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Buenos Aires, Miércoles 14 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Relación Comercial: Provisión de Materiales – Factura – Domicilio Carga de la Prueba. Socio Oculto: Inexistencia de Elementos que prueben tal Condición. CAUSA: ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL «Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.» «El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.» «El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas).” “Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.” “Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (...). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.”
(Continuación)

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO» (Expte. N° 93.190, Registro de Cámara N° 25.944/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, Secretaría Nro. 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez), Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers) y Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora Maria Elsa Uzal).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Jueza de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- Antecedentes del caso.

a) La presente controversia se suscitó con motivo de la presentación concretada por la actora, ‘Adsur S.A.’, quien demandó a Luis Alberto Sant y a Ignacio Lobo Bugeau por el cobro de pesos veinticuatro mil cincuenta y ocho c/71 cvs. ($24.058,71).

IV.- La solución.
Por una cuestión de orden metodológico comenzaré refiriendo al recurso opuesto por el demandado Sant, para luego tratar el cuestionamiento de la actora.

(1) Recurso opuesto por Sant:

a) En punto a la falta de legitimación activa, Sant estimó errónea la decisión del anterior sentneciante, pues la contraparte no aportó elementos indubitables que permitiesen establecer claramente el nexo de continuidad jurídica entre la denominación anterior ‘Ascensores del Sur S.A.’ y la nueva adoptada, ‘Adsur S.A.’.
Sabido es que la legitimación ad causa –punto aquí debatido- significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (esta Sala, 28/06/2004, in re “Daly & Cía. S.a s/quiebra c. Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; idem CApelCCJunín, 20/06/1989, in re: “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c.Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778). En el sub lite, se halla en tela de juicio la primera.
Pese a la disconformidad de la demandada apelante no puedo sino coincidir con lo manifestado por el a quo: de las constancias obrantes a fs. 4 y 5 claramente se colige que ‘Adsur S.A.’ fue la continuadora inmediata de ‘Ascensores del Sur S.A.’.
La primera constancia, emitida por la Inspección General de Justicia el 12/06/2001, es contundente al exteriorizar el cambio de denominación social, que pasó de ser ‘Ascensores del Sur’ a ‘Adsur’. Pero por si ello no bastare, idéntica información arroja la publicación del boletín oficial (glosada a fs. 5) de fecha 17/04/2001.
De su lado, añádese que la demandada no desconoció «categóricamente... la autenticidad de los documentos acompañados», por lo que cabe tenerlos por auténticos y -consiguientemente- por cierto su contenido (art. 356 CPCCN).
Además de lo expuesto, en nuestro sistema de valoración de la prueba, regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), no necesariamente es de menester una pluralidad de elementos probatorios para formar la convicción del juez, pues puede existir sólo una (e incluso indicios), que permitan alcanzar tal convencimiento. Las dos pruebas documentales apuntadas supra, sumada a la presunción volcada en el párrafo anterior, cumplen sobradamente con tal función, posibilitando dirimir la cuestión en sentido favorable al actor.
Bajo tales circunstancias he de tener, entonces, por demostrada la existencia de legitimación activa cuestionada por la accionada, cupiendo -por ende- desestimar su primer agravio.
b) Aclarado lo precedente corresponde analizar si Sant recibió la factura nº 2533, y en caso afirmativo si efectuó un reclamo dentro de los diez (10) días siguientes a su entrega (art. 474 Cód. Comercial).
Veamos:
i) A fs. 47 obra copia de la factura de fecha 26/06/2001, remitida al accionado al domicilio sito en calle San Lorenzo 438 - P.B. de San Miguel de Tucumán.
ii) De su lado, al contestar demanda negó haber recibido la factura en su ‘domicilio comercial’ (v. fs. 170).
Ahora bien ¿es su domicilio comercial el de calle San Lorenzo 438 - P.B.- A partir de la constancia obrante a fs. 163 -anejada por la misma parte demandada a la causa- la respuesta a tal interrogante pareciera ser negativa, pues de allí surge como domicilio del establecimiento comercial el ubicado en calle Crisóstomo Alvarez n° 455, piso 4°, dpto «A». Por ende, si bien la accionada no habría recibido la factura en su domicilio comercial, la habría recibido en otro domicilio -que no niega- y que es el que consta en la factura (San Lorenzo 438 -P.B.).
Aún así, el cuestionamiento de si el domicilio al que fue enviada la factura fue el comercial o no, pierde entidad a poco que se medite respecto a las consecuencias de la respuesta brindada por el mismo Sant en su carta documento remitida a la actora el 13/08/2001, en la que expresamente indicó que «la factura A n° 0001-002533 del 26/06/01 de su encomendante es nula de nulidad absoluta porque no deduce los pagos parciales efectuados a la empresa unipersonal que represento» (v. fs. 49). Repárese que en dicha contestación el demandado no negó haber recibido la factura en cuestión; tan sólo optó por atacarla de nulidad invocando la realización de ciertos pagos parciales que la accionante no habría tenido en cuenta al requerir el cobro.


(Continúa en la próxima edición)


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