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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 16 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: INTERESES. CAPITALIZACIÓN. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. CAUSA: «BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/SALEH, Alberto Yusef s/Ejecutivo» FALLO: CAM. NAC. AP.COM. - Sala «A». 00/00/07. DOCTRINA: 1.- «Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentra en mora.» («Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s. Revisión de Plenario», 25-8-03, JA 2003-IV-567). 2.- En el caso de la cuenta corriente bancaria existe una expresa previsión legal, el artículo 795 del Código de Comercio, que impone la capitalización trimestral automática de intereses en tanto no exista pacto en contrario. 3.- Según el artículo 795 del Código de Comercio, la capitalización trimestral de los intereses se opera de pleno derecho, salvo convención en contrario. 4.- La salvedad que contiene la parte final del precepto importa solo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor, o lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre.
PODER JUDICIAL DE LA NACION

BANO ITA U BUEN A YRE SA Cl SALEH ALBERTO YUSEF SI EJECUTIVO

Juzg. 12 - Sec. 120

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.

Y VISTOS:

1.) Apeló la actora la sentencia dictada a fs. 49/50 en cuanto rechazó la capitalización de intereses.
Los fundamentos obrantes en fs. 52/53, fueron incontestados por el accionado.-

2.) En el memorial de agravios se quejó la recurrente de que no se haya aplicado al sublite la previsión legal contenida en el art. 795 del Código de Comercio. Indicó que la capitalización mensual de intereses se encuentra pactada en el contrato de cuenta corriente adjuntado, convención que se encuentra mencionada en el artículo referido.

3.) En las actuaciones «Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s. Revisión de Plenario «, fallo del 25.8.03; JA 2003-IV-567, esta Cámara en pleno resolvió que «además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentra en mora».

Cabe recordar que en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una expresa previsión legal (CCom: 795) que impone la capitalización trimestral automática de intereses en tanto no exista pacto en contrario (esta Sala, «Banco del Buen Ayre SA c/Sanchez Ruben de Jesús y otro s/ejecutivo» del 29.06.06; íd. «Banco del Buen Ayre SA c/Briozzo Oscar Julio s/ejecutivo» del 29.06.06; íd. íd. «Banco del Buen Ayre SA c/Ciocan Manuel s/ejecutivo» del 29.06.06; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Gómez Castelli Graciela Mabel s/ejecutivo”, 19-3-99, entre otros).

Esta Sala comparte como criterio que según el C.Com: 795 «la capitalización trimestral de los intereses se opera de pleno derecho, salvo convención contraria; se establece así una diferencia con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual si bien los intereses corren de pleno derecho, para la capitalización es imprescindible la convención. Se invierten, pues, los términos: en la cuenta corriente mercantil, el convenio es necesario para que proceda la capitalización; en la cuenta corriente bancaria, por el contrario, se requiere para evitarla. La capitalización, convencional o legal, en la cuenta corriente, que el legislador ha adoptado respetando los usos mercantiles y la presunta voluntad de las partes y con el propósito de favorecer a los establecimientos bancarios, estimulando su desarrollo, es un régimen de excepción, derogatorio de lo establecido por la ley común (C.C: 623), que debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente. De conformidad con este criterio, estimamos que la salvedad que contiene la parte final del precepto importa sólo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor, o lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre» (Fernández «Código de Comerció Comentado», T.III, pág. 505, Bs.As., 1950).-
Este criterio concuerda con lo dispuesto por el art. 788 del Cód. de Comercio, en cuanto establece en relación a la cuenta corriente mercantil, que las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres (3) meses. Este precepto, al mismo tiempo que respetando los usos del comercio y de acuerdo a la doctrina, autoriza la capitalización de los intereses derogando la disposición contraria del código civil (art. 623), establece una limitación a la misma, esto es que dicha capitalización no puede ser por período menor a tres (3) meses (conf Fernández, ob. cit. T. III, pág 493; Zavala Rodríguez, «Código de Comercio y Leyes complemetarias. «, T. V, pág. 87). Dicha limitación importa un freno al anatocismo exagerado (Segovia, Lisandro, «Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Agentina», T. II, nota n° 2612 pág. 299).
No se soslaya que del texto final del art. 795 Cód. Com. -que solo habla de la posibilidad de pacto en contrario- podría extraerse literalmente la admisibilidad de convenir una capitalización por períodos menores a tres (3) meses. Malagarriga señalaba en ese sentido que, tal precepto puede tener diversas interpretaciones: a) que se permite a los bancos la capitalización por períodos inferiores a tres meses; o b) en el sentido solamente de que en la cuenta corriente bancaria no se capitalizará los intereses por trimestres, sino por el período mayor que las partes hubieran convenido. En este último caso se pondría al art. 795 Cód. Com. en concordancia con el precepto primero del art. 788 Cód. Com., precepto que puede considerarse aplicable no sólo a la cuenta corriente ordinaria sino también a la cuenta corriente bancaria. Considerado así esa norma, el art. 795 Cód.Com. se le subordinará y combinadas ambas disposiciones resultaría en primer lugar, la existencia de un precepto especial a la cuenta corriente ordinaria el de que los intereses de los saldos parciales no se capitalizan si no se convino en tal sentido; en segundo lugar, un precepto especial a la cuenta corriente bancaria, el de que los intereses se capitalizan trimestralmente, si no se convino lo contrario; y por último, un precepto general, aplicable a las dos especies de cuentas corrientes, el de que la estipulación de las partes no puede llegar hasta establecer la capitalización en períodos inferiores a tres (3) meses. No obstante ello, dicho autor estima que la primera de las interpretaciones (a), pese a que podría llevar a una solución injusta, resulta ser más ajustada a los rigores de la hermenéutica legal, desde que, aún reconociendo al art. 788 Cód. cit. como un precepto general, puede decirse que la norma referida es especial y, como trata de la misma materia que aquél, lo deroga en lo que a la cuenta bancaria se refiere (conf. Malagarriga, Carlos C, «Tratado Elemental de Derecho Comercial «, T. II, Ed. 3ra, pág. 762 y sgtes.).

Sin embargo, esta Sala estima, siguiendo en ésto a Fernández, que cuando una disposición legal es susceptible de dos interpretaciones, que conducen a soluciones opuestas, una justa y equitativa y, otra injusta y reñida con la equidad, el intérprete debe inclinarse por la primera (conf.ob. cit T. III, pág. 506). Por ello, se estima que no corresponde otorgarle a la norma en cuestión (art. 795 Cód. Com.) una interpretación contraria a la aquí sostenida, resultando improcedente un convenio que estipule la capitalización mensual de los intereses.
Por tales razones sólo cabe que los intereses en la sentencia apelada se capitalicen trimestralmente.

4.) El doctor Kölliker Frers deja constancia que si bien como titular del Juzgado 16 ha sostenido un criterio contrario a la procedencia de la capitalización de intereses en los supuestos de ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente, advierte que el actual estado de evolución de la jurisprudencia de las distintas Salas de este Tribunal acerca del punto, que prácticamente por unanimidad se ha terminado inclinando por el punto de vista sustentado en párrafos anteriores, lo persuade sobre la necesidad de adherir al criterio general imperante en la materia, con el fin de proveer una unívoca solución al punto en conflicto, con la consecuente previsibilidad y seguridad que ello depara a los justiciables que litigan en este fuero mercantil.

5.) Por lo expuesto, se RESUELVE:

a) Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, con los alcances expuestos, modificar la sentencia dictada en fs. 49/50.-

b) Sin costas, por no haber mediado contradictorio.

c) Devuélvase, a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 63/64 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337722

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