» t.3, art. 272.b, p. 413/414, ed. 1988).
b) Se agravió también la recurrente porque consideró que la sentencia apelada realizó una incorrecta aplicación de las leyes y decretos de emergencia, en tanto que si bien la ley 25.561 indica que los pagos a la paridad cambiaria que fija serán «a cuenta», el acreedor no está eximido de realizar reserva expresa al recibirlos.


Continúa en la próxima edición

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