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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 15 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Relación Comercial: Provisión de Materiales – Factura – Domicilio Carga de la Prueba. Socio Oculto: Inexistencia de Elementos que prueben tal Condición. CAUSA: ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL «Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.» «El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.» «El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas).” “Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.” “Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (...). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.”
Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO» (Expte. N° 93.190, Registro de Cámara N° 25.944/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, Secretaría Nro. 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez), Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers) y Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora Maria Elsa Uzal).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
De los elementos acercados por ambos litigantes cabe inferir que Sant recibió la factura remitida a fines de junio de 2001 y no obstante ello,

(Conclusión)


no la impugnó en tiempo oportuno -diez (10) días-, sino recién el 13/08/2001, es decir, pasados más de cuarenta (40) días de su fecha de emisión.
Refuerza la conclusión expuesta con prelación el hecho de que el accionante se aventuró a tachar tal factura de ‘nula de nulidad absoluta’, lo que implicó deslizar -seguramente sin quererlo- el reconocimiento de su recepción anterior: adviértase que sólo es dable predicar la nulidad de un documento o acto jurídico que pudo ser previamente conocido por el impugnante.
Como aludí supra, no está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia permitan formar la convicción del juez, pues puede existir sólo uno del cual se ultime razonablemente el hecho relevante del juicio (esta Sala, 19/10/2006, in re: «Vilariño, Jorge A. c. Rodríguez, Angel Hugo y otro»; cfr. Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», Rev. JA del 19/10/1994, pág. 11 y ss.).
Paralelamente, el juez tiene la facultad de recurrir a la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes de la causa, por cuanto en el ámbito probatorio la renuncia conciente a la verdad jurídica objetiva constituye una falta al deber fundamental del magistrado: administrar justicia; o sea, el conciente desconocimiento de elementos fácticos es incompatible con esta misión.
Sintetizando, los elementos arrimados a la causa permiten afirmar que el accionado Sant recibió la factura cuyo cobro se persigue y -por razones que este Tribunal desconoce- omitió observarla en el tiempo debido, cupiendo presumir la existencia de una cuenta liquidada.
Bajo este encuadramiento, se ha dicho que las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese transcurrido el plazo legal del art. 474 Cód. Comercio, sin impugnación, dado que la presunción que de ello deriva es de especial intensidad (esta Sala, 17/10/2006, in re: «CA.D.A.C S.A. c. Maricin S.R.L.»; Sala B, 05/09/2002, in re: «Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c. Transportes Rudaeff S.R.L. «, entre muchos otros).
En consecuencia, si la mentada factura es cuenta liquidada, sólo cabe admitir prueba que se relacione con la falta de recepción de la factura -aspecto ya descartado- o con la existencia de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal (esta Sala, 13/10/1989, in re: «Nilotex S.A. c. Blues S.R.L. «), lo que en el sub lite no aconteció.
Frente a tal realidad cae el segundo agravio de la accionada.

c) Definido lo anterior, estimo que el a quo ponderó adecuadamente la insuficiencia de las pruebas aportadas por la demandada en su intento de demostrar que mediante sucesivos pagos parciales había cumplido con la cancelación de la factura recibida.
En tal sentido, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuesto que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta Sala, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. «; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta Sala, 29/12/2000, in re: «Confort¡, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros).
En ese orden de ideas, y en atención a las exigencias rituales imperantes, queda claro que pesaba sobre Sant la carga de demostrar los hechos en que fundó su defensa.
Habiendo el mismo codemandado reconocido la existencia de la relación comercial, así como la recepción de materiales provistos por la actora para la instalación de dos ascensores en el edificio de la calle Corrientes n° 318 -a los que se atribuye la factura en cuestión-, y estando, por otro lado, acreditado que la factura devino en cuenta liquidada, sobre aquel pesaba comprobar el hecho extintivo invocado: que exista un nexo entre los pagos que dijo haber efectuado y el quantum reclamado en la factura nº 2533, de modo tal que este Tribunal pudiese considerar abonada la compraventa así instrumentada.
Aprecio que si bien Sant refirió haber concretado depósitos en cuenta corriente a favor de la accionante por un total de $ 27.883 entre el 15/10/1999 y el 11/10/2001, e incluso girado dinero por intermedio de gestores -entre ellos el restante codemandado Lobo Bugeau-, de ninguno de los comprobantes de depósitos acompañados a su responde surge que el dinero enviado lo haya sido para cubrir específicamente la deuda relativa a la compra de los dos ascensores para el edificio de la calle Corrientes (véanse comprobantes de fs. 152, 154, 155, 156, 157, 158 y 167). Repárese que conforme reconoció el mismo accionado, ambos litigantes mantenían una relación de larga data, y en la que, sin hesitación, la vinculación comercial tuvo por objeto mucho más que los dos ascensores por cuyo costo se reclama en la factura. Baste tan sólo con leer los cincuenta y un (51) e-mails (el primero, de fecha 29/09/2000) adosados por la demandante a fs. 60/78, cuyo contenido no fue desconocido por Sant: de los mismos surge que éste requirió a la demandada provisiones para múltiples obras realizadas en San Miguel de Tucumán.
Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.
El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.
Por otro lado, si bien Sant cuestionó que la accionante haya tenido registrada la factura n° 2533 solamente en el libro IVA - Ventas n° 2 -y no v.gr., en el libro de Inventario y Balances-, lo cierto es que el demandado también es un comerciante con obligación de llevar libros (art. 43 y cc. Cód. Comercio) cuya prueba omitió ofrecer, por lo que su observación deviene manifiestamente improcedente. Es necesario algo más que disentir: es de menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Lo que no estimo corroborado en la especie.
Tales apreciaciones definen, pues, la suerte adversa del recurso del demandado quejoso.
(2) Recurso opuesto por Adsur S.A.:
De su lado, la accionante atribuyó responsabilidad a Lobo Bugeau al sostener que éste actuó, mientras perduró la relación, como socio oculto de Sant.
El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas) (Zaldívar, Enrique y otros, «Cuadernos de Derecho Societario», Ed. Macchi, t. I, Buenos Aires, 1973, p. 194).
Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.
Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial», Víctor P. de Zavalía, t. I, 1976, 30° ed., pág. 305). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.
Por lo dicho, cabe también desestimar el recurso opuesto por ‘Adsur S.A.’.
V.- Conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
a.- Rechazar los recursos deducidos a fs. 377 y a fs. 379 y, por ende, confirmar la sentencia apelada.
b.- Imponer las costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su recíproca condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN). Así expido mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, agosto de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.- Rechazar los recursos deducidos a fs. 377 y a fs. 379 y, por ende, confirmar la sentencia apelada.
b.- Imponer las costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su recíproca condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y Maria Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs.de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337526

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