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Buenos Aires, Jueves 22 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende el incremento. El incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561, prorrogado en su vigencia por el art. 4 de la ley 25.972 debe aplicarse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad. Ello es así, pues el citado art. 4 de la ley 25.972 estableció que el recargo debe fijarse “por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. A diferencia del art. 16 de la ley 25.561 (que aludía ambiguamente a “la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”) el nuevo texto es preciso y no deja ningún espacio para la discusión, dado que identifica con absoluta claridad el resarcimiento que se duplica, que es exclusivamente la indemnización por antigüedad del art. 245 L.C.T.. Sala IV, S.D. 93.078 del 11/03/2008 Expte. N° 3590/2006 “Fernández María Alejandra Gabriela c/Obra Social de la Actividad de Seguros Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/despido”. (Gui.-M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Improcedencia del cómputo del S.A.C. en la indemnización por antigüedad.
No procede computar el SAC en el cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que las retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago distinto a la mensual, salvo supuestos de diferimiento fraudulento no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T., aun con la redacción de la ley 25.877. El argumento de que el sueldo anual complementario se devenga mensualmente resulta insuficiente pues la modificación que la ley mencionada hizo del vocablo “percibida” por “devengada” no tiene ese alcance, amén de que en todo caso, el devengamiento sería diario u horario y no mensual.
Sala II, S.D. 95.634 del 31/03/2008 Expte. N° 19.085/06 “Fernández Ana María c/Asociación Italiana de Mutualidad e Instrucción s/despido”. (M.-P.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Improcedencia de la duplicación del art. 16 de la ley 25.551.
La circunstancia de que un estatuto profesional (en el caso el de periodistas) regule un régimen indemnizatorio por despido distinto del establecido en la L.C.T. no justifica su exclusión a los fines de determinar la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.551. La norma citada dispone, para los casos de despido sin causa justificada, el pago de un incremento sobre las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador “…de conformidad a la legislación laboral vigente…”, sin establecer exclusiones respecto de tales normas laborales. Sin embargo, si como en el caso, al momento del distracto regía el art. 4 de la ley 25.972, dicha norma prevé puntualmente el pago del incremento sobre el resarcimiento que correspondiese percibir al trabajador “…conforme lo establecido en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo…”, surge inequívoca la voluntad del legislador de aplicar el adicional (del 80%) sobre la indemnización por despido contemplada en la ley de contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la norma convencional prevé un régimen indemnizatorio específico para el despido sin causa y, en consecuencia, al personal sujeto a las disposiciones del estatuto del periodista no le asiste derecho al cobro del incremento con sustento en el art. 16 de la ley 25.561 (art. 4 ley 25.972).
Sala III, S.D. 89.564 del 27/03/2008 Expte. N° 29.265/05 “Szatmary Bárbara c/Editorial Televisa Argentina S.A. s/despido”. (G.-P.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Procedencia de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013.
Un trabajador amparado por la ley 12.908 tiene derecho, al ser despedido, a las indemnizaciones establecidas en el art. 43 incs. b, c, y d de dicha norma, las cuales, en virtud de las disposiciones del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo, deben duplicarse. En efecto, la duplicación establecida en esta última disposición no se halla circunscripta a los arts. 232 y 245 L.C.T. y, en definitiva, el despido de todo periodista genera una carga indemnizatoria que comprende la indemnización especial del inciso “d” y lo que la norma en cuestión duplica es precisamente dicha carga indemnizatoria.
Sala III, S.D. 89.564 del 27/03/2008 Expte. N° 29.265/05 “Szatmary Bárbara c/Editorial Televisa Argentina S.A. s/despido”. (G.-P.).

Datos suministrados: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Tel/Fax 4124.5703
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