Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 09 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. COSTAS. HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. PRESCRIPCIÓN. CAUSA: «BANCO COOPERATIVO DE CASEROS LTDO. C/QUINTANS, Manuel y Otro s/EJECUTIVO» FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala «A». 18/12/07. DOCTRINA: 1.- En materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (artículos 4023 y 4032, inc. 1, respectivamente, del Código Civil).- 2.- La demora incurrida por el propio tribunal solo reviste trascendencia para cuestiones que hacen a la perención de la instancia mas no para interrumpir o suspender la prescripción.
PODER JUDICIAL DE LA NACION

BANCO COOPERATIVO DE CASEROS LTDO C/QUINTANS MANUEL Y OTRO S/EJECUTIVO

Juz. 8 - Sec. 15.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 199/200, que rechazó la prescripción opuesta contra el derecho de sus ex letrados, Dres. Feltrin y Regueiro, a obtener la regulación de sus honorarios. El a quo sostuvo que el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4.032 del Cód. Civil no habría transcurrido pues existieron distintas peticiones de los ex profesionados que dieron cuenta de su voluntad de no abandonar sus derechos. Por lo demás, indicó que no cabría computar plazo alguno en cuanto a la prescripción, durante el interregno temporal transcurrido entre el planteo formulado por la actora en fs. 109/112, resuelto recién el 18.07.06, donde se declaró la incompetencia del tribunal de grado para entender en el convenio de honorarios que unía a los justiciables, decisión que si bien fue confirmada, en este aspecto, por esta Sala, no constituía óbice para determinar los estipendios pretendidos en el marco de este proceso (véase fs. 185/187).-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 207/208, siendo contestados por sus contrarios a fs. 210/214.-

Se quejó la recurrente en punto a que no cupo, a su criterio, premiar a sus ex apoderados por cuanto desde la revocación del poder y el pedido de regulación de honorarios del 20.08.00,y hasta la notificación de la presentación donde se practicó liquidación y se peticionó la resolución de la cuestión de competencia, transcurrieron más de dos (2) años sin que aquéllos hubieran efectuado actividad judicial para lograr la mentada regulación de sus estipendios.-

2.) Cabe recordar, que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1, respectivamente, del Código Civil).-
En el caso los, honorarios de los ex apoderados del banco accionante se rigen por la prescripción bienal, en tanto corresponden a trabajos judiciales que no han sido regulados judicialmente (art. 4.032, inc. 1, Cód. Civil), y cuyo computo comienza a partir del hecho determinante de la cesación de los profesionales, que en el caso, se produjo por la revocación de sus mandatos el 30.10.98.-

3.) Dicho esto, obsérvase que de las constancias de autos se aprecia la existencia de un primer estadio procesal en el que se advierte la denuncia de una serie de actos con efecto interruptivo de la prescripción, pues esos letrados han instado una serie de peticiones enderezadas a obtener la fijación de sus honorarios, comprendiendo entre ellas no solo el pedido de regulación propiamente dicho, sino solicitudes encaminadas a ese fin, como las que instan tramitaciones previas, relativas a la estimación o determinación del monto del juicio a los fines arancelarios.-

Al respecto, véase que luego de haber cesado los ex letrados en su actividad profesional con su ex cliente (con fecha 30.10.98), y antes de transcurrir el plazo previsto por el art. 4.032, inc.l, del Cód. Civil, solicitaron la regulación de sus estipendios el 30.08.00 (v. fs. 63/69), petición que fue provista por el juzgado de grado, el 12.09.00, anoticiándolos de que los autos estaban paralizados (v. fs.70). Puesta en letra la causa el 21.09.00, aquéllos requirieron, en marzo de 2.001, el proveimiento de aquélla presentación de fs. 63/69 –v.fs.73-, ordenando previamente el tribunal de grado la notificación a la parte actora en los términos del art. 135:8 (v. fs.74).-

Posteriormente, las actuaciones fueron suspendidas en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563(v. fs.79), y luego del levantamiento de esa suspensión, los profesionales peticionaron, el 09.05.02, la continuación del trámite respecto a sus honorarios -v. fs. 83-.Asimismo, reiteraron su pedido de regulación el 21.11.02 -v. fs. 86-,y practicaron una nueva liquidación a los fines regulatorios en fs. 95/101, ello con fecha 05.03.03.-
Así pues, no habiendo obtenido los letrados la estimación de sus estipendios, que sin solución de continuidad requerían desde el 12.09.00, insistieron nuevamente en tal sentido el 15.10.03, petición que fue provista recién el 16.02.04 -debido a que la causa estuvo traspapelada-, oportunidad en la cual, el juzgado ordenó remitir el expediente al Sr. Agente Fiscal habida cuenta del planteo formulado por su ex cliente a fs. 109/112, siendo aquélla devuelta a su sede originaria el 11.05.04 (v. fs.120).-

4.) Ahora bien, hay un segundo estadio procesal
en el que tales actos interruptivos no se aprecian cumplidos. Véase que desde la recepción de los autos de la Fiscalía, hecho ocurrido el 11.05.04 hasta la petición que hicieran los ex letrados con fecha 12.07.06, donde peticionaron la resolución de la cuestión de competencia y la regulación de sus honorarios, es evidente que se ha configurado el plazo bienal de prescripción, no siendo aplicable en el sub lite el razonamiento seguido por el juzgador, quien prescindió del cómputo temporal ocurrido en este interregno temporal invocando «la demora incurrida por el propio tribunal de grado en dictar la mentada resolución», pues tal circunstancia sólo reviste trascendencia para cuestiones que hacen a la perención de la instancia mas no para interrumpir o suspender la prescripción que aquí se trata.-
Se reitera, que aún cuando el proceso estuviese pendiente de una resolución vinculada con el reclamo de los letrados, resulta claro que durante el lapso temporal supra indicado no se ha demostrado en autos que se hayan dado las circunstancias exigidas por el art. 3.980 del Cód. Civil, para estimar configurada una causal suspensiva de la prescripción. En efecto, tal normativa dispone que: «Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el términos de tres meses...». Pues bien, la hipótesis en punto a dificultades o imposibilidades de hecho que contempla la norma está fundada en razones de carácter general o colectiva, y no exclusivamente individuales, y desde tal perspectiva, no se aprecia impedimento alguno para que en el estado en que se hallaba la causa los letrados hubiesen instado resolución de su pretensión efectuando al menos alguna presentación al respecto. En consecuencia no puede admitirse una dispensa de la prescripción ya cumplida, si como ocurre aquí se ha consumido el plazo bienal previsto por el art. 4.032, inc. 1, del Cód. Civil, sin que durante el transcurso del mismo, se reitera, se adviertan impedimentos imprevisibles o insuperables -no alegados ni acreditados-, para que los letrados hicieran valer sus derechos en tiempo y forma.-
Así las cosas, toda vez que desde el 11.05.04 (v. fs. 120), hasta la presentación del 12.07.06 (v. fs.121/125) ha expirado el plazo bienal antedicho, el planteo de prescripción opuesto por la accionante habrá de prosperar, y por ende, su pretensión recursiva.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, admítese la excepción de prescripción opuesta por la accionante, en los términos expuestos procedentemente. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento el derecho con que pudieron creerse los ex letrados para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-
Devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar las notificaciones del caso. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mi: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 220/2 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32338692

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral