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Buenos Aires, Miércoles 11 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 -
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción de reintegro iniciada por un fideicomiso de recuperación crediticia por créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Competencia de la Justicia Laboral.
Aun cuando el Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 ha sido creado a fin de cobrar los créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dicha circunstancia no significa que se trate de un ente público local. La demandante presenta una personalidad jurídica diferenciada y la alegación de la vigencia del Derecho del Trabajo Privado genera la aptitud de la Justicia Laboral en los términos del art. 20 de la ley 18.345. (En el caso, el fideicomiso referido inicia demanda persiguiendo la restitución de dinero y daños y perjuicios contra quien fuera dependiente suyo. En primera instancia se declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la acción de reintegro de sumas que habría percibido indebidamente el dependiente en el marco de un vínculo regido por la L.C.T.).
Sala VII, S.I. 29.386 del 27/03/2008 Expte. N° 33.578/07 “Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 c/Alzamendi, Miguel Ignacio s/daños y perjuicios”.

D.T. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contienda negativa de competencia. Reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales dentro del ámbito de la ley 24.557.
Corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de este fuero y no la de la Justicia Federal de la Seguridad Social, en el caso del trabajador que luego de haber transitado inicialmente por el diseño de la ley 24.557 y obtener un tratamiento deficiente y un pronunciamiento adverso por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que aseguraba a su empleador, inicia demanda ante el fuero laboral contra la misma, tendiente a obtener la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2 del mencionado cuerpo normativo, y a lo cual la A.R.T. opone excepción de incompetencia. Todo ello siguiendo el criterio de la CSJN, al resolver una contienda negativa de competencia, haciendo suyo el Dictamen Competencia N° 804 L. XLIII de fecha 4/10/2007, de la Procuradora Fiscal Subrogante Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez in re “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557”. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 29.378 del 26/03/2008 Expte. N° 24.036/07 “García, Ricardo Fabio c/Provincia ART s/accidente –acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia del Trabajo para entender en el accidente de un miembro de la Policía Federal.
El vínculo que uniera a la Policía Federal Argentina con un sargento de dicha fuerza muerto en cumplimiento del deber y por acto de servicio configura una clara relación de empleo público, por lo cual, ante la demanda iniciada por la cónyuge del causante cabe afirmar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado, y por ende, la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345. De conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos similares, “si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender en la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquélla –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias para las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Fallos 308:488). En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal en la sentencia del 24/02/2004, recaída en los autos “Ramírez Omar c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional y otro s/daños y perjuicios”, es claro que el fuero llamado a entender sería el Civil y Comercial Federal.
Sala II, S.I. 56.167 del 12/03/2008 Expte. N° 6251/2007 “Maiorana María del Sacramento c/Estado Nacional Ministerio del Interior Secretaría de Seguridad Interior Policía Federal Argentina s/accidente-acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo de un jubilado de ENTEL por diferencias en el complemento de su haber jubilatorio. Fondo Compensador. Competencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social.
Corresponde a la competencia de la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social entender en el reclamo efectuado por un trabajador de ENTEL por diferencias correspondientes a un complemento en su haber jubilatorio abonado por el Fondo Compen-sador para Jubilados y Pensionados Telefónicos. Ello, aun cuando dicho tipo de reclamo no se encuentre comprendido en los supuestos enumerados en el art. 2 de la ley 24.465, puesto que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta a falta de disposiciones legales que impongan un atribución distinta. El caso no encuadra en ninguno de los supuestos de aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral que describe la ley 18.345, pues la vinculación de ENTEL, que no es parte en el juicio, es más que mediata y ninguna incidencia tiene en la decisión de la controversia (art. 20 L.O.), en tanto que el sustento normativo del reclamo se asienta, en las normas relativas al régimen previsional de la seguridad social –Res. 1055/81 del Ministerio de Acción Social y leyes 25.322, 24.175, 24.241, 18.037, entre otras. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV, S.I. 45.908 del 27/03/2008 Expte. N° 26.590/2008 “Chipoleta José María c/Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/Dif. aportes Fondo Compensador”. (Gu.-Gui.-M.).


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