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Buenos Aires, Viernes 06 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.” »Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».
En efecto, ya se ha señalado que se da entre los integrantes de esta Sala una coincidencia conceptual con respecto a la existencia de la posibilidad de resarcir daños infligidos a la imagen, a la reputación, al crédito y consideración públicos, etc. de un ente de esta naturaleza. Estos daños se aprecian -con esta proyección- de naturaleza extrapatri-monial, mas susceptibles de reflejarse en la pertinencia de un resarcimiento de contenido económico concreto, que bien cabría dentro del rubro lucro cesante si se acreditaran los precisos extremos de menester para ello, en el supuesto de pérdida de la chance, pérdida de clientela, disminución de contrataciones, necesidad de bajar precios, por ejemplo. Sin embargo, no descarto tampoco la posibilidad de que quepa reconocer, en un caso dado, la estimación de un perjuicio con ribetes imprecisos en su contenido y consecuencias, donde se hubiera evidenciado la producción de daños caracterizados como sólo daño extrapatrimonial y en los cuales, correspondería acoger el resarcimiento pedido, siempre ante el perjuicio demostrado y sujeto a una prudente estimación judicial (cfr. CNCom, esta Sala A, 14/12/2006, in re: “Heregal S.R.L. c. Coca Cola Femsa de Buenos Aires”).
Ahora bien: no puedo obviar que en el caso ni siquiera se mencionó la existencia de un daño del tipo caracterizado supra. Sin embargo, aunque dicha mención hubiese sido correctamente efectuada no puedo pasar por alto que ésta confundió el contenido de este resarcimiento con el de los rubros que restan aún por analizar, particularmente con el atinente al ‘lucro cesante’. Obsérvese, a modo de ejemplo, que señala como prueba de los daños padecidos los informes técnicos contables glosados a fs. 1268/1278, los anexos de fs. 1221/1265 y el informe pericial de fs. 1041/1048. Indudablemente esos informes no son útiles para probar un daño extrapatrimonial, sino que -en todo caso- son hábiles para acreditar los daños patrimoniales emergentes de la ruptura.
Corresponde, entonces, desestimar la procedencia del ítem en este caso.
ii) Lucro cesante:
Bajo este rubro se pretende el resarcimiento de las ganancias netas dejadas de percibir por la licenciataria durante el tiempo faltante para el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato como consecuencia de la ruptura de la relación por parte de la licenciante.
Repárese que, en la especie, el contrato comenzó a surtir efectos a partir del 01/01/1995, habiendo las partes convenido una vigencia inicial de diez (10) años (v. cláusula décimo primera, fs. 31), de los cuales -frente a la resolución dispuesta por la demandada el 03/03/1999- transcurrieron algo más de cuatro años (cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días).
Ahora bien: la resolución del contrato de licencia por parte de ‘Petri’ legitima, en principio, a la contraria a exigir el resarcimiento correspondiente a este rubro, toda vez que se vio privada de las ganancias netas que pudo haber obtenido en los cinco (5) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días restantes para el cumplimiento de los diez (10) años de vigencia previstos en un primer momento, extremo que no ha sido desvirtuado por circunstancia alguno que obste a concluir así.
Esta Sala ha dicho reiteradamente que para el acogimiento de este rubro es necesario probar en forma precisa el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se dejaron de percibir (esta Sala, 29/10/1982, in re: «Calastroni, Ricardo c. Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”; idem, 20/10/1999, in re: «Monteiro, Domingo c. Manuel Tienda León»; bis idem, 10/07/2001, in re: «Jannazzo, Mario A., c. Caja de Seguros S.A.», entre otros).
Sobre esa base, en los términos del art. 386 CPCCN, y luego de valorar el contenido de la peritación contable obrante en la causa, observo que el juez de grado acogió la pretensión del accionante en forma morigerada. Ello, en base a las siguientes apreciaciones:
a) Como punto de partida, el a quo tuvo presente el cálculo pericial concretado respecto de la utilidad neta dejada de percibir por la actora, mediante la aplicación por la experta de la fórmula PV – CMVM (CH) –RE x NV3 x T2 (precio de venta menos el costo de venta de mercadería vendida determinado por el costo histórico de volantes con tecnología Petri según standard de producción menos las regalías estipuladas en el contrato, multiplicado por el número de volantes desarrollados o a desarrollarse durante todo el término del contrato en los vehículos de cada terminal según licencia Petri en la República Argentina y multiplicado por el tiempo faltante para la finalización del plazo contractual).
A los fines de la cuantificación de dicha estimación basta con estudiar las planillas glosadas a la peritación contable a fs. 1222, 1227, 1230, 1233, 1235, 1239, 1242 y 1245, en las que la perito detalló pormenorizadamente los montos de procedencia, emergentes del estudio de la documentación aportada por las partes y conforme a cada modelo de automóvil para el que la licenciataria fabricaba volantes. La conclusión de dicho examen obra a fs. 1247.
b) Asimismo, luego de considerar el rol que la accionante cumplió en el mercado -en el que fue una de las principales proveedoras de volantes para automóviles del país- no paso por alto que el monto de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) conferido por el sentenciante en concepto de lucro cesante significó una más que considerable reducción respecto al monto calculado por la perito contadora interviniente (quien originariamente determinó que este rubro alcanzaba la suma de $2.887.219, v. fs. 1278), por lo que difícilmente correspondería reducir el importe atinente a esta indemnización.
c) Tampoco pierdo de vista que la demandada impugnó la pericia, arguyendo que las planillas de la peritación se realizaron en base a un costo standard, que no se contrastaría con la realidad. Pero, conforme referí supra, no basta el mero disenso de la parte afectada: para prescindir del dictamen pericial se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (v.g.r, cuáles hubiesen sido, según su parecer, los costos manejados por los contratantes en ese momento), lo que en el sub lite, no aconteció.
Acreditada, pues, la procedencia del rubro y la razonabilidad de su quantum, he de proponer el rechazo del agravio de la accionada en lo relativo a esta cuestión. Al respecto, no pierdo de vista que la misión primordial de este Tribunal de Justicia es, en el sub examine, brindar las pautas aptas para recomponer el patrimonio de la parte afectada, menguado por el incumplimiento de la contraria. Desde esta perspectiva, la solución propuesta resulta ajustada a derecho.

iii) Incremento de costos y gastos:
Idéntica apreciación a la efectuada respecto al ‘lucro cesante’ cabe concretar respecto a este concepto, notablemente mitigado por el a quo al otorgar tan sólo ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) de los $3.042.838 calculados en la peritación contable (v. fs. 1275), prueba -ésta- más que suficiente para crear convicción en este Tribunal respecto a la procedencia y a la cuantía del rubro en cuestión (art. 386 CPCCN) por la razones señaladas en el ítem anterior. A1 respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que «los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Víctor P. de Zavalía, t. I, 1976, 30° ed., pág. 305; cfr. CNCom., esta Sala A, /08/2007, in re: «Adsur S.A. c. Sant, Luis Alberto y otro «).
Ello define la suerte adversa del segundo agravio de ‘Petri’.
9) Costas:
Resta entonces tratar lo concerniente al tercer agravio de la accionada. En él ‘Petri’ manifestó su disconformidad por la distribución de costas dispuesta por el a quo, en un 70% a su cargo y en un 30% a cargo de la actora.
Luego de analizar la suerte diversa de los rubros que conforman la pretensión de la accionarte -librada fundamentalmente a los resultados de la prueba producida y por ende, sujetas a la discreción de este Tribunal no paso por alto que la demanda fue admitida parcialmente por el anterior sentenciante, vista la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la supuesta exclusividad territorial argüida por ‘Prensiplast’. Ello representa -en suma- la existencia de un vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCN).
No obstante, luego de parangonar los rubros peticionados con los que efectivamente acogidos y su quantum, estimo que las costas de primera instancia debe ser readecuadas -por imperio de lo prescripto por el art. 279 CPCCN y atento al sentido final de la sentencia- en un 60% a cargo de ‘Petri’ y en un 40% en cabeza de ‘Prensiplast’, proporción que según se extrae de lo precedentemente explicado, se adecúa a la suerte de las pretensiones deducidas en autos por cada parte y a los vencimientos recíprocos (cfr. CNCom, esta Sala A, 12/12/2006, in re: «A.V.S. S.R.L. c. Asociación Civil Educativa Escocesa San Andrés»).
Por último, respecto a las costas de esta Alzada, toda vez que la solución brindada a la cuestión de fondo no sufrió modificación alguna, he de proponer que aquéllas sean impuestas por su orden (art. 68 CPCCN, párr. 2°).

V.- Conclusión
Por los fundamentos expuestos, propongo a este Acuerdo:
a) Rechazar el recurso de la parte actora.
b) Acoger parcialmente el recurso de la parte demandada.
c) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia sólo en lo que a la imposición de costa respecta, disponiéndose que las mismas sean afrontadas en un 60% por ‘Petri S.A.’ y en el 40% restante por ‘Prensiplast S.A.’.
d) Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 CPCCN, párr. 2°).
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Migues adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Buenos Aires, noviembre 8 de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de la parte actora.
b) Acoger parcialmente el recurso de la parte demandada.
c) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia sólo en lo que a la imposición de costas respecta, disponiéndose que las mismas sean afrontadas en un 60% por ‘Petri S.A.’ y en el 40% restante por ‘Prensiplast S.A.’.
d) Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 CPCCN, párr. 2°). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.


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