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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.” »Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».
5) La resolución contractual:

El 03/03/1999 ‘Petri’ remitió a la actora carta documento (cuya autenticidad surge de respuesta a informes que se dirigieran al Correo Argentino a fs. 2027) resolviendo el contrato de licencia firmado el 01/01/1995, bajo el justificativo de que ‘Presiplast’ no había cumplido con las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes correspondientes a las regalías percibidas por la suma de U$S83.984,89 a los fines de su correcta imputación (véase que -conforme se adelantó-, por la cláusula octava del contrato la actora se comprometió a pagar anualmente en concepto de derecho de licencia el 3% del monto de las ventas sobre todos los productos objeto de la licencia).
b) Permitir el ingreso de un Auditor de ‘Petri’ a la sede administrativa de ‘Prensiplast’ para verificar la venta de los productos con la tecnología incorporada, a lo que se adiciona la imposibilidad material de identificar documentación relativa a operaciones con terceros (conforme lo pactado en la cláusula novena).
c) Entregar los comprobantes de retención de impuesto a las ganancias (conforme lo pactado en la cláusula décima).
Surge de las causales transcriptas que la licenciante aquí demandada resolvió el contrato por lo que -según su parecer- configuró una ‘justa causa’ regularmente oponible: el incumplimiento de ciertas obligaciones contractualmente asumidas y en cabeza de la licenciataria.
Al respecto aprecio que para que la ‘resolución’ contractual sea ‘justa’, la parte que dispone la disolución del vínculo debe actuar de buena fe y no, en forma abusiva, pues ello convierte en ilícito el ejercicio de tal facultad. Como contrapartida la parte incumplidora debe haber incurrido en graves incumplimientos que hayan determinado la inviabilidad de la relación con la contraria.
Repárese en que la complejidad del contrato sub examine, comprensivo de un conjunto de obligaciones recíprocas, genera necesariamente entre ellas un conjunto de intereses comunes que se interrelacionan, los que no pueden ser deshechos, sin que la parte fuerte, en este caso la licenciante, agote la posibilidad de encarrilamiento de la vinculación por una senda normal y correcta. Seguir otra vía significaría transgredir la buena fe a través del abuso del derecho.
En tal sentido, reitérase que la buena fe negocial – conforme lo ya expuesto- consiste en actuar de modo tal que se respete a lo largo de la ejecución del contrato el interés económico manifestado por las partes al contratar, de manera que los riesgos que pesan sobre cada contratante no sean transferidos a la contraria, que las decisiones de ambos contratantes persigan la cooperación, que se permita a cada parte percibir los beneficios naturales resultantes del negocio subyacente al acuerdo firmado, y que los derechos y obligaciones resultantes del sinalagma contractual se cumplan sin entorpecer la causa misma del contrato (cfr. Gowland, Santiago, «Contratos de distribución comercial independiente», ED, 168-522).
Es que la buena fe tiene un fructífero campo de acción en sede negocial, puesto que más allá de lo establecido explícitamente por las partes, a) crea deberes de protección, desarrollando un rol integrador que posibilita ponderar, entre otros, la importancia del incumplimiento invocado para habilitar la resolución del contrato, b) opera sobre la configuración del estado de mora en determinados supuestos, c) es -como se mencionó en el párrafo precedente- un calificativo del abuso del derecho (en los términos del art. 1071 Cód. Civil), y d) sin desconectarse de los deberes de protección, sirve para fijar un concepto de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones que supere el rigor de la absolutez (cfr. Bueres, Alberto, «La buena fe y la imposibilidad de pago en la responsabilidad contractual”, en «Tratado de la Buena Fe en el Derecho», La Ley, 2004, p. 295; Visintini, Giovanna, «La responsabilitá contrattuale», Ed. Jovene, Nápoles, 1979, p. 84).
Sobre esta base cabe, pues, interrogarse sobre si la resolución del vínculo negocial dispuesta por ‘Petri’ fue lícitamente ejercida, a poco que se analice cual fue la situación de cumplimiento de las obligaciones existentes en cabeza de cada una de las partes. A ello me abocaré seguidamente.

6) Como punto de partida para la valoración de la cuestión debo coincidir con el a quo en que al tiempo en que la demandada alegó el incumplimiento, la relación contractual entre las partes se encontraba en plena crisis, hallándose incluso en trámite este proceso judicial.
Para corroborar lo expuesto basta con confrontar la siguiente información: la demanda fue interpuesta el 25/11/1998 y de acuerdo a constancias de la causa, las exigencias de la accionada por los supuestos incumplimientos de la actora tuvieron lugar a partir del 28 diciembre de 1998, esto es, un mes más tarde (v. copia de acta notarial obrante a fs. 1976/1979, acompañada en respuesta a oficio de la notaria Felicitas Solana Costa, y cartas documento n° 255868459, 2580455377, 255868462, 251331109 y 251331090, cuya autenticidad surge de la respuesta brindada por Correo Argentino a fs. 2027).
Desde tal perspectiva, no se advierte cabalmente acreditado que las faltas atribuidas a la accionante revistieran una gravedad tal que justificase la resolución contractual.
En efecto:
i) Respecto a la primera causal (negativa a suministrar informes correspondientes a las regalías), en la peritación contable obran dos anexos con el detalle de las regalías (royalties) pagadas por la actora a la demandada desde que se inició la relación hasta marzo de 1999 inclusive (v. fs. 1251 y 1252)
‘Petri’ no puso en tela de juicio que la actora hubiese cumplido con el pago de las regalías, sino la falta de envío del informe de venta de los productos objeto de licencia correspondiente a cada trimestre desde que empezó del vínculo comercial.
Dos observaciones debo hacer al respecto:
a) Luego de efectuar una atenta lectura a la cláusula 10° del contrato (fs. 31) advierto que la obligación principal comprendida en esta estipulación es la del pago de los derechos de licencia, que actor cumplió, al haber desembolsado -hasta fines de 1998- U$S 83.984,89 a favor de la demandante, conforme surge del mismo reconocimiento formulado por ‘Petri’ en la carta documento, cuya copia certificada luce a fs. 2022. Por ende, la obligación de brindar informes, que la accionada señala como primordial, es -sin embargo- una obligación accesoria, cuyo incumplimiento –al menos, sin acreditación de la gravedad de la omisión- no justifica, sin más, la resolución del contrato.
b) Lo adelantado precedentemente adquiere mayor fuerza de convicción a poco que se reflexione que no fue sino cuando la relación de las partes estaba en crisis, que ‘Petri’ requirió a la contraria el cumplimiento de una obligación que hasta entonces nunca había exigido y que no aparecía en principio revestida de la condición de ‘esencial’ para las partes al momento de celebrar el contrato. Los hechos de los contrayentes -posteriores al 01/01/1995 y anteriores a diciembre de 1998- son una muestra acabada de lo aquí aseverado (cfr. arg. art. 218 inc. 4° Cód. Comercio).
No paso por alto que la peritación contable fue impugnada por la demandante, quien señaló la presunta diferencia cuantitativa existente en punto a algunos de los cálculos concretados. Sin embargo, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, t. 321, p. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que los guarismos arrimados por la experta no son alejadas de la realidad, al haber sido calculadas en base a material instrumental provisto por las partes.
ii) De su lado, respecto a la causal relativa a falta de entrega de los comprobantes de retención de impuesto a las ganancias (también comprendida en la cláusula décima), la accionada señaló (en un primer momento) que la documentación se encontraba en poder del banco –que actuaba como agente de retención- y debía enviársela a ‘Petri’ junto con el dinero (v. copia de acta notarial, a fs. 1978 vta.). Sea, o no, cierta dicha versión, no pareciera que tal retraso justificase el incumplimiento de una obligación sustancial respecto a las prestaciones debidas por cada parte. Al igual que lo destacado en la situación anterior, esta justificación representa más que una causal válida, una suerte de ‘excusa’ jurídica para declarar la resolución contractual. Ello, con más razón, luego de que la actora ofreció entregar dicha documentación a la demandada a fines de febrero -comienzos de marzo de 1999 (v. carta documento de fecha 03/03/1999, fs. 2025), siendo tal oferta rechazada por ‘Petri’, so pretexto de que había sido ‘extemporánea’.
iii) Finalmente, aprecio que la negativa a que ingresara un auditor a la planta de la actora no fue debidamente probada.
Al respecto, son insuficientes los dichos volcados en forma unilateral por la misma accionada en la carta documento en la que comunicó la resolución del contrato, al afirmar que la actora se había negado a aceptar que se constituyese un auditor en su administración a los fines de verificar la existencia de ventas de productos bajo licencia Petri, sin justificarlo debidamente (v. fs. 2025).
Otra hubiese sido la situación si efectivamente se hubiese probado que la actora remitió el 09/02/1999 a la demandada la carta documento que ésta invoca haciéndole saber -supuestamente- que ningún auditor externo podría constituirse en la administración de la empresa, ni de modo alguno intervenir o afectar sus legítimos derechos (v. expresión de agravios, fs. 2455).
Sin embargo, la misiva a la que alude la accionada nunca fue anejada a esta causa, no resultando viable tener por cierta la versión de la demandada, máxime cuando de la copia del acta notarial glosada a fs. 1976/1978 no surge resistencia de parte de la accionante para recibir en su establecimiento a los auditores de la contraria (v. respuesta a pto. 3, fs. 1978vta.).
En ese marco, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., esta Sala, 14/06/2007, in re: «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: «Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», idem, Sala D, 11/12/1981, in re: «Galizzi, Armando B. c. Omicron S.A. «; bis ídem, 03/05/1982, in re: «Greco José c. Coloiera, Salvador y otro «; en igual sentido, CNCom., esta Sala, 12/11/1999, in re: «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; idem, 06/10/1989, «Filan SAIC c. Musante Esteban»; CNCom., Sala B, 16/09/ 1992, in re: «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; idem, 15/12/1989, in re: «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros «; CNCom., Sala E, 29/09/1995, in re: «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa. Entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
7) Lo expuesto permite corroborar que las causales invocadas por la demandada no resultan suficientes como para justificar la resolución con causa que se pretende. Surge, en toda caso, que la demandada forzó concluir una relación de la que, en definitiva no le interesaba seguir siendo parte. Ello puede hallar una explicación en la conducta litigante de la actora, que obtuvo una medida cautelar en su perjuicio liquidando el interés de la demandada en la comercialización del producto en el país (véase fs. 149 de expte. n° 67.591 que se tiene a la vista), máxime, que luego planteó la demanda que se propicia rechazar en los considerandos que anteceden (respecto a la cuestión de la exclusividad territorial), con lo cual la propia conducta de la accionante pudo haber desatado la resolución.
En esa inteligencia, apréciase que no se encuentra debidamente acreditado que la accionante haya incumplido con sus obligaciones contractuales fundamentales, máxime cuando respecto a los productos elaborados observó las condiciones de calidad esperables del empleo de la licencia obtenida. En efecto, de la peritación presentada por el ingeniero mecánico especialista en automotores a fs. 1041 / 1048 surge: i) que ‘Prensiplast’ poseía las instalaciones adecuadas para la fabricación de volantes así como experiencia en dicha fabricación y además, que su producción respondía a la calidad exigida y certificada por las fábricas terminales a las que abastecía, ii) también, que el poliuretano de piel integral (recubrimiento del volante) satisfacía las características y exigencias requeridas por las fábricas terminales para cada tipo de volante y, finalmente, iii) que analizadas las correspondientes planillas de ‘Costos Standard’, era posible afirmar que las mismas se ajustaban a las exigencias de fabricación requeridas por las terminales automotrices para cada tipo de volante fabricado.
Tales conclusiones terminan por definir -en su parte sustancial- la suerte adversa del primer agravio de ‘Petri’. En este marco no cabe por tener suficientemente demostrada la causalidad justificante de la resolución que se examina.

8) Agravios relativos a los rubros indemnizatorios:
De acuerdo a lo desarrollado en el considerando tercero de este pronunciamiento, de los seis (6) rubros reclamados por la parte actora cupo desestimar in límine el tratamiento de tres ellos (pérdida de contribución marginal por pérdida de facturación y de ventas, gastos financieros y pérdida de inversiones) por estar directamente ligados a la inexistente exclusividad territorial pretendida por ‘Prensiplast’.
Resta tratar, pues, lo relativo al daño moral, al lucro cesante y al incremento de costos y gastos derivados exclusivamente de la resolución contractual.
Al respecto, la sociedad accionante reclamó, por un lado, el reconocimiento del ‘daño moral’ y, por otro, se limitó a sostener la procedencia de los rubros ‘lucro cesante’ e ‘incremento de costos y gastos’, aceptando los montos conferidos por el a quo por éstos últimos. La sociedad demandada además de impugnar esos rubros por elevados, criticó su procedencia.

i) Daño moral:
No puedo pasar por alto que en el caso particular quien reclama dicho resarcimiento es una persona jurídica, por lo que corresponde efectuar ciertas precisiones.
Siendo Juez de primera instancia ya he sostenido que, en general, la apreciación de la procedencia del daño moral en el incumplimiento de los contratos debe juzgarse con marcado rigor y en términos restrictivos, que se acentúan cuando quien lo reclama es una persona jurídica pues, más allá de algunas respetadas opiniones en contrario (confr. voto Dr. J.A. Bacqué, in re «Kasdorf S.A c/Jujuy Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” del 22-3-90, K 50, XX). Ello así, pues comparto como principio que la noción de daño moral atiende a la lesión de derechos extra-patrimoniales de naturaleza subjetiva, que exigen un soporte espiritual o anímico indispensable para experimentar cualquiera de las consecuencias en las que el daño moral consiste y del que carecen las personas jurídicas. Éstas no pueden afligirse en sus sentimientos, ni tener padecimientos espirituales aunque pueden tener atributos y bienes extra-patrimoniales, fundamentalmente su pérdida de prestigio, o el daño a su imagen que si bien, estrictamente, no ofenden su personalidad moral, redundan, en todo caso, en un perjuicio resarcible (cfr. mi fallo siendo titular del Juzgado n° 26, 27/03/2002, in re: «Cigoper S.A. c/Massalin Particulares S.A.”; CNCom., Sala C, 23/04/1984, in re: «Peralta Hnos. S.A c/Citroén Argentina S.A.» ; CNCom., Sala D, 17/11/1988, in re: «Materiales Texda S.A. Arg. CIFI c/Texsa Brasileira Ltda.»; íd. Sala B, 20/08/1992, in re: «Turismo Internacional S.R.L. c/Royal Caribbean Cruise Line Inc.»; CCCFed I, 30/05/1986, in re: «Kingvox Ind.y Com. S.R.L.»).


(Continúa en la próxima edición)

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